Decisión nº 164 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000077

ASUNTO : LP11-D-2010-000077

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal Nº SIP-195, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, suscrita por el Sargento de Segunda (GNB) E.D.S. y Sargento de Segunda (GNB) J.G.A.R., los hechos en el presente caso se refieren entre otras cosas a que, hallándose realizando labores de patrullaje de seguridad urbana por la localidad de El Vigía, el día 29-07-2010, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta minutos de la noche (10:40pm), observaron en la carretera Panamericana, diagonal al Centro Comercial MAKRO, a tres ciudadanos que se movilizaban a bordo de una motocicleta de color verde, sin portar cascos de seguridad, ni chalecos reflectivos, motivo por el cual, procedieron a interceptarlos y al realizarles la respectiva inspección personal le fue localizado a uno de ellos, posteriormente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, un arma blanca tipo cuchillo, sin marca ni serial visible, lámina inoxidable con empuñadura de material sintético de color negro y dentro del bolsillo delantero, lado derecho del pantalón corto que vestía, un monedero para damas de material sintético de color negro, contentivo en su interior de una licencia para conducir a nombre de M.E.B.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.796.688, certificado médico para conducir vehículos de motor Nº 17461546, cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Nº V-5.511.274 a nombre de Isvelia Prieto Ibarra, permiso provisional de conducir a nombre de M.E.B.B. y copia de la orden de reparación Nº 0402 de la firma comercial “Centro de Servicio JOE”, mientras que a sus acompañantes no les fue hallado nada, siendo identificados como G.A.M.C., de 21 años de edad, quien conducía la moto y Jhan C.T.P., de 21 años de edad. Seguidamente, procedieron a realizar llamada telefónica al número 0414-0762343, el cual aparecía anotado en la orden de reparación incautada, siendo atendidos por la ciudadana M.E.B.d.M., a quien le informaron sobre los incautado, manifestando ella, que su monedero se encontraba en su vehículo y que le permitieran verificar, percatándose efectivamente que personas desconocidas se habían introducido al garaje de su residencia y habían revisado todo el interior de su vehículo ya que algunos objetos y documentos estaban tirados en el piso; es así como dada tales circunstancias, procedieron a la aprehensión de los sujetos, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la noche (10:50pm), al igual que a la incautación del vehículo moto,

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal Nº SIP-195, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, suscrita por el Sargento de Segunda (GNB) E.D.S. y Sargento de Segunda (GNB) J.G.A.R., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Acta de recepción de denuncia interpuesta por la ciudadana E.B.d.M., por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, en fecha 29-07-2010, víctima en el presente caso en relación al delito de Hurto.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 001 de fecha 30-07-2010, emanado de la la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un cuchillo, un monedero y varios documentos.

4) Acta de investigación policial de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente d.R.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación y de las evidencias colectadas, así como del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión para realizar la respectiva inspección, así como hasta la sede del retén policial para llevar a cabo la identificación del adolescente encartado.

5) Inspección Nº 1142 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Agente L.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de los adultos, se incautan las evidencias y se hallaba ocurriendo el hecho.

6) Inspección Nº 1144 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Agente L.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo moto en el que se transportaban los aprehendidos.

7) Inspección Nº 1143 de fecha 30-07-2010, suscrita por el Agente D.R. y el Agente L.D., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada al vehículo propiedad de la víctima, de donde fueren hurtadas sus pertenencias.

8) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0456-10 de fecha 30-07-2010, emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía, Comando El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un cuchillo, un monedero y varios documentos y se deja constancia de la entrega y recepción de tales evidencias.

9) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 30-07-2010, suscrito por el Agente L.D., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales son, un monedero, varios documentos u un arma blanca.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “....1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En cuanto a la media cautelar ciudadana Juez, por cuanto mi defendido me ha manifestado que consume droga, solicito le sea remitido a una casa de rehabilitación. Tomando en consideración que mi defendido no posee domicilio fije, solicito muy respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta el caso en particular y se acuerde la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley especial y se someta al adolescente al control del Equipo Multidisciplinario, ya que además de ello se garantizaría que a través de la trabajadora social se verifique su condición familiar y se tramite lo concerniente a la cédula de identidad, para que con ello se verifique su condición en cuanto a su convivencia familiar con quien reside y quien esta a su cuidado, finalmente, solicito se me expedida copia simple de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.E.d.M., y, Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de El Orden Público.

