Decisión nº 12 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000005

ASUNTO : LP11-D-2011-000005

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación de los aprehendidos, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Lcdo. M.L., el Detective (T.S.U.) C.S., el Detective (T.S.U.) Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos en el presente caso se corresponden a que, en fecha diez de enero del presente año dos mil once (10-01-2011), siendo las once horas y veinticinco minutos de la noche (11:25pm), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la localidad de El Vigía, a la altura de la avenida Bolívar, por las adyacencias de la entidad bancaria BANESCO, específicamente en el Centro Comercial Rattan, observaron a un ciudadano quien vestía un chaleco donde leía SEGURIDAD, que clamaba ayuda, manifestándoles de forma apresurada ser vigilante y que acababa de ser víctima de un robo por parte de sujetos desconocidos, por cuanto, uno de ellos portando un arma de fuego, le despojaron de su arma de reglamento, siendo ésta una escopeta cañón corto, calibre 20, con empuñadura de madera, informando que uno de los sujetos, precisamente el que le apuntó con el arma de fuego, a la que refirió como un chopo logró visualizarlo perfectamente y el mismo portaba como vestimenta una franela de color negro con un logotipo en su parte frontal con figuras de colores variados e indicó que dichos sujetos para el momento se dirigían corriendo con sentido hacia el barrio Sur América; logrando así, la comisión precisar que ciertamente se dirigían tres sujetos con sentido hacia el referido sector, iniciándose la persecución, previo requerimiento de apoyo, seguidamente lograron acercarse a los mismos, identificándose como funcionarios del mencionado Cuerpo de Investigaciones, les dieron la voz de alto a la que, hicieron caso omiso emprendiendo veloz carrera, cruzando la avenida perimetral Don P.R., ingresando al barrio 23 de enero, donde lograron acercárseles, específicamente en la entrada al barrio Ajuro, vía Principal, momento en el que, el sujeto de estatura baja, que vestía franela de color negro, realizó una detonación contra la comisión, provocando que se realizaran varios disparos de prevención al aire, optando detenerse el sujeto que portaba el arma de fuego y que había arremetido contra la comisión, siendo interceptado de forma inmediata e identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, siendo identificada el arma que portaba como un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 38, sin marca aparente, serial 3442, de color negro con empuñadura de madera, provista en su recamara de una bala percutida calibre 38 Special. Consecutivamente, a varios metros de distancia en el mismo sector, lograron interceptar a los otros dos sujetos, procediendo a realizarles la respectiva inspección personal, hallándole al sujeto identificado como Yohenglis A.G.L., de 18 años de edad, a nivel de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta cañón corto, calibre 20, sin marca ni serial aparente, dotada en su recamara de un cartucho calibre 20 sin percutir, mientras que al otro, identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años edad, no le hallaron evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a su detención, siendo las diez horas y cuarenta y ocho minutos de la noche (10:48pm).

Adicionalmente, se desprende de entrevista aportada por el ciudadano D.G.L., en fecha 10-01-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, entre otras cosas que, en esa misma fecha 10-01-2010, entre las diez horas (10:00pm) y diez horas y treinta minutos de la noche (10:30pm), cuando se hallaba en su puesto de trabajo, ubicado en el Centro Comercial El Rattan, en la avenida Bolívar, al lado de BANESCO, El Vigía, municipio A.A.d.e.M., donde se desempeña como vigilante privado de la empresa de vigilancia Guardianes San Miguel, vio venir a un sujeto que lo agarró por la espalda, observando que detrás de él venía otro sujeto más, quien lo apuntó con una arma de fuego, con características similares a las de un chopo, de color negro, indicándole que se quedara quieto, mientras el otro le sacaba la escopeta de trabajo de una funda que tenía colgada a un cinturón a nivel de su cintura, logrando además lesionarle a nivel del rostro, para luego huir del lugar.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a los adolescentes con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 10-01-2011, debidamente suscrita por el Sub-Inspector Lcdo. M.L., el Detective (T.S.U.) C.S., el Detective (T.S.U.) Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión de los adolescentes y las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0041 de fecha 10-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdo. M.L., el Detective (T.S.U.) C.S., el Detective (T.S.U.) Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión de los adolescentes.

