Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFlorangel Monasterio Moya
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de Agosto de 2012

ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2008-000810

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

JUEZ: Abg. F.M.M.

SECRETARIO: Abg. Berlia Gil

ALGUACIL: M.P.

FISCAL 19º MP: Abg. C.S. (solo por este acto)

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERARI CARRIZALEZ (SOLO POR ESTE ACTO)

DELITO(S): POSESION ILICITA DE DROGA

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO

El presente asunto se inicia en fecha 07 de Junio del 2008 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico tiene conocimiento mediante acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 29 Zona Este de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS.

SEGUNDO

En fecha 08 de junio del 2008 se celebra audiencia de presentación en la cual se acordó: que siendo las 10:55 del día 06-06-2008, de acuerdo a la acta policial que especifica que vieron a dos ciudadanos y cuando vieron la presencia policial, intentaron huir y luego estos le dieron la voz de alto y en ese momento procedieron al chequeo corporal rehusándose en principio, encontrándoles 15 envoltorios tipo cebollita de material sintético plástico conteniendo una sustancia granulada que se presume es droga y al otro ciudadano que es adulto se le incauto 18 envoltorio confeccionados en papel de aluminio que se presume que es de platico y un trozo envuelto en material sintético contentivo en su interior de material vegetal, la planilla de registro de cadena de custodia en la cual se presenta como evidencia 15 envoltorios tipo cebollita contenida de una sustancia granulada que se presume droga y la prueba de orientación realizada a la sustancia incautada por el CICPC, al adolescente, en la cual se expresa que los envoltorios tienen un peso de 1,07 gramos con un resultado positivo de ser una droga conocida como cocaína, este delito esta subsumido en el tipo penal de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópica previsto en el articulo 34 Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancia de aprehensión del adolescente como lo es la Flagrancia de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del COPP, en concordancia 557 de la LOPNA, y tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico se acuerda el Procedimiento Ordinario Y a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso en consideración que esta comprobado el hecho punible y la probabilidad de la autoría del adolescente al mismo se le decreta las prevista en el articulo 582 literal b,c y , consistente en Presentación cada 8 días por ante Tribunal, someterse a la vigilancia de su representante legal y la prohibición de mantener relación con el DATOS OMITIDOS. Así mismo, se acuerda solicitar copia certificada de las actuaciones que se realicen en el sistema ordinario, relacionadas con el referido adulto 535 de la LOPNA y e en vista que el adolescente no esta cedulada se ordena su detención preventiva de conformidad con lo previsto 558 ejusdem, y se ordena al Director Dr. P.H.C., gestiones su cedulación ante la Oficina de la ONIDEX y oficiar a ese organismo para que expida la cedula correspondiente, y una vez realizado el tramite de cedulación se procederá hacer la entrega de dicho adolescente a sus representante legal. Líbrese Boleta de Detención Preventiva... La Secretaria da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Quedan las partes presentes notificadas.

TERCERO

En fecha 09 de Febrero del 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra de los referidos adolescentes, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. F.M.M., la Secretaria de Sala Abg. Berlia Gil y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Presente la Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. C.S. la defensa Pública Se hace efectivo el traslado del joven DATOS OMITIDOS. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven DATOS OMITIDOS. Asimismo le impuso al joven del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Joven DATOS OMITIDOS responde: “ no venia por que por que no sabia que tenia que venir”. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: Solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Seguido se le cede la palabra a la Defensa quien expone: vista la declaración de mí defendido solicito la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha. Es todo. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Acuerda la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. SEGUIDAMENTE SE PROCEDE A REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN ESTA MISMA FECHA. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS Solicito como sanción, L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea ADMITIR LOS HECHOS, asimismo solicito se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el mismo, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGA, SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso a los joven DATOS OMITIDOS del Precepto Constitucional y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el joven, DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido solito se le imponga la sanción y Solicito se deje sin efecto la orden de captura.

Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el p.d.R.P.d.A. la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de los Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos de las mismas, quedando demostrada su participación como autor del hecho.

En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por ser adolescentes para el momento de la comisión del hecho llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XIX del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:

DECISIÓN

Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara la responsabilidad penal del joven DATOS OMITIDOS En consecuencia se le impone como sanción L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, La Sanción de L.A. deberá ser cumplida por ante la Oficina de prevención al delito y servicio a la Comunidad a ser cumplida en el Barrio el Jebe Sector La Laguna. SE ACUERDA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS CON ANTERIORIDAD. SE DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA EN CONTRA DEL JOVEN. Oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines de que sea dejada sin efecto la orden de captura. Líbrese los respectivos actos de comunicación, Líbrese boleta de libertad. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Es todo Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .F.M.

JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.

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