Decisión nº 11 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Enero de 2010

Fecha de Resolución29 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteRodolfo Javier León Plazas
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

Tribunal Penal de Control N° 1

Sección Penal de Adolescentes

Extensión El Vigía

Mérida, 29 de Enero de 2010

AÑO: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000119

ASUNTO : LP11-D-2009-000119

RESOLUCION QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Vista la fórmula de solución anticipada, referida a la conciliación, y el sobreseimiento provisional acordado por el delito de Porte Ilícito de Municiones, decretado en la audiencia preliminar, realizada el día de hoy veintinueve de enero de dos mil diez (29/01/2010). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Juzgador dentro del lapso de Ley, pasa a fundamentar la sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

PRIMERO

De la identificación de las partes

Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA).

Victimas: EL ORDEN PÚBLICO.

SEGUNDO

De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, resulta como hecho imputado, que:

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 05-10-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, los hechos están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de octubre del dos mil nueve (05-10-2009), una comisión de ese Organismo, siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la madrugada (12:45a.m.), cumpliendo con órdenes emanadas de la dirección de esa Institución, procedieron a realizar operativo de verificación de personas y vehiculos, a bordo de la unidad P-389 en un punto de control fijo ubicado en el sector Alguacil, Municipio J.C.S.d.E.M., logrando avistar a un vehículo de color verde, marca Chevrolet, modelo Malibú, placas ABI-757, al cual les dieron la voz de alto, notando que los tripulantes tenían una actitud nerviosa, por lo cual les conminaron a desmontar el vehiculo en cuestión, quedando identificados como V.J.A.G., de 22 años de edad, A.d.J.V.J., de 18 años de edad, E.O.P.L., de 19 años de edad, J.d.J.S.I. de 19 años de edad, y, un adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, realizando seguidamente una revisión al vehículo, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente debajo del asiento del co-piloto, un arma de fuego marca LORCIN, modelo L-380, calibre 380, serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, optando por preguntar a los ocupantes del vehiculo quien era el propietario del arma de fuego y si poseían el porte de la misma, quienes manifestaron que ninguno de ellos y tampoco presentaron el porte respectivo, de igual manera ubicaron en el maletero del vehiculo un pasamontañas de color negro, y, al serles realizada la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente, en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, seis (06) balas calibre 40 milímetros y un teléfono celular marca Nokia de color plateado, modelo 6265, además, de otros teléfonos celulares a los sujetos adultos.

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TERCERO

La calificación legal y posible sanción. Fundamentos de hecho y derecho de la suspensión.

Así las cosas y en razón de tales circunstancias, la Representante Fiscal califica los hechos como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en relación artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, solicitando la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año y simultáneamente servicios a la comunidad, por el lapso de seis (06) meses.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 564 establece:

Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el o la Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. Para ello, celebrará una reunión con el o al adolescente, sus padres, representantes o responsables y la víctima, presentará su eventual acusación, expondrá y oirá proposiciones.

Parágrafo Primero: En caso de hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos propondrá la reparación social del daño.

Parágrafo Segundo: Si se llega a un preacuerdo, el o la Fiscal lo presentará al Juez o Jueza de Control, conjuntamente con la eventual acusación.

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En este orden, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio.

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Por consecuencia, el tribunal vista la conciliación propuesta y la manifestación de común acuerdo entre los imputados y la víctima (El Orden Público), representado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez oída formal acusación, en la que se le imputa la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y, por cuanto el delito atribuido no merece como sanción definitiva la privación de libertad, de conformidad con lo contenido en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 564 eiusdem, siendo perfectamente procedente y admisible la fórmula de solución anticipada propuesta, estando en la oportunidad legal correspondiente, tal y como, lo dispone el artículo 576 de la mencionada Ley, toda vez, que anterior a esta audiencia no se logró la conciliación, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a lo preceptuado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acuerda procedente la conciliación, y, en tal sentido, la homologa.

CUARTO

Obligaciones pactadas. Plazo para su cumplimiento

A los fines de reparar el daño social ocasionado, se le establece al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), las siguientes obligaciones:

Obligaciones de hacer impuestas:

  1. -) Continuar estudiando en la educación secundaria, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio.

  2. ) Hacer labor social en el Hospital de Caja Seca, para lo cual deberá consignar la constancia firmada por la dirección del referido Centro Asistencial.

  3. -) Iniciar un Curso como actividad extra cátedra que sea de su preferencia o en cualquier naturaleza, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva.

    Obligaciones de no hacer impuestas:

  4. -) Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología.

  5. -) No involucrarse en hechos delictivos de igual naturaleza o distinto a estos.

    De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de un (01) año, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que el adolescente consigne las correspondientes constancias.

    ADEMAS EL IMPUTADO DEBERA, se le advierte al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de domicilio o residencia, deberá informar en forma inmediata al Ministerio Público o, a este Despacho Judicial, tal y como, lo dispone el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Orden de orientación y supervisión decretada, ente que la ejecutara, fundamentación

De conformidad con el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la orientación y supervisión de las obligaciones decretadas, estará a cargo de la Trabajadora Social integrante del Equipo Multidisciplinario, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien deberá realizar el seguimiento del inicio y culminación de las obligaciones pactadas, debiendo hacer el rastreo a través del contacto directo con el imputado, a efectos de que, se consignen las constancias respectivas.