3) Inspección Nº 0040 de fecha 10-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector M.L., el Detective C.S., el Detective Á.V., el Agente F.C. y el Agente O.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos en cuanto al delito de Robo Agravado.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0015-11 de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a dos armas de fuego y a dos cartucho, uno de los cuales se encontraba percutido.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0017-11 de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen una de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a una franela.

6) Entrevista aportada por el ciudadano D.G.L., en fecha 10-01-2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

7) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una prenda de vestir, un arma de fuego tipo chopo, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, a un cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida, para arma de fuego.

8) Experticia de Mecánica Diseño Nº 9700-067-DC-0069 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a un arma de fuego tipo chopo, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, a un cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida, para arma de fuego.

9) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-023 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Dr. F.V.R., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadano D.G.L., donde se concluyó que el mismo presentó lesiones que deberán sanar en un lapso de seis (06) días.

10) Acta de investigación de fecha 13-01-2011 emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde dejan constancia del impedimento por parte de ese organismo para realizar la prueba de análisis de traza de disparo (ATD), ordenada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.

11) Ampliación de fecha 13-01-2011, practicada al Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-007 de fecha 11-01-2011, suscrito por el Detective Á.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, una prenda de vestir, un arma de fuego tipo chopo, a un arma de fuego que recibe el nombre de escopeta recortada, a un cápsula para arma de fuego tipo escopeta y a una concha percutida, para arma de fuego.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a los adolescentes encartados precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto, a las precalificaciones jurídicas, la Defensa Pública Especializada efectuó oposición en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la circunstancia de violencia o amenaza alguna ejercida por el prenombrado adolescente al momento de su aprehensión, y, efectivamente, éste adolescente, tal como se desprende de las actuaciones, sólo emprende veloz huída previo a su aprehensión.

En tal sentido, el Tribunal, tomando en consideración lo expuesto por la victima, y, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2011, los cuales constan en Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones O.R., Sub-Inspector M.L., Detective C.S. y Agente F.C., adscritos a dicha dependencia de investigación, explanados oralmente por la Representante Fiscal y por la propia victima en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, comparte las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Por consecuencia, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, no se verifican los supuestos del aludido tipo penal, como muy acertadamente lo alegó el Defensor Público Especializado.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se decrete la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos de Ley, solicitando les sea impuesta a los adolescentes medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada entre otras cosas señaló: (…) vistas las actuaciones presentadas, solicita muy respetuosamente al Tribunal, en primer lugar, se desestime las precalificación jurídica en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que no se evidencia del acta de investigación penal que el mismo haya opuesto resistencia al momento de su aprehensión. En segundo lugar, observa dicha defensa que, a pesar de las calificaciones jurídicas, solicita muy respetuosamente se tome en cuenta que los adolescentes presentan buena conducta predelictual, es decir, no han presentado otros asuntos por ante el Tribunal, tienen domicilio fijo y cuentan con el apoyo familiar, razones por las cuales solicita se otorgue a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tercer lugar, solicitó se realicen los informes sociales y psiquiátricos a sus representados, y por último solicito al Tribunal, se le expida copia fotostática simple del acta que se levante en esta fecha.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran a -“aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que la aprehensión de los adolescentes encartados se produjo luego de una persecución policial, ello en relación al delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva.

Ahora bien, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Resistencia a la Autoridad, las circunstancias de la aprehensión encuadran bajo el supuesto del delito –“que se está cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Al respecto, establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

.

Y el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, dispone:

El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

. (subrayado agregado por el Tribunal).

A los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559; esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

