Decisión nº 97 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de mazo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000070

ASUNTO : LP11-D-2011-000070

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de denuncia interpuesta por el ciudadano P.N.A. en fecha 09-03-2011, por ante Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha nueve de marzo del año dos mil once (09-03-2011), salió temprano de su casa y al regresar, siendo aproximadamente las nueve hora de la mañana (09:00am), se percató que le hacían falta algunas cosas, entre las cuales se hallaban, un (01) televisor de color negro de 21 pulgadas, una (01) bicicleta, modelo 20 de color rojo, un (01) cilindro de gas de 18kg, dándose cuenta que una tabla que estaba encima de la puerta del fondo se hallaba en el suelo; de inmediato, salió y observó al final de la calle a tres muchachos en la vía que iban con unos corotos y una bicicleta, con dirección a la vía que queda detrás del pueblo, dirigiéndose de inmediato a la policía, quienes lograron interceptar a los tres muchachos en el referido camino con los objetos ya descritos, afirmando que uno de ellos se llama D.B., el otro A.P. y un tercero de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Adicionalmente, se desprende de acta policial sin número de fecha 09-03-2011, suscrita por el Agente (PM) Endri Mota Palmar y Agente (PM) G.J.S., funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., que siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20am) del día 09-03-2011, se hizo presente por ante dicha sede policial el ciudadano P.N.A., informando que minutos antes le habían robado de su vivienda, un (01) televisor de color negro de 21 pulgadas, una (01) bicicleta, modelo 20 de color rojo, un (01) cilindro de gas de 18kg y en el momento en que iba saliendo de su casa, había visto al final de la calle buscando la vía que queda detrás del pueblo, a tres sujetos, uno de los cuales vestía bermuda de color amarillo y franela de color rojo y el otro pantalón blue jeans con camisa a rayas oscuras y llevaba unas cosas y uno de ellos iba manejando una bicicleta pequeña; de inmediato, se constituyó la comisión policial, dirigiéndose al sitio en compañía del denunciante, donde observaron, específicamente al final de la calle principal, a tres ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron huir, siendo interceptados, oportunidad en la que observaron tirado en el suelo al lado de los sujetos un televisor, una bicicleta y un cilindro de gas de 18kg, objetos éstos que fueron reconocidos como suyos por el ciudadano P.N.A., procediendo a la detención de los mismos, siendo las diez horas de la mañana (10:00am), quedando identificados como A.A.P.R., de 38 años de edad, (IDENTIDAD OMITIDA), de 18 años de edad y D.E.B.S., de 28 años de edad, logrando incautar como evidencias un (01) cilindro de gas de 18kg, de color verde con amarillo, de la empresa “RIDRIGAS”, un televisor de 14 pulgadas de color negro con gris, modelo NO.CB14661A, serial ZCWW07050116995 y una bicicleta cross, ring 20, de color rojo, serial IB3961.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial sin número de fecha 09-03-2011, suscrita por el Agente (PM) Endri Mota Palmar y Agente (PM) G.J.S., funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente encartado y de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano P.N.A. en fecha 09-03-2011, por ante Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CIA NUEVA BOLIVIA 0002-11 de fecha 09-03-2011 emanada de la Estación Policial Nº 17, Comisaría Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, municipio T.F.C.d.e.M., donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento referidas a un (01) cilindro de gas de 18kg, de color verde con amarillo, de la empresa “RODRIGAS”, un televisor de 14 pulgadas de color negro con gris, modelo NO.CB14661A, serial ZCWW07050116995 y una bicicleta cross, ring 20, de color rojo, serial IB3961 y donde se deja constancia del resguardo debido.

4) Aval emanado del C.C. “Brisas del Valle”, parroquia M.C.P. del estado Mérida.

5) Experticia de Avalúo Real Nº 9700-233-01-03 de fecha 09-03g-2011, suscrita por el Agente J.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada a un (01) cilindro de gas de 18kg, un televisor de 14 pulgadas de color gris dos tonos, marca Polar y una bicicleta elaborada en metal, revestida de color rojo, modelo cross, ring 20, serial IB 3961.

6) Acta de investigación penal de fecha 09-03-2011, suscrita por el Agente W.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, mediante la cual deja constancia de las diligencias de investigación realizadas en el presente procedimiento, tales como, el traslado de la comisión hasta el lugar del suceso, para llevar a cabo las respectivas inspecciones.

7) Inspección Nº 22-03 de fecha 09-03-2011, suscrita por los Agentes W.C. y J.C., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector brisas del Valle, calle principal, vivienda tipo rancho, sin número, ubicada específicamente frente al tanque, municipio T.F.C.d.E.M..

DE LAS SOLICITUDES

Solicitó la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: De inmediato, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resultó detenido el adolescente. En igual orden, precisó que constan las demás actuaciones urgentes y necesarias que acompañan el presente escrito, de las cuales se desprende la comisión un hecho punible, realizándose así la precalificación jurídica, en cuanto al tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.N.A., para lo cual solicitó: Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal; Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, por considerar que nos hallamos ante uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse encontrado cerca del lugar donde ocurrió el hecho, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el adolescente es el autor, conocido como la flagrancia presunta; Le sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que considere el Tribunal pertinente; y, 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada, entre otras cosas señaló: “Por cuanto la presente audiencia, su cometido, es resolver sobre el petitorio fiscal, dicha defensa será puntual en cuanto a la precalificación. Se puede notar que en las disposiciones comunes del Código Penal, se establece una rebaja sustancial, que fue la diferencial muy explícita señalada por la sala Constitucional y la Sala Penal, en las cuales el Robo no admite frustración, pero si la tentativa, y, al observarse que e los supuestos de la n.d.H., todo aquel que se aproveche de un objeto de otro, es decir, debe haber un lucro sobre las cosas hurtadas, lo cual no se dio, pues lo supuestos autores dieron entrega voluntaria de los objetos muebles. Por lo tanto, dicha defensa sólo difiere de la precalificación dada por la Representación Fiscal, de Hurto Calificado, pues para dicha defensa, tal delito si admite frustración. Comparte en tal sentido, lo solicitado por el Ministerio Público, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para mis representados y, finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta del día de hoy. Es todo.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalificó los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.N.A..

Al respecto, establece el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal:

La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

  1. Si el hecho se ha cometido abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, de un arrendamiento de obra o de una habitación, aún temporal, entre el ladrón y su víctima, y si el hecho ha tenido por objeto las cosas que bajo tales condiciones quedaban expuestas o se dejaban a la buena fe del culpable.

  2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecían algún desastre, calamidad, perturbación pública o las desgracias particulares del hurtado.

  3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.

  4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito.

  5. Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave pérdida o dejada por su dueño, o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida.

  6. Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

  7. Si el hecho se ha cometido violando los sellos puestos por algún funcionario público en virtud de la ley, o por orden de la autoridad.

  8. Si el delito de hurto se ha cometido por persona ilícitamente uniformada, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada.

  9. Si el hecho se ha cometido por tres o más personas reunidas.

  10. Si el hecho se ha cometido valiéndose de la condición simulada de funcionarios públicos, o utilizando documentos de identidad falsificados.

  11. Si la cosa sustraída es de las destinadas notoriamente a la defensa pública o a la pública reparación o alivio de algún infortunio.

Si el delito estuviere revestido de dos o más de las circunstancias especificadas en los diversos numerales del presente artículo, la pena de prisión será por tiempo de seis años a diez años. (Subrayado insertado por el Tribunal).

Y el encabezado del artículo 451 de la Ley sustantiva penal, dispone:

Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años. (Subrayado insertado por el Tribunal).

De esta manera, con base a los hechos expuesto por la víctima en la denuncia interpuesta en fecha 09-03-2011, evidenciamos que los mismos se corresponden específicamente a la acción desplegada por los sujetos activos de apoderarse de un (01) televisor de 14 pulgadas, de una (01) bicicleta, modelo 20 de color rojo y de un (01) cilindro de gas de 18kg, pertenecientes al ciudadano P.N.A., con el fin de aprovecharse de ellos, quitándolos sin el consentimiento de éste del lugar donde se hallaban.

Al respecto, tenemos que el verbo rector del tipo penal es apoderarse, como dice Núñez, “es una noción compuesta que implica un acto material y un propósito que caracteriza al acto furtivo”. Y es que tal propósito es el de ejercer un poder fáctico de disponer de la cosa.

En relación al momento consumativo existen varias teorías, entre las cuales cabe señalar:

  1. Teoría de la aprehensio rei (aprehensión de la cosa). Según la cual el hurto se consuma cuando el agente pone su mano sobre la cosa.

  2. Teoría de la amotio (remoción). Considera consumado el hurto cuando la cosa es movida o trasladada de lugar.

  3. Teoría de la ablatio. De acuerdo a la cual se consuma cuando el autor saca de la esfera de la custodia del tenedor.

  4. Teoría de la locupletatio. Establece que el hurto queda consumado cuando el agente queda consumado cuando el agente ha obtenido provecho de la cosa.

Bajo estos esbozos, considera esta sentenciadora que el tipo penal de Hurto se consuma cuando la cosa mueble entra en la esfera de disponibilidad del agente, es decir, cuando el sujeto activo consolida la posibilidad material de disponer de la cosa.

Así las cosas, precisamos que los hechos en el presente caso, encuadran perfectamente en los supuestos contenidos en el encabezado del artículo 451 del Código Penal, concatenado con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 453 eiusdem, pues, como se desprende del dicho de la víctima los sujetos activos se apoderaron de los objetos de su pertenencia, quitándolos del lugar donde se hallaban, es decir de su casa o lugar de habitación, sin su consentimiento y con el fin de aprovecharse de éstos, razón por la cual, comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, referida al tipo penal de Hurto Calificado, y así, se resuelve.

Habida cuenta de ello, este Tribunal se aparta totalmente de lo alegado por la Defensa Pública Especializada, al decir que en el presente caso, el delito de Hurto no se consumó y que en su defecto, nos hallamos ante una de las formas inacabadas previstas en el Código Penal, como lo es la frustración, aduciendo que el adolescente encartado no obtuvo provecho alguno de los objetos, al ser aprehendido minutos luego de ocurrido los hechos, pues, como se indicó supra, con el sólo hecho de apoderarse del bien mueble o de trasladarlo del lugar donde se hallaba, ya el tipo penal es consumado, por ende discrepa esta juzgadora de tal alegato.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En este sentido, dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

En este sentido, en lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta policial arriba descrita, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”, ya que los dos sujetos adultos y el adolescente encartado, resultaron aprehendidos al final de la calle buscando la vía que queda detrás del pueblo, cerca del lugar de los hechos, justo cuando supuestamente llevaban consigo los objetos que la víctima señaló como los que le fueran hurtados, referidos específicamente a un (01) televisor de 14 pulgadas, una (01) bicicleta, modelo 20 de color rojo y a un (01) cilindro de gas de 18kg.

Así las cosas, resulta procedente en el presente caso, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.N.A.. Y así se decide.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

Al respecto, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:

a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;

c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;

d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

(negrilla del Tribunal)

Pues bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión un de hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Hurto Calificado, presuntamente atribuíble al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el efebo, de presentarse cada ocho (08) días, en este caso, tomando en consideración el término de la distancia desde el domicilio del imputado hasta la sede de este Tribunal, por ante la Prefectura Civil de Arapuey, municipio J.C.S. del estado Mérida, debiendo comenzar el día viernes dieciocho de marzo del año dos mil once (18-03-2011). Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Inicialmente, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en relación al delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.N.A., este Tribunal debe analizar lo dispuesto en el dispositivo normativo que prevé el tipo penal, el cual establece como verbo rector el quitar sin consentimiento, un bien mueble de otro, tomando en consideración lo explanado en el acta policial N° 0022-11, de fecha 09-03-2011, emanada de la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, y, lo expuesto por la victima en su denuncia, se precisa que el delito de Hurto se consumó, pues el sujeto activo quitó sin el consentimiento de su dueño el bien mueble, en tal sentido, concluimos que en el caso de marras efectivamente nos hallamos ante el tipo penal de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.N.A., por ende así, se comparte, bajo la cualidad de consumado, y, no bajo la cualidad de frustrado, tal como lo alegó el Defensor Público Especializado. Y por ende así se resuelve. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el el acta policial N° 0022-11, de fecha 09-03-2011, emanada de la Estación Policial N° 17 de Nueva Bolivia, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran, como muy acertadamente lo ha señalado la representación Fiscal, precisamente en el referido a -“en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él… es el autor”-, conocido como flagrancia presunta, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.N.A.. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, precalificado como el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano P.N.A., presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a un tipo penal que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación para el adolescente de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Prefectura Civil de Arapuey, municipio J.C.S. del estado Mérida, debiendo comenzar el día viernes próximo 18-03-2011. Por consiguiente, se ordena librar la comunicación respectiva a la Prefectura Civil de Arapuey, municipio J.C.S. del estado Mérida, a los fines de que se realicen las presentaciones respectivas del adolescente, y, sea remitido con regularidad a este Despacho Judicial el reporte respectivo de los referidos registros. A tales efectos, se acuerda librar las correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, saliendo los adolescentes en libertad desde dicha sede policial, toda vez que el adolescente no se encuentra acompañado de representante legal alguno. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Por cuanto no compareció a la presente audiencia la victima, ciudadano P.N.A., se acuerda notificar lo de lo aquí decidido. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, el Defensor Público Especializado y el adolescente encartado, debidamente notificados de lo aquí decidido.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 451 y 453.3 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once (14-03-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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