Decisión nº 65 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de abril de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000033

ASUNTO : LP11-D-2010-000033

AUTO DECRETANDO LA L.P.

Finalizada la audiencia de presentación del aprehendido, oída como fueron las exposiciones, este Tribunal decide en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.D., en fecha 10-04-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha diez de abril del presente año (10-04-2010), siendo aproximadamente las cinco horas y veinte minutos de la mañana (05:20am), cuando él se encontraba por la avenida 15, frente a la Clínica Razeti de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., fue sorprendido por tres transformistas, uno de los cuales era alto, flaco, de piel blanca, cabello corto negro liso y otro de estatura media y piel morena, flaco, quienes se le acercaron, lo agarraron por la franela y lo golpearon por la cara, tirándolo al piso lo conminaron a entregarles el dinero y un reloj, seguidamente, él logró huir refugiándose en el estacionamiento del Hotel Suiza, donde lograron nuevamente agredirle, golpeándolo esta vez con una piedra por la cabeza, quedando inconsciente.

En igual orden, según se desprende de acta policial Nº 0097/10 de fecha 10-04-2010, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Carlos Rojas, Sargento (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) J.P., Distinguido (PM) Yoendry Contreras, Agentes (PM) F.R., B.A., M.C. y F.P., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., que las circunstancias de aprehensión están referidas a que en esa misma fecha siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje fueron informados vía radio, sobre un hecho ocurrido en el Hotel Suiza, donde al llegar fueron informados por el vigilante, sobre un ciudadano que se hallaba tirado en el piso presuntamente herido, por unos sujetos que se habían dado a la fuga, uno de los cuales era de estatura baja y vestía una falda short de color negro y cabello liso negro, el otro vestía una braga de jeans azul, tenía el cabello corto y era de estatura alta y piel blanca, mientras que un tercero, era alto de piel morena y vestía falda de color blanco y blusa de color negro; seguidamente, llamaron al Cuerpo de Bomberos a fin de que se le prestase el auxilio a la víctima, el cual fue identificado como J.G.D., quien verbalmente narró lo ocurrido, siendo de inmediato informados vía radio tales hechos. Es así como, posteriormente, una comisión del Grupo GRIM, avistó específicamente frente a la Plaza del Ferrocarril a un ciudadano con las características indicadas, el cual vestía una falda de color negro de estatura baja y de cabello de color negro, a quien procedieron a interceptar, no hallándole objeto alguno en su poder, siendo identificado como Eglis Y.G.C., de 16 años de edad, procediendo a su aprehensión siendo ya las cinco horas y cincuenta minutos de la mañana (05:50am); minutos luego, hallándose en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, se apersonaron cuatro ciudadanos, tres de los cuales vestían ropa de mujer, preguntando las razones por la cuales había sido detenida su hermana, momento en el que comenzaron a ofender con palabras obscenas y manotear a los funcionarios, procediendo de inmediato a su detención, siendo identificados como J.M.C.V., de 23 años de edad y L.A.R., de 39 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0097/10 de fecha 10-04-2010, suscrita por el Sub-Inspector (PM) Lic. Carlos Rojas, Sargento (PM) Juvinaldo Álvarez, Cabo Segundo (PM) J.P., Distinguido (PM) Yoendry Contreras, Agentes (PM) F.R., B.A., M.C. y F.P., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano J.G.D., en fecha 10-04-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., víctima en el presente caso, donde narró los hechos.

3) Denuncia interpuesta por el ciudadano Yonataht E.D., en fecha 10-04-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., quien funge igualmente como víctima en el presente caso, donde narró los hechos.

4) Entrevista rendida por el ciudadano O.V.M., en fecha 10-04-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., testigo de los hechos.

5) Entrevista rendida por el ciudadano L.E.M.d.O., en fecha 10-04-2010 por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., testigo de los hechos.

6) Constancia emanada del Hospital II de El Vigía, donde se hace constar que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue atendido en dicho nocosomio.

7) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una falda short de color negro, una par de botines y una peluca de color negro.

8) Cadena de custodia emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas, referidas a una barga de jeans azul, una peluca marrón, una par de zapatos de color dorado, una camisa de color beige, con logo de la Policía del Estado Mérida y un par de lentes.

9) Acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, suscrita por el Agente C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y del procedimiento.

10) Inspección Nº 0524 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes C.C. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó víctima el ciudadano J.G.D..

11) Inspección Nº 0525 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes C.C. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó víctima el ciudadano J.G.D..

12) Inspección Nº 0526 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes C.C. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en la sede de la Sub-Comisaría Policial Nº 12.

13) Inspección Nº 0527 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes C.C. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en los que resultó víctima el ciudadano Yonataht E.D..

14) Inspección Nº 0528 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes C.C. y L.A.N.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde resultó aprehendido el adolescente.

15) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0134 de fecha 10-04-2010, suscrita por el Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varias prendas de vestir y una peluca.

DE LA L.P.

Examina el Tribunal que el día sábado 10-04-2010, próximo pasado, esta Juzgadora no se encontraba de guardia, por hallarse el día viernes nueve de abril del año e4n curso (09-04-2010) en un curso de carácter obligatorio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según fuere convocada mediante Circular Nº CIR-PCJ-016-2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debidamente suscrita por el Presidente del Circuito Abg. E.C.S., debiendo conocer de todos los asuntos que ingresasen por motivo de guardia el Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida los día 08, 09 y 10 de abril del presente año, circunstancias de las cuales fueron debidamente informados tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción, con el fin de que tomasen las previsiones correspondientes.

En este sentido, se constata que el día sábado 10-04-2010, siendo las siete horas y dos minutos de la noche (07:02pm) la URDD de este Circuito Judicial Penal recibió las presentes actuaciones, tal y como, se evidencia al vuelto del folio 16, remitiendo de inmediato las mismas al Tribunal que se encontraba de guardia, vale decir, el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Mérida, tal y como les está obligado hacerlo. Posteriormente, el referido Despacho Judicial fijó la audiencia correspondiente para el día lunes 12-04-2010 a las diez horas de la mañana (10:00am). Ahora bien, es el caso que sorpresivamente para esta Sentenciadora el mencionado Tribunal mediante auto de esa misma fecha a solicitud del Ministerio Público declinó competencia a este Tribunal, sin resolver absolutamente nada en relación a la situación jurídica del adolescente, alegando su impedimento para hacerlo, toda vez, que la solicitud fiscal estuvo referida sólo a la declinatoria de competencia, dejándose claro que con esta aseveración no pretende esta Juzgadora ejercer un control horizontal sobre decisión alguna dictada por un Tribunal de la misma instancia, pero sí, hacer una relación de lo acaecido en el presente caso, ello, tomando en consideración que los operadores de justicia estamos obligados a garantizar el debido proceso, la vigencia de los derechos fundamentales, la igualdad jurídica, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en franca consonancia con las normas preexistentes.

Pues bien, en el presente caso nos hallamos que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por el Ministerio Público dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, recibido por el Tribunal que se hallaba de guardia casi inmediatamente, Tribunal éste que fijó la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, dentro del lapso igualmente correspondiente, pero es el caso, que no existió pronunciamiento alguno sobre su situación jurídica y no es sino hasta este momento, vale decir, el día de hoy 13-04-2010, fecha en la que este Tribunal recibe las actuaciones, tal y como se corrobora en comprobante de recepción cursante al folio 38, que el Ministerio Público informa al adolescente aprehendido sobre los hechos por cuales se inicia la investigación en su contra, sobre las circunstancias de su aprehensión y sobre los delitos que le pretende imputar, es decir, transcurrido ya mas de setenta y dos (72) horas desde que resultare aprehendido, transgrediéndose totalmente los lapsos procesales, los cuales, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido establecidos de manera preclusiva, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1705 de fecha 19-07-2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 01-2772, ha dejado sentado:

“Como se señaló con anterioridad, la presente causa se inició con la detención policial del menor de edad defendido por el abogado J.R.M., y su posterior presentación ante la correspondiente juez de control para la realización de la audiencia de calificación de flagrancia. En dicha audiencia, la juez de control declinó su competencia en un tribunal de control, sección adolescente del Estado Barinas, por considerarse incompetente por el territorio, ya que el menor de edad fue detenido en el Estado Barinas.

Ahora bien, considera esta Sala, que el Juzgado Primero de Control, sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, al realizar la audiencia de calificación de flagrancia, debió analizar el caso cuidadosamente, por tratarse de un caso donde está involucrado un adolescente, para ello, debió considerar, en primer lugar, el principio que rige la materia, como es el interés superior del niño, por lo que, al haber solicitado el Fiscal del Ministerio Público la no calificación de flagrancia y la aplicación de una medida sustitutiva al adolescente, la juez guiada por el mencionado principio general que rige la materia especial y el derecho que tiene el adolescente de un proceso educativo, debió estudiar el caso y determinar si procedía o no la calificación de flagrancia y la consecuente medida sustitutiva de la privativa de libertad, antes de remitir el expediente y al adolescente al juzgado de control competente territorialmente.

Esta Sala comprende la posición de la Juez Primera de Control, sección de Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, al declararse incompetente por el territorio, por haber sido detenido el menor en el Estado Barinas y no en el Estado Apure, circunscripción a la que corresponde su despacho, e inmediatamente remitir el expediente al juzgado de control territorialmente competente; sin embargo, la mencionada juez de control debió tomar en cuenta lo establecido en el artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 62. Efectos. La declaración de incompetencia por el territorio no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que ésta haya sido pronunciada

.

Es decir, que la juez tomando como principio general el interés del menor, teniendo en el presente caso a favor la opinión del Fiscal del Ministerio Público, con fundamento en el transcrito artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a los efectos de la declaración de incompetencia por el territorio, y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referido a la detención en flagrancia, debió pronunciarse en la audiencia de calificación de flagrancia, sobre la libertad del adolescente, antes de remitir el expediente al juzgado competente por el territorio, y su actuación habría estado apegada a la ley, no estaría viciada de nulidad, y estaría acorde a los principio que rigen la materia especial del niño y el adolescente. Así se decide.”.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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De manera tal, que resulta obligante en el caso en examen que los operadores de justicia estamos llamados y obligados a resguardar los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso penal, más aún, en materia de adolescentes donde los lapsos han sido limitados por el legislador, por ser ésta una materia espacialísima. Pero, es que no solamente observa esta Juzgadora lo anteriormente expuesto, que de por se, resulta suficiente para resolver en cuanto a la situación jurídica del adolescente aprehendido, sino como muy acertadamente lo ha señalado la Defensora Privada, no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que hagan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, pues, de su examen evidenciamos, que no consta reconocimiento legal o avalúo a objeto alguno que se haya despojado, sobre el cual haya recaído la acción del sujeto activo para la comisión del hecho punible, ni a arma alguna utilizada para tal hecho y menos un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que efectivamente demuestre la existencia y entidad de las lesiones sufridas, de tal manera, en el presente caso resulta procedente, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en f.a. con el principio previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sólo por haberse quebrantado todos los lapsos y garantías Constitucionales, establecidas a favor del adolescente, que ya resulta suficiente, sino además, por considerar quien aquí decide que los hechos no encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público y no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del adolescente en tales hechos, y, así se decide.

