Decisión nº 130 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de abril de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000087

ASUNTO : LP11-D-2011-000087

AUTO DECRETANDO LA L.P. Y APLICANDO EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 01-04-2011, debidamente suscrita por el Inspector Jefe H.C., Sub-Inspector R.R. y Sub-Inspector J.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en esa misma fecha primero de abril del presente año dos mil once (01-04-2011), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje y operativo de profilaxis social, por el final de rampa del sector La Capilla, entre el barrio Ajuro y el barrio San José, vía pública, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, avistaron a cuatro personas, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, procediendo de inmediato a preguntarles si poseían algún tipo de objeto del delito o sustancia estupefacientes o psicotrópicas, adherida a sus cuerpos, indicando que no, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, no lográndoles hallar evidencia alguna de interés criminalístico, pese a lo cual, en el suelo, específicamente donde se encontraban estas personas de pie, al lado de la capilla, localizaron tres envoltorios de papel color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, no haciéndose responsable ninguno de los ciudadanos del ilícito encontrado, procediendo a colectar dichas evidencias, a realizar la respectiva inspección técnica en el lugar y a detener a los sujetos presentes, siendo identificados como J.Á.R.R., de 19 años de edad; Teiwy E.M.M., de 25 años de edad; (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta de investigación penal de fecha 01-04-2011, debidamente suscrita por el Inspector Jefe H.C., Sub-Inspector R.R. y Sub-Inspector J.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión de los adolescentes y de las evidencias incautadas.

2) Inspección técnica sin número de fecha 01-04-2011, suscrita por el Inspector Jefe H.C., Sub-Inspector R.R. y Sub-Inspector J.U., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes, esto es, final de rampa, sector La Capilla, entre el barrio Ajuro y el barrio San José, vía pública, El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0169-11 de fecha 01-04-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a tres (03) envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga (marihuna).

4) Experticia Botánica Nº 9700-067-898 de fecha 02-04-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Y.M., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las sustancias incautadas, resultando ser los 03 envoltorios elaborados en papel blanco tipo cuaderno con rayas azules, anudados en sus extremos con el mismo material, la cantidad de 16 gramos con 900 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

5) Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-894 de fecha 01-04-2011, debidamente suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Y.M., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), resultando ambos positivo para marihuana en orina y raspado de dedos.

DE LAS SOLICITUDES

La Representante Fiscal expuso que: (…)de las resultas de las diligencias de investigación, no se desprende la comisión de un hecho punible en el presente, resultando ambos jóvenes consumidores de la sustancia marihuana, tal como se evidencia de la experticia toxicológica in vivo realizada a los mismos, y, en tal sentido, solicita al Tribunal; no se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Carta M.P., se siga el procedimiento por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordenen los estudios respectivos, es decir, médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales a los mismos. De igual forma, solicito, de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autorice la incineración de la sustancia incautada.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada expuso entre otras cosas: Esta Defensa se adhiere al petitorio Fiscal en cuanto a se decrete la l.p. de sus representaos, pero se opone a que se inicie un procedimiento por consumo, pues el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas es clara, se requiere para el procedimiento de consumo que la persona consuma las sustancias estupefacientes, lo cual no ocurre en el presente caso, pues los funcionarios actuantes sólo plasman que fue hallado los envoltorios en el piso. En tal sentido, no se verifica ninguno de los supuestos de Ley, aunado a que, ninguno de sus representados declaró en esta audiencia, por tal motivo, expone que, su libertad debe ser plena sin que se acuerde el procedimiento solicitado por la Representante Fiscal. Finalmente, solicitó se le expida copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones, así como del auto fundado que se dicte.

DE LA DECLARATORIA DE L.P.

Señala la Representante Fiscal que de las resultas de la diligencias de investigación no se desprende la comisión de un hecho punible en el presente caso, de esta manera, evidenciamos de las actuaciones, más específicamente del acta de investigación penal de fecha 01-04-2011, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en esa misma oportunidad llevaron a cabo la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía de dos personas adultas de sexo masculino, a quienes, luego de realizarles la respectiva inspección personal no le hallaron en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, más sin embargo, en el suelo, donde se encontraban estas personas localizaron tres envoltorios de papel color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, los cuales luego de ser sometidos a la experticia de rigor, resultaron ser la cantidad de 16 gramos con 900 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso han se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado J.J.B.R. y H.H.M.:

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.

.

En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos y tomando como fundamento la teoría general del delito y el principio de legalidad del proceso penal, determinamos que en el caso en examen, tal y como lo señala la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, no se configura delito alguno, ya que a los adolescentes aprehendidos no les fue hallado en su poder la sustancia incautada.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

.

En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528 y 529 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente y al principio de legalidad y lesividad en el proceso penal de adolescentes:

Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Así las cosas, con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se decretal la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, sin ningún tipo de medida de coerción y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO

Por cuanto, la Representante Fiscal solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se aplique el procedimiento por consumo, procedimiento éste al cual se opone la Defensa Pública Especializada, precisando que para su entender no se ha dado ninguno de los supuestos que establece el encabezado del mencionado artículo, procede esta sentenciadora a observar lo que al respecto dispone el mencionado dispositivo legal y así precisa:

Artículo 141. Procedimiento por consumo. La persona que fuere encontrada consumiendo estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o que se declare consumidor o consumidora, o posea tales sustancias en dosis no superior a la dosis personal para su consumo, establecido en el numeral 2 del artículo 131 de esta Ley, a partir de su retención, será puesto inmediatamente a la orden del Ministerio Público, el cual solicitará al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, o a la Guardia Nacional Bolivariana que se le practiquen las experticias toxicológicas de orina, sangre u otros fluidos orgánicos, así como la experticia químico-botánica de la sustancia incautada. Una vez efectuados los exámenes indicados, el Ministerio Público solicitará ante el juez o jueza de control, la Libertad del consumidor o consumidora, al cual se le impondrá la obligación de presentarse ante un centro de rehabilitación especializado en tratamiento de drogas, hasta que se le practiquen los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales.

