Decisión nº 67 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 29 de abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000034

ASUNTO : LP11-D-2009-000034

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal N° LP11-D-2009-000034, seguido contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, el Defensor Público Especializado y los acusados, siendo, que éstos de manera voluntaria, espontánea y libre de apremio y coacción, admitieron los hechos que el Ministerio Público les imputó, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA)

.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

Señala la Representante Fiscal al referirse a los hechos que, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraba la ciudadana E.G.P.R., en su trabajo ubicado frente a la Estación de Servicio Canta Claro, donde funciona un puesto de comida rápida (venta de arepas), sector La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., repentinamente fue sorprendida por dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y la otra de color gris, quienes se le acercaron y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego de color plateado, la constriñeron a entregarles el dinero de las ventas del día, en ese mismo momento la ciudadana Evelin logró hacerle señas a una de las vecinas de nombre Desire, quien de inmediato se comunicó con la policía haciéndole saber lo ocurrido, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar de los hechos, y, justo cuando circulaban por el sector La Campiña, calle La B.d.M.A.A., visualizaron en sentido contrario a dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, que poseían las mismas características indicadas por la persona que realizó la llamada, siendo de inmediato interceptados y, al realizarles la respectiva inspección personal, le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, envuelto en cinta adhesiva de color negro, mientras que, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado, específicamente en sus genitales la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 41,oo) en monedas de curso legal y de distintas denominaciones.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal estima que ciertamente en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), la ciudadana E.G.P.R., hallándose en su trabajo ubicado frente a la Estación de Servicio Canta Claro, sector La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., específicamente donde funciona un puesto de comida rápida (venta de arepas), fue sorprendida por dos adolescentes identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), los cuales se transportaban a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y la otra de color gris, quienes se le acercaron y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego de color plateado, la constriñeron a entregarles el dinero de las ventas del día.

Así las cosas, se constata que durante la investigación fueron recavados elementos de convicción referidos a: denuncia interpuesta por la ciudadana E.G.P.R. en fecha 26-03-2009, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009, suscrita por el Sargento Primero (PM) J.M. y Cabo Primero (PM) P.O., funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes; cadena de custodia de fecha 26-03-2009, emanada de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se describen las evidencias incautadas; planillas Nros. 007452 y 007451 emanadas del Estacionamiento El Vigía, donde se registran las bicicletas incautadas; acta de investigación penal de fecha 27-03-2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese Organismo del procedimiento y de las evidencias incautadas; acta de investigación penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, de fecha 27-03-2009, donde se deja constancia del traslado de una comisión a los fines de la práctica de la inspección técnica en el lugar de los hechos, así como, la identificación de la víctima y de los investigados; inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2008, suscrita por el Detective L.S. y agente á.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, suscrito por el Detective L.A.S.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un facsímil de color plateado y a varios segmentos de celulosas comúnmente denominados billetes en diferentes denominaciones; experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-2009, suscrito por el Agente L.A.N. y el Detective L.A.S.G., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varios segmentos de celulosas comúnmente denominados billetes en diferentes denominaciones; y, cadena de custodia Nº 162-09 de fecha 26-03-2009 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la Calificación Jurídica

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, califica los hechos que le pretende imputar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R..

Al respecto, establece el precepto jurídico arriba señalado:

Artículo 458 del Código Penal. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En cuanto a la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es necesario precisar lo expuesto por la víctima ciudadana E.G.P. en la denuncia, en este orden, se aprecia que el día jueves 26-03-2009, siendo aproximadamente las nueve de la noche (09:00pm), cuando ésta se encontraba en su trabajo, ubicado en la Estación de Servicio de La Blanca donde tiene un puesto de arepas, fue sorprendida por dos adolescentes quienes se transportaban a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y otra de color plata, y, amenazándola con una arma de fuego plateada, la constriñeron a entregarles el dinero producto de las ventas. Así las cosas, teniendo en cuenta que al momento de llevarse a cabo la aprehensión de los adolescentes investigados, les fue incautado un facsímil de color plateado y cierta cantidad de dinero en efectivo y tomando en consideración lo señalado en reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo, en cuanto a la conducta a mano armada, en cuya acción lo determinante es, el ánimo y respuesta de la víctima, independientemente de que el arma sea real o falsa, tomando en consideración lo anteriormente señalado, este tribunal comparte la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado, y así, se asienta.

