Decisión nº 131 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de febrero de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000088

ASUNTO : LP11-D-2011-000088

AUTO DECRETANDO LA L.P.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 02-04-2011, suscrita por el Agente C.M., el Inspector Janfrank Berrios, Agente O.R. y Agente J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos y las circunstancias de aprehensión en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, en esa misma fecha dos de abril del presente año dos mil once (02-04-2011), siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía (12:20m), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, justo cuando transitaban por el barrio El Carmen, avenida 9, adyacente al Supermercado Víveres Júnior, visualizaron a dos personas, sentadas en la acera, específicamente frente a un terreno en construcción, ubicado frente al Comercio Servitorno y Refrigeración D.N., quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomaron una actitud nerviosa, procediendo de inmediato a darles la voz de alto y a realizarles la inspección personal, no encontrándoles evidencia de interés criminalístico, no obstante, hallaron en el lugar donde éstos se encontraban sentados, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de doble cañón, de fabricación artesanal, color marrón con negro, marca RUGER, calibre 16, serial SS1155, contentiva en su recámara de dos cartuchos calibre 16 de color rojo, con su fulminante en estado natural, procediendo así, a su detención siendo las doce joras y treinta minutos del mediodía (12:30m), quedando identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta de investigación penal de fecha 02-04-2011, suscrita por el Agente C.M., el Inspector Janfrank Berrios, Agente O.R. y Agente J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, como se produjo la aprehensión de los efebos y las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0408 de fecha 02-04-2011, suscrita por el Sub-Inspector J.B., Agente O.R., Agente C.M. y Agente J.J., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión de los adolescentes.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 169-11 de fecha 02-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de doble cañón, de fabricación artesanal, color marrón con negro, marca RUGER, calibre 16, serial SS1155, contentiva en su recámara de dos cartuchos calibre 16 de color rojo.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0172 de fecha 02-04-2011, suscrito por el Agente J.J., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a un arma de fuego, larga de manipulación, comúnmente denominada escopeta, cañón corto, conformada por dos cañones de ánima lisa y a dos cápsulas para arma de fuego, tipo escopeta.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas manifestó la Representante Fiscal que, de las resultas de las diligencias de investigación, dado que los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte de Arma de Fuego, uno de los cuales presuntamente fue cometido en el presente procedimiento, siendo aprehendidos los dos adolescentes y no pudiendo dicha Representación Fiscal imputar a uno de los dos jóvenes, y por cuanto estos tipos de delitos son personalísimos, solicita al Tribunal; no se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Carta M.P., se desestime la aprehensión en flagrancia, se decrete la l.p., sin ningún tipo de medida de coerción y se siga el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada expuso entre otras cosas: Oída la exposición Fiscal, y a.l.a., tal como consta al folio 02 del asunto penal, donde consta en el acta de investigación Penal de fecha 02-04-2011, en la cual se ha observado en la redacción de la misma, que luego de la revisión personal de sus patrocinados, no les fue hallada evidencia alguna, se hacer ver que los mismos no presentaron oposición o resistencia alguna, ni se ha presentado elemento de convicción que determine la responsabilidad de los mismos, en tal sentido, al igual que la Representante del Ministerio Público, solicita, se decrete la l.p. de sus representados, a los efecto de ser entregados a sus progenitores acá presentes, y, finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones.

DE LA L.P.

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y se decrete su l.p., sin ningún tipo de medida de coerción, ello, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, ante la imposibilidad cierta de atribuirles la comisión de delito alguno, dado que los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego y Porte Ilicitito de Armas de Fuego, cuya comisión pudiese desprenderse en el presente procedimiento, no son posible de imputar por cuanto, estos tipos de delitos son personalísimos.

En este sentido, analizando los hechos y las circunstancias de aprehensión supra descritas, evidenciamos que efectivamente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al momento de llevar a cabo la aprehensión de los efebos, no le hallaron en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, no obstante, encontraron en el lugar donde éstos estaban sentados, un arma de fuego tipo escopeta, cañón corto, de doble cañón, de fabricación artesanal, color marrón con negro, marca RUGER, calibre 16, serial SS1155, contentiva en su recámara de dos cartuchos calibre 16 de color rojo, con su fulminante en estado natural.

Apreciamos así, que efectivamente para el momento en que se produce la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ninguno de ellos llevaba consigo o se hallaba detentando el arma de fuego incautada, siendo por ende imposible atribuirles la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público, vale decir, ni el tipo penal de Porte Ilicitito de Armas de Fuego, y, menos aún el de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, ya que, como muy acertadamente lo ha señalado el Ministerio Público, ambos delitos son personalísimos e instantáneos, siendo necesario en este último caso necesario preguntarse, cual de los dos adolescentes ejecutaba la acción de ocultar y evidentemente resulta imposible individualizar.

Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso han se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado J.J.B.R. y H.H.M.:

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.

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En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal.

De tal manera, ante lo supra esbozado y la imposibilidad cierta e inmediata de imputar la comisión de tipo penal alguna a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resulta procedente decretar su l.p., ello, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente, al principio de legalidad y lesividad y a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Así las cosas, tomando como base los anteriores esbozos y con fundamento en las precitadas disposiciones legales, resulta procedente declarar con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público y por ende, se desestima la calificación de aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA) y se decreta su l.p., esto, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, ya que en el caso en examen no es configurable tipo penal alguno y menos aún, resulta posible relacionar la participación de los efebos, en cualquier hecho punible previsto en la Ley adjetiva penal, y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, de los artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estops dos aplicados supletoriamente, conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se decretal la L.P. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello sin ningún tipo de medida de coerción, y, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar, conforme lo dispone la parte in fine del encabezado del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose mediante el oficio respectivo al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quedando en libertad los precitados jóvenes desde esta sede judicial, siendo entregados a sus progenitores. En tal sentido, se acuerda con lugar la solicitud de desestimación efectuada por el Ministerio Público. Segundo: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada y los adolescentes, debidamente notificados de lo aquí decidido y los progenitores de los adolescentes en conocimiento de lo acordado.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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