Al respecto, el mencionado dispositivo legal dispone:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

Por su parte, establece el artículo 277 del Código Penal vigente:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y el artículo 276 eiusdem, precisa:

El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.

En igual orden, el artículo 16 del Reglamento de Ley sobre Armas y Explosivos, dispone:

Se prohíbe la importación y comercio de cuchillo o navajas que presenten las características siguientes:

1.- Tener hoja corte por ambos lados o terminar la misma en punta aguda, en vez de terminar en forma cuadrada o curva.

2.- Presentar los cuchillos gavilán, gruceta o guarnición que pueda servir de defensa a la mano.

3.- Tener la empuñadura hueca, con ranura o resorte que permita sujetar el cuchillo o una pieza de metal o de madera haciéndose de fácil empleo v la de puñal, lanza o bayoneta.

4.- Medir la hoja de las navajas mas de siete centímetro de longitud.

En este sentido, teniendo en cuenta que de las actuaciones y demás elementos de convicción obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, que han sido precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 yl 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana M.E.B.d.M. y El Orden Público, en su respectivo orden, este Tribunal comparte tal precalificación jurídica.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Así, en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal N° SIP-195 de fecha 29-07-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamos que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez que, para el momento en que se produce la detención del adolescente encartado éste se hallaba presuntamente detentando por una, una monedero contentivo de documento perteneciente a la ciudadana M.E.B.d.M., y, por la otra un arma blanca, tipo cuchillo con hoja de corte elaborada en metal y doble bisel.

Por consecuencia, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, resulta procedente en el presente caso, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana M.E.B.d.M. y El Orden Público, en su respectivo orden.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, los cuales han sido precalificados como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba descritos, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando en consideración lo señalado por la defensa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Penal de Adolescentes del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), debiendo comenzar el día lunes 02-08-2010, oportunidad en la que deberá presentarse por ante la Trabajadora Social, a las 11:00am. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Por cuanto, de las actuaciones y demás elementos de convicción obrantes en autos se desprende la comisión de hechos punibles, que han sido precalificados por el Ministerio Público como los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana M.E.B.d.M. y El Orden Público, en su respectivo orden, este Tribunal comparte tal precalificación jurídica. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal N° SIP-195 de fecha 29-07-2010, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 470 y 277 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, en prejuicio de la ciudadana M.E.B.d.M. y El Orden Público, en su respectivo orden. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hechos punibles, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merecen como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando en consideración lo señalado por la defensa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el lunes 02-08-2010, oportunidad en la que deberá presentarse por ante la Trabajadora Social, a las 11:00am. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial. Así mismo, se ordena librar el respectivo oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal constante de nueve (09) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Octavo: Tomando en consideración este Tribunal lo señalado por el adolescente encartado, en cuanto a que no cuenta con un domicilio fijo y deambula por las calles de esta localidad de El Vigía, se ordena poner de inmediato al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a disposición del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de este Municipio A.A., para que se verifique las condiciones en la que vive y se le sean garantizados sus derechos, y así, en caso de ser procedente se dicte una medida de protección. A tales efectos, el adolescente imputado será entregado al Consejero de Protección que se haga presente por ante este Tribunal, ordenándose librar el correspondiente oficio. Noveno: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por la víctima ciudadana M.E.B.d.M., se ordena la entrega de los documentos incautados en el presente procedimiento, correspondientes a su cédula de identidad, licencia para conducir, certificado médico, permiso provisional para conducir y además de un monedero y una cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Isvelia Prieto Ibarra, todo debidamente periciado según reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0297 de fecha 30-07-2010. En tal sentido, se ordena librar el correspondiente oficio al Departamento de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación El Vigía.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima, debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 277 y 470 del Código Penal y artículo 16 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil diez (03-08-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE P.

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