Decisión nº 153 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 04 mayo de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000104

ASUNTO : LP11-D-2011-000104

AUTO DECRETANDO LA L.P.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS

Al serle concedido el derecho de palabra a la victima ciudadano J.L.Z.V., en relación a los hechos éste textualmente señaló: “Yo ese día estaba trabajando, me iba para mi casa a dormir, me sacaron la mano unos muchachos, recogí la carrera en el semáforo de la zona industrial, los monté, les hice la carrera, por allí en el sector del Mercado Campesino, llegó la policía, bajaron a los muchachos del vehículo, hallaron dentro del vehículo un arma de fuego que no se a quien pertenecía, de allí nos llevaron hasta la sede del comando, allí les dije que los muchachos en ningún momento me hicieron nada, ni me robaron, ni me apuntaron, ni me hicieron absolutamente nada.”.

DE LAS SOLICITUDES

La Representante Fiscal señaló: “Esta Representación Fiscal, escuchada la declaración de la victima ciudadano J.L.Z.V., la cual es totalmente opuesta a la rendida en denuncia de fecha 29-04-2011, la cual riela al folio tres de las actuaciones, solicito muy respetuosamente, se remita copia debidamente certificada de la mencionada denuncia, así como del acta levantada el día de hoy, a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, para que examine las circunstancias allí plasmadas y de ser procedente se aperture las investigación que haya lugar. En segundo lugar, consigno constante de nueve (09) folios útiles, actuaciones, donde se evidencia la existencia del arma de fuego que fuere hallada en el vehículo conducido por la presunta victima, en tal sentido, a criterio de esta Representación Fiscal, no existe delito que imputarle a los adolescentes, en tal sentido, en virtud del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 44 numeral 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela solicito se decrete la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sin ninguna medida de coerción personal, y la aplicación del procedimiento ordinario, ante la existencia de un posible delito consagrado en el Código Penal venezolano, en razón de la existencia de un arma de fuego que fuere hallada en el vehículo del ciudadano victima, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada expuso: “En mi carácter de Defensor Público Especializado de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), esta Defensa se adhiere plenamente al petitorio Fiscal, por cuanto no se ha cometido ningún hecho punible. Finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del contenido íntegro de la presente causa.”.

DE LA L.P.

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público se decrete la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sin ningún tipo de medida de coerción, ello, de conformidad con los artículos 102 del Código Orgánico Procesal Penal, 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y 44 numeral 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, ante la imposibilidad cierta de atribuirles la comisión de delito alguno.

En este sentido, analizando los hechos expuestos en la audiencia por la presunta víctima y las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0039-11, evidenciamos que efectivamente los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales de la Comisaría Policial Nº 05, Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, al momento de llevar a cabo la aprehensión de los efebos, no le hallaron en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante, encontraron en el vehículo donde éstos se transportaban, un arma de fuego, tipo revólver, color negro, contentiva de tres balas.

Apreciamos así, que efectivamente para el momento en que se produce la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ninguno de ellos ejerció acción alguna tipificada como delito contra el ciudadano J.L.Z.V., ni llevaban consigo o se hallaban detentando el arma de fuego incautada, siendo por ende imposible atribuirles la comisión de tipo penal alguno, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público.

Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirva para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado J.J.B.R. y H.H.M.:

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.

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En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley como delito.

De tal manera, ante lo supra esbozado y la imposibilidad cierta e inmediata de imputar la comisión de tipo penal alguno a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resulta procedente conforme lo solicitado decretar su l.p., ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente, al principio de legalidad y lesividad y a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Así las cosas, tomando como base los anteriores esbozos y con fundamento en las precitadas disposiciones legales, resulta procedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por ende, se decreta su l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación de los efebos, en cualquier hecho punible previsto en la Ley como delito, y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo al ejercicio de las acciones a que haya lugar, este Tribunal, con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 529 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así la ordena de inmediato, esto, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boletas de libertad, remitiéndose las mismas mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo los adolescentes en libertad desde la sede de este Circuito Judicial penal, siendo entregado a sus progenitores y representante legal. Segundo: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme a la solicitud de la Representación Fiscal, en relación a la remisión de copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría, tanto de la denuncia de fecha 29-04-2011, la cual riela al folio tres (03) de las actuaciones interpuesta por el ciudadano J.L.Z.V., así como de la presente acta, a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, para que examine las circunstancias allí plasmadas y de ser procedente se aperture las investigación que haya lugar, este Tribunal, así lo acuerda. En tal sentido, se ordena remitir mediante oficio copias fotostáticas debidamente certificadas por secretaría de las referidas actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida. Quinto: Se acuerda agregar actuaciones consignadas por la Representante Fiscal, constantes de nueve (09) folios útiles, al asunto penal para su constancia. Sexto: Conforme a lo peticionado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los adolescentes y la victima, debidamente notificados de lo decidido y en conocimiento los progenitores y el representante legal de los adolescentes.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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