Así las cosas, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, supra enumerados, de los cuales se desprende la comisión de hechos punibles, presuntamente atribuibles a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas, en este caso, la existencia de dos hechos punibles de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto a los delitos de Robo Agravado, el cual está referido a los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merecen como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en la comisión de los hechos punibles, pues, la propia victima en la audiencia de presentación se refirió a ellos como sus agresores; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando además en consideración el caso en este caso en particular y finalmente el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa a los imputados, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso los supuestos establecidos en la Ley Adjetiva Penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales que el Ministerio Público pretende imputar, se corresponde a uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda. Así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a las precalificaciones jurídicas, la Defensa Pública Especializada efectuó oposición en relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la circunstancia de violencia o amenaza alguna ejercida por el prenombrado adolescente al momento de su aprehensión, y, efectivamente, éste adolescente, tal como se desprende de las actuaciones, sólo emprende veloz huída previo a su aprehensión, en tal sentido, el Tribunal, tomando en consideración lo expuesto por la victima, y, en razón de los hechos ocurridos en fecha 10-01-2011, los cuales constan en Acta de Investigación Penal de fecha 10-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, suscrita por los funcionarios Agente de Investigaciones O.R., Sub Inspector M.L., Detective C.S. y Agente F.C., adscritos a dicha dependencia de investigación, explanados oralmente por la Representante Fiscal y por la propia victima en la audiencia del día de hoy, concatenado con los demás elementos de convicción que rielan en las actuaciones, comparte las precalificaciones jurídicas de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, los tipos penales de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Por consecuencia, este Tribunal se aparta de la precalificación jurídica efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública, en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que, no se verifican los supuestos del aludido tipo penal, como muy acertadamente lo alegó el Defensor Público Especializado el día de hoy. Segundo: Al concatenar las circunstancias de la aprehensión, expuestas en el acta de investigación penal, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran a -“aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”-, conocido doctrinalmente como cuasiflagrancia, en la que, concurren los mismos elementos de la flagrancia real, toda vez, que la aprehensión de los adolescentes encartados se produjo luego de una persecución policial, ello en relación al delito de Robo Agravado. Ahora bien, en relación a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, las circunstancias de la aprehensión encuadran bajo el supuesto del delito –“que se está cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, resultando por consecuencia procedente calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de La Cosa Pública y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.G.L., y, Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal concatenado con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano D.G.L., en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Tercero: En relación a la medida solicitada es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de hechos punibles encuadrados en los tipos penales de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves en Grado de Complicidad Correspectiva, presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se hayan suficientemente identificados en actas, en tal sentido, se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación de los adolescentes en la comisión del hecho punible, pues, la propia victima en esta audiencia se refirió a ellos como sus agresores; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en el Instituto Nacional del Menor Seccional Mérida (INAM), con sede en la ciudad de Mérida, específicamente en la Casa de Formación Integral Varones Procesados, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boletas de detención remitiéndose mediante oficio al Director del Instituto Nacional del Menor. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato de los precitados adolescentes a través de los funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, de otorgamiento a sus representados de una medida cautelar menos gravosa, y, así mismo, se hace del conocimiento que la medida de detención de los adolescentes, es meramente de carácter procesal, asegurativa y preventiva, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta la directora de la investigación, este Tribunal, con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 560 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, a partir de este momento, cuenta con noventa y seis (96) horas para presentar la correspondiente acusación, habiéndose ordenado judicialmente la detención de los adolescentes, se deja constancia que el lapso de las noventa y seis (96) horas, comienzan a correr desde este momento, siendo las una hora y doce minutos de la tarde (01:12 m.) de este día 13-01-2011, con la advertencia que de no presentar la Fiscalía del Ministerio Público la acusación correspondiente dentro del lapso establecido, se resolverá lo conducente en cuanto a la medida dictada y se procederá a remitir las actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. A tales efectos, este Tribunal acuerda expedir copia fotostática simple de la totalidad de las actuaciones a la Representación Fiscal. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, se acuerda procedente la práctica de los estudios clínicos a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), específicamente de un informe social y un informe psiquiátrico, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a la Trabajadora Social y a la Psiquiatra, integrantes del Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal de Adolescentes. Séptimo: Se acuerda agregar al asunto penal, las actuaciones complementarias, constantes de siete (07) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, a los fines de su constancia, y, por cuanto se constata que, tales actuaciones presentan foliatura, las cuales al ser agregadas al presente asunto penal generarán el respectivo error en la foliatura, se acuerda la corrección respectiva de la misma, de conformidad a lo pautado en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levantada en esta fecha, conforme lo requerido por el Defensor Público Especializado.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, los imputados y la victima, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento los progenitores y el padre de crianza del imputado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 218, 277, 416, 424 y 458 del Código Penal y artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los catorce días del mes de enero del año dos mil once (14-01-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR