Decisión nº 01 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 07 de enero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000001

ASUNTO : LP11-D-2011-000001

AUTO DECRETANDO LA L.P.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta de investigación policial de fecha 05-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdos. J.V. y M.L., los Detectives Á.V. y C.S. y Agentes O.R., F.C. y D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, los hechos y las circunstancias de aprehensión en el presente caso están referidas entre otras cosas a que, en esa misma fecha cinco de enero del año dos mil once (05-01-2011), siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45pm), cuando se hallaban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la calle 17 Bis, entre calle 15 y 16 del barrio San Isidro de esta localidad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, avistaron a tres personas del sexo masculino con edades comprendidas entre 20 a 22 años de edad, dos de ellos de contextura fuerte y uno de contextura delgada, los cuales se encontraban parados en la puerta de una vivienda de dos niveles, cuya fachada inferior presenta piedra laja, color marrón, con puerta metálica revestida de color azul y dos portones del mismo material, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, motivo por el cual les exigieron sus documentos personales, entrando a veloz carrera dos de los sujetos a la vivienda en mención, quedando uno de ellos afuera, a quien de inmediato procedieron a asegurar y a ingresar al inmueble, con base a la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando alcanzar a uno de ellos en la última habitación ubicada a mano derecha, tomando como referencia la puerta principal de la casa, dándose a la fuga el otro ciudadano por la parte posterior. Seguidamente, procedieron a realizarle la inspección personal al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda, no encontrándole evidencia alguna de interés criminalístico en su poder, al igual que al sujeto interceptado en la parte exterior del inmueble, así, al ser preguntados sobre dónde residían, por qué intentaron huir y quien era la persona que se había dado a la fuga, respondieron que residían allí alquilados, que habían intentado darse a la fuga motivado a que la persona que se fugó quien vive allí con ellos les había dicho que salieran corriendo y que éste respondía al nombre de R.E.G., apodado “El Moncho”. De inmediato, procedieron a realizar la inspección o el registro al inmueble, localizando en la última habitación, dentro de uno de los compartimientos de un escaparte de fórmica, forrado en material sintético, de color verde y blanco, nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, los cuales al ser destapados contenían restos vegetales de olor penetrante, presuntamente marihuana, por lo que procedieron a la detención de los sujetos, siendo identificados éstos como D.F.G.V., de 18 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, este último interceptado en la parte externa de la residencia.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta de investigación policial de fecha 05-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdos. J.V. y M.L., los Detectives Á.V. y C.S. y Agentes O.R., F.C. y D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 0012 de fecha 05-01-2011, suscrita por los Sub-Inspector Lcdos. J.V. y M.L., los Detectives Á.V. y C.S. y Agentes O.R., F.C. y D.V., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el inmueble.

3) Registro de cadena de custodia emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, referidas a nueve (09) envoltorios contentivos de restos vegetales y un recipiente elaborado en cerámica de color beige con flores.

DE LA L.P.

Al respecto, observa este Tribunal que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produce en fecha cinco de enero del año dos mil once (05-01-2011), siendo las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (06:45pm), en razón de la acción desplegada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, como consecuencia de la persecución emprendida en razón de la veloz huida por parte de dos sujetos que se hallaban frente a la casa sin número, ubicada en el barrio San Isidro, calle 17 Bis, entre calle 15 y 16 de esta localidad de El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, cuya fachada se encuentra revestida con piedras de lajas de color marrón, quienes lograron ingresar a la misma evadiendo a la comisión investigativa, toda vez, que dicha comisión halló en el interior de la vivienda, más específicamente en la última habitación, dentro de uno de los compartimientos de un escaparte de fórmica, forrado en material sintético de color verde y blanco, nueve (09) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio, contentivos de restos vegetales de olor penetrante, presuntamente marihuana.

Ahora bien, tal y como fuere plasmado por los mismos funcionarios actuantes en el acta de investigación policial, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba frente a la vivienda, vale decir en la vía pública, lugar donde, según ellos mismos señalan lograron asegurarlo, no hallándole en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, todo lo cual nos permite precisar como muy bien lo ha expresado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, que ciertamente en el presente caso, no existe la posibilidad cierta, inmediata y actual de establecer la participación del adolescente en los hechos, los cuales han sido precalificados como el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El estado Venezolano.

En este sentido, quien aquí decide, observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente, al principio de legalidad y lesividad y a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

Artículo 518. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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En este sentido, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de las futuras acciones a que hubiere lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el acta de investigación policial de fecha 05-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual no se precisa la individualización como autor o partícipe del precitado adolescente en los hechos allí contenidos, este Tribunal decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende así la ordena de inmediato, ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el Acta de Investigación Policial sin número, de fecha 05-01-2011, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en la cual no se precisa la individualización del precitado adolescente en los hechos allí contenidos, decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende así la ordena de inmediato, ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, remitiéndola mediante oficio, saliendo en libertad e adolescente desde esta Sede Judicial. Segundo: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, por cuanto, en fecha 06-01-2011, dictó auto de inicio de investigación en el presente procedimiento, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de El Estado Venezolano, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena notificar lo aquí acordado a la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público. Quinto: Conforme a lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples del acta levanta en esta fecha.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, el Defensor Público Especializado y el adolescente, formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los siete días del mes de enero del año dos mil once (07-01-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

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