SEXTO

Efecto interruptorio de la prescripción

Conforme lo dispuesto en el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose suspendido el proceso a prueba, queda interrumpida la prescripción de la acción penal en el presente caso, por el plazo de los un (01) año acordado.

SEPTIMO

De la decisión

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Por cuanto, en el presente caso conforme lo señalado por la Representante Fiscal los hechos se circunscriben a que en fecha 05-10-2009, aproximadamente a las 12:45 a.¬m. horas de la madrugada, se encontraban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, procedieron a realizar operativo de verificación de personas y vehículos, a bordo de la unidad P-398 en un punto de Control Fijo, ubicado en el Sector El Alguacil, Municipio J.C.S., Estado Mérida, logrando avistar un vehiculo de color verde, marca chevrolet, modelo Malibù, placas ABI-757, al cual le dieron la voz de alto, notando que los tripulantes tenían una actitud nerviosa, por lo cual los conminaron a bajar del vehiculo en cuestión, quedando identificados como V.J.A.G., de 22 años de edad, A.d.J.V., de 18 años de edad, E.O.P.L., de 19 años de edad, J.d.J.S.I. y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), realizando una inspección al vehiculo, logrando ubicar en la parte trasera, específicamente debajo del asiento del copiloto un arma de fuego marca Lorcin, Modelo L-380, Calibre 380, Serial 5333307, con su cacerina desprovista de balas y su funda, la cual minutos antes al montarse en el vehiculo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la coloco en el lugar donde fue localizada y ubicaron en el maletero del vehiculo un pasamontañas de color negro y al practicarles la respectiva inspección personal, le hallaron al adolescente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, seis (06) balas, calibre 40 milímetros y un teléfono celular marca nokia de color plateado, modelo 6265, además de otros teléfonos celulares que le fueron incautados a los ciudadanos adultos. Es así como, tomando en consideración tales hechos la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, calificó los mismos como el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente, concatenado con lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de El Orden Publico, y, visto que este tipo penal, conforme lo establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, siendo por consecuencia, procedente con fundamento en el artículo 564 de la mencionada Ley Especial, la fórmula de solución anticipada referida a la conciliación, encontrándonos en la oportunidad procesal debida, habiéndose escuchado la propuesta realizada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), y la manifestación de común acuerdo realizada por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en representación de la víctima, se homologa la conciliación propuesta y por ende, se suspende el proceso a prueba en el presente asunto penal.

Segundo

Visto el ofrecimiento efectuado por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para repara el daño social ocasionado, se establecen las siguientes obligaciones: Obligaciones de hacer: 1.-) Continuar estudiando en la educación secundaria, para lo cual deberá consignar la correspondiente constancia de estudio. 2.) Hacer labor social en el Hospital de Caja Seca, para lo cual deberá consignar la constancia firmada por la dirección del referido Centro Asistencial. 3.-) Iniciar un Curso como actividad extra cátedra que sea de su preferencia o en cualquier naturaleza, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. Obligaciones de no hacer. 1.-) Se le prohíbe al adolescente portar armas de fuego y municiones, sin su correspondiente permisología. 2.-) No involucrarse en hechos delictivos de igual naturaleza o distinto a estos. De esta manera, el adolescente deberá cumplir con tales obligaciones por el lapso de un (01) año, a cuyos efectos, se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, contados a partir del día en que el adolescente consigne las correspondientes constancias.

Tercero

Con fundamento en el literal “d” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le advierte al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que de ocurrir cualquier cambio de residencia o domicilio, deberán notificarlo inmediatamente a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, bien sea a través de su defensor o por cuenta propia, igualmente al Tribunal.

Cuarto

Con fundamento en el literal “e” del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones aquí decretadas al Trabajador Social, adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescente, a tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio, en el cual se le indicará que deberá informar al Tribunal del inicio, cumplimiento y culminación de las obligaciones pactadas por el imputado.

Quinto

Se hace cesar la medida cautelar menos gravosa impuesta al adolescente de conformidad con el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 07-10-2009, consistente en el sometimiento al control y vigilancia del Equipo Multidisciplinario. A tales efectos, se ordena librar el correspondiente oficio al mencionado profesional haciéndole saber el cese de tal medida.

Sexto

Se ordena la orientación y supervisión de las obligaciones de hacer y de no hacer impuestas al (IDENTIDAD OMITIDA), a través del Departamento de Trabajo Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal, a cuyo efecto, se ordena librar el correspondiente oficio, haciéndole saber que deberá realizar el seguimiento al cumplimiento de tales obligaciones, manteniendo informando a este tribunal de su inicio y cumplimiento.

Séptimo

Se ordena librar el correspondiente oficio a la Dirección del Hospital de Caja Seca, donde se indique que el adolescente realizará labor social en ese Centro Asistencial, por el lapso de un (01) año.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, los adolescentes, sus progenitores, y /o representantes legales, de la presente decisión aquí dictada, la cual se fundamentará por auto separado, dictándose la resolución que acuerda suspender el proceso a prueba, en los mismos términos ya señalados y el sobreseimiento provisional.

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 564, 566, 567, 576 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Sección Penal de Adolescentes, Extensión El Vigía, a los veintinueve (29) días del mes de enero (01) de dos mil diez (2010).

EL JUEZ (T) DE CONTROL NRO. 01

ABG. R.J.L.P.

LA SECRETARIA

En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro ___________________________________________________.

Scria.-

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