En caso de desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden judicial por parte del consumidor o consumidora, el juez o jueza tomará las medidas que considere necesarias para hacer respetar y cumplir la misma. Se designará uno o dos expertos o expertas forenses, para que practiquen dichos exámenes y si se comprobare que es una persona consumidora, será sometido o sometida al tratamiento obligatorio que recomienden los o las especialistas y al programa de reinserción social, el cual será base del informe que presentará el o la fiscal del Ministerio Público ante el juez o jueza de control, quien decidirá sobre la medida de seguridad aplicable.

Excepcionalmente, el juez o jueza podrá designar, previa juramentación, especialistas privados o privadas acreditados o acreditadas en la materia, para que practiquen los referidos exámenes.

Así las cosas, al analizar esta Juzgadora los supuestos de la norma aludida, considera totalmente procedente tal procedimiento, pues, en este caso nos hallamos ante el supuesto del “que se declare consumidor o consumidora”, ello, corroborable en la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700067-894 de fecha 01-04-2011, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Y.M., Experto Profesional III, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada a las muestras de sangre, orina y raspados de dedos tomadas a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), donde ambos resultaron positivo para marihuana en orina y raspado de dedos, lo cual, indefectiblemente debe concatenarse con lo concluido en la Experticia Botánica Nº 9700-067-898 de fecha 02-04-2011, practicada a los 03 envoltorios elaborados en papel blanco tipo cuaderno con rayas azules, hallados cerca o al lado del lugar donde se encontraban los adolescentes, en la que se concluyó que los mismos resultaron ser la cantidad de 16 gramos con 900 miligramos de marihuana (cannabis sativa).

En tal sentido, conforme lo solicitado y siendo que los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), se han declarado consumidores a través de la correspondiente experticia toxicológica in vivo, se acuerda procedente la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas y por consecuencia, se le impone a ambos adolescentes, la obligación de presentarse ante la Fundación J.F.R., con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que reciban el tratamiento especializado.

A tales efectos, visto que deben serle practicados a los jóvenes, los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, este Tribunal acuerda, que los tres primeros sean practicados por los expertos adscritos a la Fundación J.F.R., y, el último, es decir, el social por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

Habida cuenta de ello, se declara sin lugar lo peticionado por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que no se acuerde la aplicación del procedimiento por consumo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a lo solicitado por la Representante Fiscal, se decretal la l.p. de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello sin ningún tipo de medida de coerción, a cuyos efectos librar las correspondientes boletas de libertad, remitiéndose con el oficio respectivo al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, quedando en libertad los precitados jóvenes desde esta sede judicial, siendo entregados a su progenitora y representantes legal respectivamente, ciudadanas O.M.C. y C.d.C.S.P.. Segundo: Visto que, la Representante Fiscal, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, se aplique el procedimiento por consumo, procedimiento este al cual se opone la Defensa Pública Especializada, precisando que, para su entender no se ha dado ninguno de los supuestos que establece el encabezado del mencionado artículo, y, al analizar esta juzgadora los supuestos de la norma aludida, considera totalmente procedente tal procedimiento, y en tal sentido, se acuerda la aplicación del procedimiento por consumo, establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, declarándose en tal sentido, sin lugar el petitorio de la Defensa Pública Especializada, ello tomando en consideración las resultas de la Experticia Toxicológica in Vivo, y de la Experticia Botánica, y así entonces, se le impone a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), la obligación de presentarse ante la Fundación J.F.R., con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que reciban el tratamiento especializado. A tales efectos, se ordena librar la comunicación respectiva al Director de la prenombrada Fundación. Tercero: Visto que, deben serle practicados a los jóvenes, los exámenes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales, este Tribunal acuerda, que los tres primeros sean practicados por los expertos adscritos a dicho Centro, y, el último, es decir, el social, sea practicado por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes, para lo cual se acuerda librar las correspondientes comunicaciones. Cuarto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público, y de conformidad con lo pautado en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas se ordena la incineración de la sustancia incautada, consistente en la cantidad de 16 gramos con 900 miligramos de Marihuana, debidamente experticiada en Experticia Botánica N° 9700-067-898, de fecha 02-04-2011, suscrita por la Farmacéutico Toxicólogo Y.M., experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Mérida. A tales efectos, se acuerda librar el oficio respectivo a la Fiscal Superior del estado Mérida, remitiendo la experticia aludida, en copia debidamente certificada, a los fines de que proceda a designar a la Fiscalía respectiva encargada de tal procedimiento. Quinto: Una vez conste en las actuaciones las resultas de los informes médicos, psiquiátricos, psicológicos y sociales acordados en esta fecha a los adolescentes, se remitirá el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que resuelva lo conducente. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones consignadas en este acto a la Representante Fiscal, constantes de dos (02) folios útiles para su constancia. Séptimo: Conforme lo solicitado por la Defensora Pública Especializada, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones, así como del auto fundado que se dicte.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y los adolescentes, debidamente notificados de lo aquí decidido, y la progenitora y la representante legal de los adolescentes en conocimiento de lo acordado.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR