Decisión nº 259 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 24 de noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000122

ASUNTO : LP11-D-2010-000122

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano W.J.M., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M. y lo por él expuesto en la audiencia de presentación del aprehendido, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha veintidós de noviembre del año dos mil diez (22-11-2010), siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), cuando se hallaba laborando a bordo de su vehículo taxi, marca Chevrolet, clase Aveo, por el sector Los Buhoneros de la calle 3 de El vigía, municipio A.A.d.e.M., fueron requeridos sus servicios por un joven que sacó la mano, abordando el vehículo en la parte trasera con una joven, mientras que en el asiento delantero se sentó un señor mayor de edad, requiriéndole que les llevara hasta el Hotel Zúrich en Los Pozones, donde se quedaría la pareja y posteriormente llevar al señor hasta el Terminal, hallándose entrando en el Hotel, el muchacho que iba en la parte trasera, lo agarró por detrás y le apuntó con un revólver que sacó de repente, lo obligaron a pasarse sin bajarse para el asiento trasero del vehículo, entre tanto, el señor se pasó para el asiento del conductor procediendo a ingresar al Hotel, hasta la habitación Nº 24, donde la dama abrió la puerta, lo bajaron mientras le apuntaban, lo metieron a la habitación, lo ataron con un tiraje en las manos, le colocaron una funda de almohada en la cabeza y le ataron los pies, tratando de asfixiarlo con las toallas. Posteriormente, al percatarse que la joven se había ido con la persona adulta, logró liberarse y forcejeó con el muchacho quien había quedado en la habitación, requirió ayuda a las personas que se hallaban en el Hotel, siendo auxiliado por el recepcionista y el chef, quienes le ayudaron a atar al muchacho para luego entregárselo a la policía.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0155-10 de fecha 22-11-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Segundo (PM) R.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano W.J.M., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., víctima en el presente caso, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Entrevista rendida por el ciudadano J.M.M.M., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., testigo presencial de la aprehensión del adolescente encartado por ser una de las personas que auxilió a la víctima.

4) Entrevista rendida por el ciudadano A.S.S., en fecha 22-11-2010, por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A.d.e.M., testigo presencial de la aprehensión del adolescente encartado, por ser una de las personas que auxilió a la víctima.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº SC/12-CPAP-0037-10, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente caso, referidas a un cordón negro, dos tirrajes, una navaja, una funda para almohada, una toalla y un mecate.

6) Acta de investigación penal de fecha 23-11-2010, suscrita por el Agente C.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo del procedimiento, de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas, así como, del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos y de la aprehensión a los fines de efectuar las correspondientes inspecciones técnicas y hasta el reten policial para llevar a cabo la identificación del adolescente.

7) Inspección Nº 1718 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde los sujetos activos toman la carrera.

8) Inspección Nº 1719 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde los sujetos activos, concluyen la ejecución de los hechos.

9) Inspección Nº 1720 de fecha 23-11-2010, suscrita por los Agentes C.C. y J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente.

10) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT- de fecha 23-11-2010, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, un cordón negro, dos tirrajes, una navaja, una funda para almohada, una toalla y un mecate.

11) Acta de investigación penal de fecha 24-11-2010, suscrita por el Detective M.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, referida a la comunicación con la víctima a los fines de obtener información sobre el valor del vehículo que le fuere despojado.

12) Avalúo prudencial Nº 9700-230-AT- de fecha 24-11-2010, suscrito por el Sub-Inspector J.G.U., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al vehículo marca CREVROLET, modelo AVEO, placas AA658P, color gris, año 2008, que le fuere despojado a la víctima.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M..

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Al respecto, establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Y, el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1. Por medio de amenaza a la vida.

2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3. Por dos o más personas.

4. Por persona disfrazada, ilícitamente uniformada, usando indebidamente identificación falsa o hábito religioso.

5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

6. Valiéndose de la actividad realizada por menores de edad.

7. Aprovechando situaciones de calamidad, infortunio o peligro común.

8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.

9. Sobre vehículo automotor que pertenezca a los cuerpos policiales de seguridad pública o sobre vehículos destinados al transporte de valores.

10. De noche o en lugar despoblado o solitario.

11. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

12. Aprovechándose de las condiciones de inferioridad física o indefensión de la víctima.

(Subrayado inserto por el Tribunal)

En otro orden, el encabezamiento del artículo 174 del Código Penal, establece:

Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años.

Si el delito se ha cometido contra algún ascendiente o cónyuge, contra algún miembro de la Asamblea Nacional; de los consejos legislativos de los estados, contra algún Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia o contra cualquier otro Magistrado Público, por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena de prisión será de treinta meses a siete años.

Si el culpable, espontáneamente, ha puesto en libertad a la persona antes de toda diligencia de enjuiciamiento, sin haber conseguido el fin que se proponía ni haberle ocasionado daño alguno, la pena será de quince meses a tres y medio años.

(Negrilla insertada por el Tribunal)

Al respecto, el artículo 416 del Código Penal vigente, dispone:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.

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En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por la victima ciudadano W.J.M., por ante la Sub-Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2010, donde se precisa que en la referida fecha, en horas de la tarde, encontrándose funcionarios policiales en labores de patrullaje motorizado específicamente frente al Hotel Zurich Parroquia Presidente R.B.M.A.A.d.E.M., lograron observar a dos ciudadanos haciendo señales de llamamiento a la comisión policial, fueron informados por trabajadores del hotel que en el interior del mismo, se encontraban dos (02) ciudadanos forcejeando uno contra el otro, por lo que en virtud de lo informado se trasladaron al sitio a fin de corroborar tal información, donde al llegar les informó una persona de sexo masculino identificado como W.J.M., que había sido objeto de secuestro por parte de tres (03) personas de las cuales dos eran de sexo masculino, entre estos, un adolescente y una femenina con una arma de fuego calibre 38 m.m y le habían quitado la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) producto del diario del día, ya que trabaja como taxista independiente pero que minutos antes tanto la ciudadana como la otra persona de sexo masculino habían huido a bordo de un vehículo de su propiedad con rumbo desconocido y que el ciudadano que tenía sometido durante el forcejeo dentro de las instalaciones del Hotel y con la ayuda de los dos ciudadanos que hicieron el llamado a la comisión policial e identificados anteriormente, era quien lo tenía amarrado y lo había amenazado con una arma de fuego dentro del vehículo cuando le prestaba sus servicios, en complicidad con las otras personas, pero que había logrado safarse de los tirrajes y amarres que le habían colocado tanto en sus manos, como en las piernas y le toco que enfrentar al referido ciudadano dentro de la habitación y que este había estado oponiendo resistencia y lo había amenazado de muerte con una navaja, donde efectivamente se lograron observar a una persona de sexo masculino amarrado con un mecate de una de sus manos atado al cuerpo y el mismo presentó hematomas y laceraciones a nivel de la cara y partes del cuerpo, haciendo entrega la víctima de los implementos utilizados por sus agresores en el momento que lo sometieron.

Así las cosas, evidenciamos que los hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal y por la propia victima en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, encuadran perfectamente en los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M., todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y le sea impuesta medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: Esta defensa se reserva el derecho la revisión de la medida que tenga a bien decretar el Tribunal de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también hago la referencia a la presunción de inociencia de mi defendido hasta que se demuestre lo contrario, el tribunal de considerarlo pertinente en lugar de la privación para asegurar la audiencia preliminar, se sirva decretar una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente me reservo el derecho de realizar cualquier diligencia atinente a la búsqueda de la verdad. De igual manera, consigno para que se agregue en el presente asunto penal, copia fotostática de la cédula de identidad de mi defendido. Igualmente, solicito copia simple de los folio 2 y vuelto 5 y vuelto 6, 7, 8, 9 y vuelto de la inspecciones técnicas números 1718, 1719 y 1720, la cadena de custodia; experticia de reconocimiento legal, experticia avalúo prudencia, el informe médico forense consignado y acta de la presente audiencia. De igual manera, se solicita que se elabore al adolescente informe médico legal, para constatar sus lesiones por cuanto fue objeto de lesiones por la víctima y los funcionarios que lo aprehendieron.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, es preciso tomar en consideración las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0155-10 de fecha 22-11-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Segundo (PM) R.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido al delito que acaba de cometerse, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que se exige una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión.

Por consecuencia, en el presente caso resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano W.J.M.M.. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559; esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, supra enumerados, de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, la existencia de dos hechos punibles de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, están referidos a los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, la propia victima en esta audiencia se refirió a él como su agresor; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en este caso en particular y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que dos de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponden en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica, tomando en consideración lo expuesto en la denuncia interpuesta por la victima ciudadano W.J.M., por ante la Sub Comisaría Policial N° 12 de la localidad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., en razón de los hechos ocurridos en fecha 22-11-2010, en las que exponen que en la referida fecha, en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado específicamente frente al Hotel Zurich Parroquia Presidente R.B.M.A.A.d.E.M., cuando de repente se logró observar a dos ciudadanos haciendo señales de llamamiento a la comisión policial, trabajadores del hotel en informando que dentro del referido hotel se encontraban dos (02) ciudadanos forcejeando uno contra el otro, por lo que en virtud de lo informado se trasladaron al sitio a fin de corroborar tal información donde al llegar al sitio informó una persona de sexo masculino e identificándose como W.J.M., que había sido objeto de secuestro por parte de tres (03) personas de las cuales dos de sexo masculino, entre esto un adolescente y una femenina con una arma de fuego calibre 38 m.m y le habían quitado la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (400 BF) producto del diario del día, ya que trabaja como taxista independiente pero que minutos antes tanto la ciudadana como la otra persona de sexo masculino habían huido a bordo de un vehículo de su propiedad con rumbo desconocido, y que el ciudadano que tenía sometido durante el forcejeo dentro de las instalaciones del Hotel y con la ayuda de los dos ciudadanos que hicieron el llamado a la comisión policial e identificados anteriormente era quien lo tenía amarrado y lo había amenazado con una arma de fuego dentro del vehículo cuando le prestaba sus servicios en complicidad con las otras personas, pero que logro safarse de los tirrajes y amarres que le habían colocado tanto en sus manos como en las piernas y le toco que enfrentar al referido ciudadano dentro de la habitación y que este había estado oponiendo resistencia y lo había amenazado de muerte con una navaja, donde efectivamente se logró observar a una persona de sexo masculino amarrado con un mecate de una de sus manos atado al cuerpo y el mismo presento hematomas y laceraciones a nivel de la cara y partes del cuerpo, haciendo entrega la víctima de los implementos utilizados por sus agresores en el momento que lo sometieron, hechos explanados oralmente por la Representante Fiscal y por la propia victima en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, evidenciamos que en el presente caso nos hallamos ante los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y Lesiones Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal del Código Penal, todos en perjuicio del ciudadano W.J.M.M., todo lo cual nos permite compartir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta policial Nº 0155-10 de fecha 22-11-2010, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Segundo (PM) R.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.e.M., con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido al delito que acaba de cometerse, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegitima De Libertad y Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio del ciudadano W.J.M.M.. Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de varios hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Privación Ilegítima de Libertad y Lesiones Intencionales Leves, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se haya suficientemente identificado en actas, en este caso, la existencia de dos hechos punibles de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto a los delitos de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, están referidos a los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, la propia victima en esta audiencia se refirió a él como su agresor; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en este caso en particular, y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor, ordenándose el traslado inmediato del adolescente a través de los funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al imputado. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención del adolescente, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las doce horas y doce minutos del mediodía (12:12m) de este día 24-11-2010, a cuyo efecto, se expedirá las copias fotostáticas simples de las actuaciones para que el Ministerio Público proceda conforme lo antes señalado, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de Trece (13) folios útiles, consignados por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia en autos. Séptimo: Conforme lo requerido por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente la practica de un informe médico forense al adolescente encartado, a través de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida; a tales fines, se ordena trasladar al adolescente hasta la sede Criminalística, el día viernes 26-11-2010 a las 09:00 de la mañana, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de traslado dirigida mediante oficio al Director del del Instituto Nacional del Menor (INAM) y oficio al Jefe de la Medicatura Forense para la práctica del ya señalado Reconocimiento Médico Legal. Octavo: Se acuerda agregar al asunto penal la copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consignada por la Defensa Pública Especializada, a los fines de su constancia en autos. Noveno: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de las actuaciones requeridas por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, el adolescente y la victima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 174, 416 y 458 del Código Penal y artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez (24-11-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI RODRÍGUEZ

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