Decisión nº 64 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 15 de abril de 2010.

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000032

ASUNTO : LP11-D-2010-000032

AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, más específicamente en el acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, los hechos en el presente caso, están referidos entre otras cosas a que, ese mismo día diez de abril del presente año (10-04-2010), en horas de la noche, hallándose una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, realizando averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número I-197.596, iniciadas por ese despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (hurto de arma de fuego), determinaron mediante investigaciones de campo que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Manzanillo, quien reside en el sector Arapuey, barrio Los Sin Techo, Municipio J.C.S.d.E.M., había sido uno de los partícipes del hecho, motivo por el cual se trasladaron hacia el mencionado sector, con el fin de ubicar e identificar al mencionado adolescente, donde así, lograron entrevistarse con el adolescente identificado como J.A.M.V., de 16 años de edad, domiciliado en Arapuey, barrio Los Sin Techo, rancho sin número, frente a la señora M.M., Municipio J.C.S.d.E.M., quien luego de ser informado sobre el hecho que se investiga, manifestó a la comisión que efectivamente él tenía el arma en cuestión y que la tenía escondida en una zona enmontada cerca de la residencia; seguidamente, se trasladaron al sitio, donde ubicaron el arma, tratándose la misma de una escopeta marca LAREDO, calibre 20, serial AB685, procediendo de inmediato a la detención del adolescente, siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm).

En igual orden, se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.H.V. en fecha 29-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, entre otras cosas que, el día jueves veinticinco de marzo del año dos mil diez (25-03-2010) en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron a su finca denominada “El Triunfo”, ubicada en la vía Boscan, Asentamiento Campesino Villa Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, logrando llevarse un arma de fuego tipo escopeta de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685, dos taladros y varias herramientas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes W.C. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia y los funcionarios adscritos al comando rural de la Policía del Estado Mérida, Alfreddi Altuve y J.S., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 21-04 de fecha 10-04-2010, suscrita por los Agentes W.C. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde fue hallada el arma de fuego.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 97000-233-057-10 de fecha 10-04-2010 suscrita por el Agente J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-233-S/T-S-D-02-04 de fecha 10-04-2010, suscrito por el Agente J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado al arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón).

5) Reconocimiento médico legal Nº 9700-136-197-04-10 de fecha 11-04-2010, suscrito por el Dr. F.C., Experto Profesional Especialista I, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicado al adolescente Y.A.M.V..

6) Denuncia interpuesta por el ciudadano C.A.H.V. en fecha 29-03-2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, víctima en el presente caso, en relación al hurto del arma de fuego.

7) Copia fotostática simple de documento de venta, correspondiente al ciudadano C.H., sobre un pistolón de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685.

8) Copia fotostática simple de factura Nº 044, de fecha 27-05-1992, emanado de la Distribuidora Armas Combate C.A., correspondiente a un pistolón de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685.

9) Acta de investigación penal de fecha 29-03-2010, suscrita por el Agente W.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego, para practicar la respectiva inspección.

10) Inspección Nº 84-03 de fecha 29-03-2010, suscrita por el Agente E.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Hurto del Arma de Fuego.

11) Acta de entrevista penal de fecha 07-04-2010, rendida por el ciudadano A.R.M., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, donde señaló que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y otro sujeto llegaron a ofrecerle en venta una escopeta.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “En mi carácter de defensor publico luego de escuchar la declaración del adolescente nos encontramos ante un delito que no merece como sanción una medida de privación, por o cual solicito una medida cautelar. Nos reservamos el derecho de solicitar la diligencia de investigación que considere pertinente. No vamos a entrar a debatir aspectos relacionados con la aprehensión y calificación jurídica, se analizara en el momento en que se presente acto conclusivo. Finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V..

En este sentido, el Tribunal pasa a examinar lo concerniente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y, así entonces evidenciamos que para el momento de la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), éste se encontraba ocultando, escondiendo, encubriendo una arma de fuego tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón), de la cual no poseía permisología o documentación alguna, lo que nos permite perfectamente encuadrar el tipo penal en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, compartiendo así, el Tribunal la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto a éste delito, en perjuicio del Orden Público.

Al respecto, el artículo 277 del Código Penal vigente, dispone:

El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Y por su parte, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, precisa:

Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola

.

En este orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 346 de fecha 28-09-2004, con ponencia de la Magistrado Dra. B.R.M.d.L. en el Exp. Nº 04-0228, precisó:

…De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

. (negrilla inserta por el Tribunal).