Así las cosas, conforme lo anteriormente esbozado, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de la medida de detención al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, decretando su inmediata libertad, sin ningún tipo de medida de coerción, y, por ende así la ordena de inmediato, esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, tal y como lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, aplicado supletoriamente.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de garantizar los derechos de la presunta víctima, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Como punto previo se examina en la presente causa, que el día sábado 10-04-2010, próximo pasado, esta Juzgadora no se encontraba de guardia, por hallarse el día viernes nueve de abril del año e4n curso (09-04-2010) en un curso de carácter obligatorio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, según fuere convocada mediante Circular Nº CIR-PCJ-016-2010, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debidamente suscrita por el Presidente del Circuito Abg. E.C.S., debiendo conocer de todos los asuntos que ingresasen por motivo de guardia el Tribunal en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, con sede en la ciudad de Mérida los día 08, 09 y 10 de abril del presente año, circunstancias de la cual fueron debidamente informados tanto la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, como la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción, con el fin de que tomasen las previsiones correspondientes. Ahora bien, se constata que el día sábado 10-04-2010, siendo las siete horas y dos minutos de la noche (07:02pm) la URDD de este Circuito Judicial Penal recibió las presentes actuaciones, tal y como se evidencia al vuelto del folio 16, remitiendo de inmediato las mismas al Tribunal que se encontraba de guardia, vales decir, el Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Mérida, tal y como les está obligado hacerlo. Posteriormente, el referido Despacho Judicial fijó la audiencia correspondiente para el día lunes 12-04-2010 a las diez horas de la mañana (10:00am). Ahora bien, es el caso que sorpresivamente para esta Sentenciadora el mencionado Tribunal mediante auto de esa misma fecha a solicitud del Ministerio Público declinó competencia a este Tribunal, sin resolver absolutamente nada en relación a la situación jurídica del adolescente, alegando su impedimento para hacerlo, toda vez, que la solicitud estuvo referida sólo a la declinatoria de competencia, dejándose claro que con esta aseveración no pretende esta Juzgadora ejercer un control horizontal sobre decisión alguna dictada por un Tribunal de la misma instancia, pero sí, hacer una relación de lo acaecido en el presente caso, ello, tomando en consideración que los operadores de justicia estamos obligados a garantizar el debido proceso, la vigencia de los derechos fundamentales, la igualdad jurídica, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, en franca consonancia con las normas preexistentes. Pues bien, en el presente caso, nos hallamos que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue presentado por el Ministerio Público dentro del lapso que establece el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y, recibido por el Tribunal que se hallaba de guardia casi inmediatamente, Tribunal éste que fijó la celebración de la audiencia de presentación del aprehendido, dentro del lapso igualmente correspondiente, pero es el caso, que no existió pronunciamiento alguno sobre su situación jurídica y no es sino hasta este momento, vale decir, el día de hoy 13-04-2010, fecha en la que este Tribunal recibe las actuaciones, tal y como se corrobora en comprobante de recepción cursante al folio 38, que el Ministerio Público informa al adolescente aprehendido sobre los hechos por cuales se inicia la investigación en su contra, sobre las circunstancias de su aprehensión y sobre los delitos que le pretende imputar, es decir, transcurrido ya mas de setenta y dos (72) horas desde que resultare aprehendido, transgrediéndose totalmente los lapsos procesales, los cuales, como bien lo ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han sido establecidos de manera preclusiva, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. De manera tal, que resulta obligante en el caso en examen que los operadores de justicia estamos llamados y obligados a resguardar los derechos y garantías de las personas sometidas a proceso penal, más aún, en materia de adolescentes donde los lapsos han sido limitados por el legislador, por ser ésta una materia espacialísima. Pero, es que no solamente observa esta Juzgadora lo anteriormente expuesto, que de por se, resulta suficiente para resolver en cuanto a la situación jurídica del adolescente aprehendido, sino como muy acertadamente lo ha señalado la Defensora Privada, no existen suficientes elementos de convicción en las actuaciones, que hagan presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Menos Graves, pues, de su examen evidenciamos, que no consta reconocimiento legal o avalúo a objeto alguno que se haya despojado, ni a armas alguna utilizada para tal hecho y menos un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, que efectivamente demuestre la existencia y entidad de las lesiones sufridas por la víctima, de tal manera, en el presente caso resulta procedente, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en f.a. con el principio previsto en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no sólo por haberse quebrantado todos los lapsos y garantías Constitucionales, establecidas a favor del adolescente, que ya resulta suficiente, sino además, por considerar quien aquí decide que los hechos no encuadran en los tipos penales a que hace referencia el Ministerio Público y no existen elementos de convicción que permitan presumir la participación del adolescente en tales hechos, y, así se decide. Así las cosas, conforme lo anteriormente esbozado, se declara sin lugar la calificación de aprehensión en flagrancia realizada por el Ministerio Público, así como, la imposición de la medida de detención al adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. En tal sentido, se ordena de inmediato librar la correspondiente boleta de l.p., remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub Comisaría Policial Nº 12, de esta localidad, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Tal declaratoria de l.p., se hace conforme lo establece la parte in fine del primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, en tal sentido, visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se acuerda conforme lo solicitado por la Defensora Privada la practica de un examen médico forense, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se realizará a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, debiendo a tales fines, comparecer el adolescente por ante tal organismo, el día jueves 15-04-2010 a las nueve horas de la mañana (09:00am). A tales efectos, líbrese oficio al Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, haciéndole saber lo aquí acordado, así como, que deberá remitir con carácter urgente a este Tribunal las resultas de tal examen. Quinto: Se acuerda agregar al asunto principal la copia simple de la constancia consignada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico. Sexto: Se ordena agregar a la causa principal la circular Nº CIR-PCJP-016-2010 emanada de la Presidencia del circuito Judicial Penal del Estado Mérida, recibida por este Tribunal en fecha 24-03-2010, en la que se ordenaba al Tribunal de la Sección Penal de Adolescentes con sede en la ciudad de Mérida, recibir y tramitar los asuntos de guardia recibidos en fechas 08, 09 y 10 de abril del presente año. Séptimo: Se acuerda notificar de lo aquí decidido, a la persona que funge como víctima ciudadano J.G.D..

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Privada, el adolescente y su progenitora, debidamente notificados de lo aquí decidido.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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