En este sentido, resulta preciso citar un extracto de la sentencia de fecha 11-08-2005, emanada de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. R.E.A.A., en expediente Nº AA30-P-2005-000266, en la que se señaló:

En efecto, la conducta “A mano armada”, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

La Sala Penal ha sostenido que “…El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio…

(sentencia del 19-7-2005. Magistrado Dr. E.R.A.A.).”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Tribunal oído lo expuesto por el Defensor Público Especializado, en la oportunidad de realizar su intervención, referido a la intención de sus representados de admitir los hechos que la Fiscalía les pretende imputar, circunstancias éstas ratificadas por los adolescentes al momento de ser escuchados, tomando en consideración el procedimiento especial previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, a los fines de oír nuevamente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), se pronunció en relación a la acusación, y, así, decidió, admitir en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los referidos adolescentes, precisando: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio en de la ciudadana E.G.P.R., en razón de los hechos que el Ministerio Público imputa y los cuales se refieren a que, en fecha veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26-03-2009), siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraba la ciudadana E.G.P.R., en su trabajo ubicado frente a la Estación de Servicio Canta Claro, donde funciona un puesto de comida rápida (venta de arepas), sector La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., repentinamente fue sorprendida por dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y la otra de color gris, quienes se le acercaron y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego de color plateado, la constriñeron a entregarles el dinero de las ventas del día, en ese mismo momento la ciudadana Evelin logró hacerle señas a una de las vecinas de nombre Desire, quien de inmediato se comunicó con la policía haciéndole saber lo ocurrido, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar de los hechos, y, justo cuando circulaban por el sector La Campiña, calle La B.d.M.A.A., visualizaron en sentido contrario a dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, que poseían las mismas características indicadas por la persona que realizó la llamada, siendo de inmediato interceptados y, al realizarles la respectiva inspección personal, le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, envuelto en cinta adhesiva de color negro, mientras que, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado, específicamente en sus genitales la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 41,oo) en monedas de curso legal y de distintas denominaciones.

Así mismo, se admitieron los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad del acusado en los hechos:

Testimoniales:

  1. La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, practicado a un facsímil de color plateado y a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes; así como, sobre la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-209 practicado al dinero incautado y sobre la inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso.

  2. El testimonio del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-209 practicado al dinero incautado, referido a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes.

  3. La declaración del Sargento Primero (PM) J.M., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009.

  4. La declaración del Cabo Primero (PM) P.O., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009.

  5. El testimonio del Detective Á.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso.

  6. La declaración de la víctima ciudadana E.G.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.479, domiciliada en el sector El Saman, frente al terminal, calle 2 con avenida 2, casa Nº 74, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

a.- La inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Detectives L.S. y Á.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 35 y su respectivo vuelto.

b.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, practicada a un facsímil de color plateado y a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes debidamente suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 36 y su respectivo vuelto.

c.- La experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-2009, practicada a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes, debidamente suscrita por el Agente L.A.N.C. y por el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 37 y su respectivo vuelto.

No así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente.

Pruebas Materiales:

Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, la siguiente prueba material:

a.- El facsímil de color plateado, incautado en el presente procedimiento, debidamente periciado mediante experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía.

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), en la celebración de la audiencia preliminar se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con el fin de que les sean impuestas las respectivas sanciones, señalando de manera voluntaria, clara, explícita y libre de apremio y coacción, cada uno por separado lo siguiente: el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)manifestó: “Si, admito los hechos de lo que dice la ciudadana Fiscal que yo hice, de que yo la robe a ella, y le pido perdón por lo que hice, yo me portare bien con todos. Es todo”, y, por su parte el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) manifestó: “Yo admito los hechos porque la robe a ella y le pido perdón por lo que hice, no lo voy a volver hacer. Es todo”.

En tal sentido, el Tribunal oída tal manifestación, inmediatamente procedió a dictar sentencia contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R., y, le impuso las correspondientes sanciones, tomando en consideración lo contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LAS SANCIONES

La Representación Fiscal, al referirse a las sanciones señaló: “…aun cuando inicialmente se solicitó en el escrito acusatorio para los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la imposición de la medida de privación de libertad, por un lapso de cinco (5) años y reglas de conducta, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 622 Ejusdem, en este acto, solicito dado el carácter educativo de la Ley Especial y de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, les sea impuestas las sanciones de l.a., por el lapso de dos (02) años, y de reglas de conducta por el lapso de dos (02)años..”.

En razón de tales circunstancias, el Tribunal toma en consideración, lo contenido en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la finalidad y principios de las sanciones, el cual apunta:

Artículo 621. “Las medidas señaladas en el artículo anterior tiene una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Al respecto, es importante precisar que el fin del Legislador, es hacer del proceso penal contra adolescentes un juicio educativo, cuyo propósito de la sanción es la finalidad de lograr que el adolescente asuma su responsabilidad y sus propios valores frente a sí mismo, a la familia y a la sociedad, no debiéndose entorpecer su formación educativa, tomando en consideración la aceptación de culpabilidad y responsabilidad frente al daño causado, asumiendo el deseo de no incurrir nuevamente en hechos delictivos, todo lo cual nos permite garantizar los tres principios orientadores contenidos en la mencionada norma del 621, referentes al respeto a los derechos humanos; la formación integral y la adecuada convivencia familiar-social.

Cabe observar lo que al respecto comenta A.P.S., en su obra Derecho Penal Venezolano de Adolescentes, págs. 437 y 438: “Si concebimos el proceso pupilar como un juicio educativo, entonces sus resultas, en consecuencia, serán pedagógicas iguales. El propósito de la sanción, como lo observamos anteriormente, y sin comportar criterios esquivos, está cargado de retribución, empero, sin perder de vista la verdadera ratio de la sanción adolescencial, la finalidad educativa. Ahora bien, esta finalidad ineluctablemente confiere un papel preponderante al mismo adolescente, pues a él le atañe asumir su responsabilidad al habérsele otorgado responsabilidades graduales como sujeto de derecho, y no solo como retribución, sino también como elemento psicológico que lo enseñará a asumir sus propios valores en sintonía con los de los demás. La educación que se precisa verterá al adolescente, como lo expresa Horrocks, “un sentido del control personal sobre los sucesos de su ambiente”. Internalizar su propio control y exteriorizar su vinculación con el conglomerado, no obstante, conservando su propio espacio. Gomes da Costa concibe el educar como, “crear espacios para que el educando, situado orgánicamente en el mundo, emprenda por sí solo la construcción de su ser en términos individuales y sociales”, precisamente el desiderato, la protección integral. La familia ese team complementario en la búsqueda de metas tales.

La finalidad educativa es coadyuvar a asumir una responsabilidad hacia sí mismo, y hacia los demás. Y, como asentamos supra, si se le reconoce responsabilidad penal al adolescente es porque a él se le está reconociendo responsabilidad como persona…”.

Así las cosas, tomando en consideración la finalidad y principios del proceso penal juvenil tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, teniendo en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; teniendo en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que los adolescentes han participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de los adolescentes, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de los adolescentes, conforme los parámetros dispuestos en el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, así como, la capacidad para cumplirla y los esfuerzos para reparar el daño, de forma simultanea, sucesiva y alternativamente, este Tribunal considera procedente la aplicación de las sanciones requeridas por el Ministerio Público, específicamente las contenidas en el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la imposición de reglas de conducta y l.a..