Habida cuenta de ello, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 277 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como, lo concluido en el Reconocimiento Legal Nº 9700-233-S/T-S-D-02-04 de fecha 10-04-2010, donde se precisó que se trata de un tipo escopeta, recortada, marca LAREDO, serial AB685, veinte milímetro (20mm), color negro (pavón), la cual al ser utilizada atípicamente contra una persona puede ocasionar heridas de menos o mayor gravedad e incluso la muerte y lo que al respecto ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, resulta procedente compartir tal precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, así resuelve.

Ahora bien, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., el cual requiere y precisa de la comisión previa o el concierto previo de un delito, evidenciamos específicamente que en fecha veinticinco de marzo del año dos mil diez (25-03-2010) en horas de la noche, sujetos desconocidos ingresaron a la finca denominada “El Triunfo”, ubicada en la vía Boscan, Asentamiento Campesino Villa Dolores, Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano C.A.H.V., logrando llevarse un arma de fuego tipo escopeta de caza, marca LAREDO, calibre 20mm, serial AB685, arma de fuego misma, que fuere encontrada por la comisión investigativa en el lugar indicado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a su decir, donde él la ocultaba.

Al respecto, establece el artículo 470 del Código Penal:

El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.

.

De tal manera, que existiendo previamente el delito de Hurto de Arma de Fuego, la cual presuntamente ocultaba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), podemos concluir que efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, razón por la cual este Tribunal comparte tal precalificación jurídica, y así se decide.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece que: “…se tendrá como delito flagrante aquél que se esté cometiendo o se acaba de cometer, aquél por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar en que se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”.

Así, al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se esté cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de los hechos punibles, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., siendo ambos tipos penales de carácter instantáneo y personalísimo.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla inserta por el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de dos hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, supra numerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento del adolescente encartado al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Primeramente resulta necesario examinar lo concerniente a las precalificaciones jurídicas, al respecto, precisa el Tribunal que los hechos en el presente caso, según se desprende de acta de investigación penal s/n, de fecha 10-04-2010, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha funcionarios adscritos a ese Organismo, efectuando labores de campo, prosiguiendo con averiguaciones relacionadas con las actas procesales signada bajo el Nº I-197.596, iniciado por ese Despacho, por uno de los delitos contra la propiedad (hurto de arma de fuego), se trasladaron hasta el sector Arapuey, barrio Los sin techo, Municipio J.C.S., puesto que en ese lugar presuntamente se encontraba el adolescente Y.M., que supuestamente había sido uno de los participes del hecho, motivo por el cual se trasladaron hasta el sitio, ubicando al referido adolescente, quien fue interrogado, manifestando que efectivamente él tenia el arma en cuestión, siendo la misma una escopeta, marca Laredo, calibre 20, serial AB685, por lo cual se detuvo al adolescente y al arma descrita. Así, tomando en consideración que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., y al relacionar los hechos supra narrados, con el contenido de los artículos 277 y 9 ya citados, y, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, tomando en consideración lo expuesto en la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-233-ST-S-D02-04 según la cual fueron experticiadas las evidencias incautadas, de allí que se precisa que la misma, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia, pues, presuntamente para el momento de llevarse a cabo la aprehensión del adolescente investigado, éste ocultaba la aludida e identificada evidencia. Así las cosas, quien aquí decide comparten la precalificación jurídica en cuanto a los tipos penales de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., y, así se decide. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran precisamente en el referido a -“el delito que se este cometiendo”-, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistentes en la comisión de los hechos punibles, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., siendo ambos tipos penales instantáneo y personalísimo. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de varios hechos punibles, los cuales han sido precalificados como los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público; y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el mismo día de hoy. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede, entregándoselo a la progenitora Margiogli Coromoto Manzanillo Villasmil, quien compareció a ultima hora a esta sede. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al presente asunto penal constante de treinta (30) folios útiles, las actuaciones consignadas en la presente audiencia, por la Representante del Ministerio Público. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, solicitadas por el Defensor Público Especializada. Octavo: Por cuanto en esta audiencia la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, imputa el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano C.A.H.V., se acuerda notificar a éste ciudadano de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente imputado debidamente notificados de lo decidido.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 277 y 470 del Código Penal y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.. El Vigía, a los quince días del mes de abril del año dos mil diez (15-04-2010).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR