Decisión nº 67 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de abril de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000022

ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2010-000022

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, en perjuicio de El Estado Venezolano, oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal y la Defensa Pública Especializada, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de los acusados supra indicados, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. O.R.R.N., Defensor Público Especializado Nº 02.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. G.N.P.L., Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

DESCRIPCION PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como, fuere expuesto textualmente por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, en fecha seis de marzo del presente año (06-03-2010), siendo aproximadamente las seis horas de la mañana (06:00am), funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, dando cumplimiento a la orden de allanamiento de fecha 05-03-2010, emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, se hicieron presentes en compañía de dos testigos, en un inmueble ubicado en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin número, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde fueron atendidos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba en compañía del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y dos ciudadanos más mayores de edad y que en el curso del procedimiento lograron incautar en la primera planta de la vivienda en la sala principal, en una habitación que funge como cocina, encima de un estante de madera, dieciocho (18) envoltorios elaborados en material sintético contentivos de restos vegetales presuntamente denominados Marihuana, en el área superior de la vivienda en un área que funge como sala, encima de otro estante elaborado en madera hallaron una bolsa transparente con diecisiete (17) envoltorios elaborados en material sintético contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada Marihuana, y, en el segundo cuarto de la referida vivienda, ubicado en la planta superior, sobre un escaparate, lograron ubicar un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco y azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga denominada Cocaína, las cuales, luego de haber sido sometidas a las experticias correspondientes, resultaron ser doscientos (200) miligramos de Cocaína y ciento ochenta y dos (182) gramos con ochocientos (800) miligramos de Marihuana.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

.

En este sentido, tomando en consideración que los adolescentes encartados resultaron aprehendidos el día 06-03-2010, en ocasión de un registro domiciliario practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, oportunidad en la cual, fue incautada cierta cantidad de dos sustancias, las cuales, según el resultado arrojado en la Experticia Química Botánica Nº 9700-067-410 de fecha 06-03-2010, debidamente suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo M.t.B.C., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, resultó ser cocaína, en un peso neto de doscientos (200) miligramos y marihuana, en un peso neto de ciento ochenta y dos (182) miligramos con ochocientos (800) miligramos, así como, los supuestos contenidos en el tipo penal previsto en el mencionado artículo 31, resulta procedente encuadrar tales hechos bajo la modalidad del tipo penal de Ocultamiento Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, y, por consecuencia este Tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de los acusados en los hechos, siendo todas comunes para ambos adolescentes, referidas a:

Testimoniales:

1) La declaración de la Experto Farmacéutico-Toxicólogo M.T.B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) La Experticias Química Botánica Nº 9700-067-410 de fecha 06-03-2010, practicada a las sustancias incautadas en el presente procedimiento, arrojando como resultado ser cocaína base en un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con ochocientos (800) miligramos. 2) La Experticia Toxicológica In Vivo Nº 900-067-409 de fecha 06-03-2010, practicadas a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA).

2) La declaración del Agente H.W., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación, ambas de fecha 06-03-2010. 2) La inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010 practicada en el lugar de los hechos.

3) La declaración del Inspector Yosman Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación, ambas de fecha 06-03-2010.

4) La declaración del Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación, ambas de fecha 06-03-2010. 2) La inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010 practicada en el lugar de los hechos.

5) La declaración del Detective A.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación, ambas de fecha 06-03-2010. 2) La inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010 practicada en el lugar de los hechos.

6) La declaración del Detective J.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación, ambas de fecha 06-03-2010. 2) La inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010 practicada en el lugar de los hechos.

7) La declaración del Agente D.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se llevó a cabo el registro domiciliario, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, todo, conforme fuere plasmado en el acta de allanamiento levantada in situ y en el acta de investigación, ambas de fecha 06-03-2010. 2) La inspección Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010 practicada en el lugar de los hechos.

8) El testimonio del ciudadano A.D., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.

9) El testimonio del ciudadano E.J.M.N., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como se llevó a cabo el registro domiciliario y la aprehensión de los adolescentes, así como, sobre las evidencias incautadas, por ser uno de los testigos presenciales del procedimiento.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

1) La inspección técnica Nº 0327-10 de fecha 06-03-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar del suceso, sitio mismo donde se produjo la aprehensión de los adolescentes acusados, cursante al folio 26 y su vuelto.

2) La Experticia Química Botánica N° 9700-067-410 de fecha 06-03-2010, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo M.T.B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, cursante al folio 41.

3) La Experticia Toxicológica In Vivo N° 900-067-409 de fecha 06-03-2010, debidamente suscrita por la Experto Farmacéutico-Toxicólogo M.T.B.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada a las muestras de orina, sangre y raspado de dedos, tomadas a los adolescentes Á.W.U.R. y (IDENTIDAD OMITIDA), inserta al folio 42.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

4) El acta de allanamiento levantada in situ, de fecha 06-03-2010, cursante al folio23 y su respectivo vuelto.

5) El acta de investigación de fecha 06-03-2010, suscrita por el Agente H.W., Inspector Yosman Sánchez, Sub-Inspector J.G.U., Detective A.C., Detective J.M. y Agente D.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, obrante a los folios 24, 25 y sus respectivos vueltos.

Prueba para ser incorporada por su lectura

De conformidad con el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se admite para ser incorporado por su lectura al debate oral y reservado, la orden de allanamiento de fecha 05-03-2010, emanada del Tribunal de Primera en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dirigida al ciudadano apodado “El Gato”, propietario, inquilino u ocupante del inmueble ubicado en la avenida 16, barrio San Isidro, casa sin número, vivienda de color verde y rejas de color blanco, de dos pisos, El Vigía, Estado Mérida, con el fin de buscar e incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

DE LA IMPOSICION DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad de los hoy acusados, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte de los acusados o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora; así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, se precisa que el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas constituye una de las modalidades del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contenido en el título III de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por ende, está referido a uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar incluido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal “a” del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la ley Especial se configuran en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados, manteniéndose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo ello además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad. Y así se decide.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para sus representados, por considerar que la medida aquí decretada procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, toda vez, que el hecho amerita sanción privativa de libertad, según lo indicado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha ordenado el enjuiciamiento de los adolescentes, se ha fundamentado en los supuesto del artículo 581 de la mencionada Ley Orgánica, está dirigida a logar el aseguramiento de los adolescentes para la fase de juicio ante la posibilidad de evasión del proceso, y, se dan perfectamente los fundamentos del fomus bonis iuris y el periculum in mora.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Público Especializado y a los acusados (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISION DE LA CAUSA AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido, el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial ha decretado la prisión preventiva como medida cautelar contra los acusados, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinte días del mes de abril del año dos mil diez (20-04-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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