De tal manera, se le aplica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción prevista en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la imposición de reglas de conducta, consistente en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del adolescente, así como, para promover y asegurar su formación, en este caso, consistente en la obligación de continuar sus estudios de educación primaria, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose la misma, sólo hasta un tercio (1/3), debiendo de tal manera, cumplir la sanción por el tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses. Así mismo, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme lo solicitado, se les aplica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), simultánea, sucesiva y alternativamente la sanción referida a l.a., obligándolos a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quien realizara el seguimiento respectivo por el tiempo resultante de la rebaja aplicable al tiempo de dos (02) años, siendo el mismo, de un (01) año y cuatro (04) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)y (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.G.P.R., en razón de los hechos acaecidos en fecha 26-03-2009, siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraba la ciudadana E.G.P.R., en su trabajo ubicado frente a la Estación de Servicio Canta Claro, donde funciona un puesto de comida rápida (venta de arepas), sector La Blanca, Municipio A.A.d.E.M., repentinamente fue sorprendida por dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, una de color rojo y la otra de color gris, quienes se le acercaron y bajo amenazas de muerte, portando un arma de fuego de color plateado, la constriñeron a entregarles el dinero de las ventas del día, en ese mismo momento la ciudadana Evelin logró hacerle señas a una de las vecinas de nombre Desire, quien de inmediato se comunicó con la policía haciéndole saber lo ocurrido, procediendo de inmediato los funcionarios policiales a trasladarse hasta el lugar de los hechos, y, justo cuando circulaban por el sector La Campiña, calle La B.d.M.A.A., visualizaron en sentido contrario a dos adolescentes a bordo de dos bicicletas, que poseían las mismas características indicadas por la persona que realizó la llamada, siendo de inmediato interceptados y, al realizarles la respectiva inspección personal, le fue hallado al adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), al lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, un facsímil de color plateado con empuñadura de plástico de color negro, envuelto en cinta adhesiva de color negro, mientras que, al otro adolescente identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), le fue encontrado, específicamente en sus genitales la cantidad de cuarenta y un bolívares fuertes (Bs.F. 41,oo) en monedas de curso legal y de distintas denominaciones. Segundo: Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad de los acusados en los hechos, referidas a: Testimoniales: a) La declaración del Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, practicado a un facsímil de color plateado y a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes; así como, sobre la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-209 practicado al dinero incautado y sobre la inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso. b) El testimonio del Agente L.A.N.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-209 practicado al dinero incautado, referido a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes. c) La declaración del Sargento Primero (PM) J.M., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009. d) La declaración del Cabo Primero (PM) P.O., funcionario adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial La Blanca de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en el Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento, tal y como fuere plasmado en acta policial Nº 0071-09 de fecha 26-03-2009. e) El testimonio del Detective Á.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, para que deponga sobre la inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso. f) La declaración de la víctima ciudadana E.G.P.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.851.479, domiciliada en el sector El Saman, frente al terminal, calle 2 con avenida 2, casa Nº 74, El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. Pruebas Periciales: Se admiten sólo para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de que se ratifique su contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos: a.- La inspección Nº 0420 de fecha 27-03-2009, practicada en el lugar del suceso, debidamente suscrita por los Detectives L.S. y Á.A., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía, inserta al folio 35 y su respectivo vuelto. b.- La experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, practicada a un facsímil de color plateado y a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes debidamente suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 36 y su respectivo vuelto. c.- La experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168 de fecha 27-03-2009, practicada a ocho (08) segmentos de celulosas de los comúnmente denominados billetes, debidamente suscrita por el Agente L.A.N.C. y por el Detective L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 37 y su respectivo vuelto; no así, para ser incorporadas por su lectura al debate oral y reservado, por considerar que las mismas no fueron recibidas conforme las reglas de la prueba anticipada, ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente. Pruebas Materiales: Con fundamento en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite para ser exhibida en el debate oral y reservado, la siguiente prueba material: a.- El facsímil de color plateado, incautado en el presente procedimiento, debidamente periciado mediante experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167 de fecha 27-03-2009, suscrita por el Detective L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. Tercero: Teniendo en cuenta, la finalidad y principios del proceso penal juvenil, tal y como lo establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el fin esencialmente educativo, debiendo ser complementado con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, tomando en consideración además, los principios orientadores como lo son el respeto a los derechos humanos, la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; además, tomando en cuenta, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de que el acusado ha participado en el acto delictivo, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado, conforme lo dispone el artículo 533 de la mencionada Ley Especial, y, la capacidad para cumplirla, se les aplica a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), las sanciones correspondientes a la imposición de reglas de conducta, consistente en este caso, en la obligación de continuar incorporados al sistema educativo, a los fines de que continúen sus estudios de educación primaria, debiendo cumplir tal sanción por el tiempo que resulte de la rebaja aplicable por un tercio, resultando el mismo por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, toda vez que, el tiempo rebajado al lapso de dos (2) años es de ocho (8) meses; y así, simultánea, sucesiva y alternativamente se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción correspondiente a la L.A., consistente en la obligación de someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, encargada de hacer el seguimiento del caso, tal y como lo prevé el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, se obliga a los adolescentes a someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, quienes realizarán el seguimiento respectivo, debiéndose cumplir tal sanción, por el tiempo resultante de la rebaja ajustable al tiempo de dos (02) años, aplicándose tal rebaja sólo hasta un tercio (1/3), resultando cumplirse la sanción por el tiempo de un año (01) y cuatro (4) meses. A tales efectos, se ordena la inmediata libertad de los adolescentes, siendo puestos en libertad desde la sede de este Circuito Judicial Penal y entregado a sus progenitoras, librándose las correspondientes boletas de libertad, las cuales se remitirán mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM). Cuarto: Se acuerda agregar al asunto principal la actuación complementaria consignada en este acto, por el Defensor Público Especializado. Quinto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la entrega a la víctima ciudadana E.G.P.R., de los ocho (08) segmentos de celulosas, de los comúnmente denominados billetes, de la denominación de dos (02) bolívares fuertes, de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, signados con los siguientes seriales: 1) B86439371, 2) B34091193, 3) A26088319, 4) B46598846, 5) B18006049, 6) C81382649, 7) A24597795, 8) B55417059, tres (03) billetes de cinco (05) bolívares, signados con los siguientes seriales: 1) A02955160, 2) A12408390, 3) A30024951, un (01) billete de la denominación de diez (10) bolívares fuertes signado con el siguiente serial: D00147378, debidamente periciados según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167, de fecha 27-03-2009, suscrita por el Detective de Investigación L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 36 y su vuelto, e igualmente según experticia de autenticidad o falsedad Nº 9700-230-AT-0168, de fecha 27-03-2009, suscrita por el Agente L.N. y el Detective de Investigación L.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 37 y su vuelto. Sexto: Con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se ordena la entrega a los adolescentes acusados (IDENTIDAD OMITIDA) las bicicletas incautadas en el procedimiento las cuales poseen las siguientes características: 1) Vehiculo bicicleta, marca: extreme, color: gris, tipo: paseo, sin placa, 2) Vehiculo bicicleta, marca: Inremo, color: roja, tipo: paseo, serial de carrocería: H250719988. Séptimo: Se acuerda conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, expedir copias fotostáticas simples de la presente acta y de la correspondiente decisión. Octavo: Se ordena la destrucción del facsímile, de las siguientes características: color plateado, con empuñadora de plástico, de color negro, envuelto con cinta adhesiva de color negro, incautado en el presente procedimiento, debidamente periciado según experticia de reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0167, de fecha 27-03-2009, suscrita por el Detective de Investigación L.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, inserta al folio 36 y su vuelto. Noveno: Transcurrido el lapso de legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines del ejecútese de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados de la presente decisión la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado, los adolescentes, la víctima y las progenitoras de los adolescentes.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 537, 578, 583, 603, 604, 605, 620, 621, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, artículos 175, 242, 339, 354, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, artículo 458 del Código Penal. En la sala de audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve (29-04-2009).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. EVIMAR VELAZCO URIBE

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