Decisión nº 34 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteCiribeth Guerrero Ochea
ProcedimientoLibertad Plena

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 06 de febrero de 2011.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2011-000022

ASUNTO : LP11-D-2011-000022

AUTO DECRETANDO LA L.P.

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN

Según se desprende de acta policial Nº 0011-11 de fecha cinco de febrero del año dos mil once (05-02-2011), suscrita por el Cabo Primero (PM) P.H., el Distinguido (PM) L.C. y el Agente (PM) E.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, las circunstancias de aprehensión en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, siendo las cuatro horas y cincuenta minutos de la mañana (04:50am) del día sábado cinco de febrero del año dos mil once (05-02-2011), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje motorizado por el sector La Campiña, específicamente frente a la Posada de la Abuela, vía Panamericana, parroquia Monseñor Pulido Méndez, municipio A.A. del estado Mérida, recibieron un reporte vía radio desde la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, donde se les indicaba que una persona quien se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), se comunicó viña telefónica informando que en el sector La Blanca, cerca de la Licorería Raulí, varios sujetos lo habían violado dentro del pool y que eran tres sujetos conocidos por él; de inmediato, se trasladaron hasta el lugar, donde visualizaron a un ciudadano que se identificó como (IDENTIDAD OMITIDA), informándoles que era la persona que había efectuado la llamada telefónica a la central de comunicaciones y les indicó una vez más, haber sido objeto de una presunta violación por parte de tres personas conocidas por él y que los mismos se encontraban unas cuadras más abajo, seguidamente le señalaron que se trasladase hasta la Unidad de Protección Vecinal con el fin de efectuar la denuncia formal, procediendo los funcionarios a dirigirse hasta el lugar indicado por la víctima, donde lograron visualizar a unas personas de sexo masculino, quienes se encontraban metros más abajo del referido pool, siendo éstos interceptados y aprehendidos a las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), quedando identificados como Yoenglis J.D., de 22 años de edad, D.Y.M.P., de 32 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, a quienes luego de haberles realizado la respectiva inspección personal no les fue hallado objeto alguno de interés criminalístico.

A la par de ello, se desprende de entrevista rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municpio A.A. del estado Mérida, lo siguiente: “Vengo a comparecer a la policía para no denunciar lo ocurrido en horas de la mañana en el P.d.L.B., donde había dicho que me habían violado varios muchachos, dejo constancia que fue momento de rabia y desespero y me reservo los hechos ocurridos, de igual modo lo hago de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, ni amedrantamiento.”.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava de Ministerio Público, consigna actuaciones concernientes a:

1) Acta policial Nº 0011-11 de fecha cinco de febrero del año dos mil once (05-02-2011), suscrita por el Cabo Primero (PM) P.H., el Distinguido (PM) L.C. y el Agente (PM) E.R., funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio A.A. del estado Mérida, donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente y de dos personas adultas.

2) Entrevista rendida por el adolescente D.Y.S.G., por ante el Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales de la Estación Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municpio A.A. del estado Mérida, quine funge como víctima en el presente caso y donde deja constancia de quererse reservar los hechos ocurridos.

3) Auto de inicio de investigación con detenido, signado con los números 14F18-PO-0010 y 14F18-PA-0010-11 de fecha 05-02-2011, emanado de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, donde se ordena el inicio de la investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENSA COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, donde funge como víctima el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y como investigados los ciudadanos Yoenglis J.D., de 22 años de edad, D.Y.M.P., de 32 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad.

DE LA L.P.

Al respecto, observa este Tribunal que la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se produjo como consecuencia del señalamiento realizado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tanto vía telefónica a la central de comunicaciones de la Sub-Comisaría Policial Nº 12, como a la comisión policial que se hizo presente en el lugar en el que él se hallaba, pues, según lo refirió, ese día 05-02-2011, cuando se encontraba en el Pool del sector La Blanca, resultó violado por tres sujetos que él conoce y que éstos se hallaban unas cuadras más abajo. Posteriormente, tal señalamiento no fue corroborado por el adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), quien al rendir entrevista por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 en esa misma fecha 05-02-2010, siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (09:10am), expresó su decisión de querer reservarse lo ocurrido y de no realizar ninguna denuncia.

No obstante, los funcionarios policiales en base a lo señalado por la víctima, siendo las cinco horas y treinta minutos de la mañana (05:30am), llevaron a cabo la aprehensión de tres sujetos que se hallaban metros más abajo del tan mencionado pool, los cuales fueron identificados como Yoenglis J.D., de 22 años de edad, D.Y.M.P., de 32 años de edad y (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad y a quienes luego de haberles realizado la respectiva inspección personal no les fue hallado objeto alguno de interés criminalístico, ni mucho menos fueron señalados o reconocidos por la víctima como sus agresores.

Ahora bien, verifica esta sentenciadora que en el presente caso sólo consta en las actuaciones dos elementos de convicción de los cuales no se desprende hecho delictivo alguno, pues si bien, la actuación policial se despliega como consecuencia de lo inicialmente informado por la víctima adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), este mismo con posterioridad, no corrobora ni narra hecho alguno, ni circunstancias de modo, tiempo y lugar, todo lo cual, nos permite precisar como muy bien lo ha expresado la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, que ciertamente en el presente caso no existe la posibilidad cierta, inmediata y actual de establecer si ciertamente el hecho punible acaeció, ni la participación del adolescente en el mismo, pues, resulta necesario recordar que para que un hecho punible se configure deben darse los tres elementos del delito, vale decir, que se trate de un hecho típico, antijurídico y culpable.

En este sentido, quien aquí decide observa lo que al respecto establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

Por su parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

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En igual orden, es necesario precisar lo establecido en los artículos 528, 529 y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidos a la responsabilidad del adolescente, al principio de legalidad y lesividad y a la detención en flagrancia en el proceso penal de adolescentes:

Artículo 528. Responsabilidad del adolescente. El o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 529. Legalidad y lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado o procesada ni sancionado o sancionada por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley. Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Por su parte, el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, dispone:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

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Y, el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el juez de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El juez de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.

Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

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Pues bien, así las cosas debemos examinar por una parte, si efectivamente nos hallamos ante un hecho típico, antijurídico y culpable, y, por la otra, si en el presente caso han se han dado los principios que rigen el derecho penal venezolano.

Y es que precisamente, los fines que persigue la teoría del delito y del sujeto responsable, son esencialmente prácticos, se trata de ofrecer tanto al jurista como al operador jurídico una propuesta metodológica, un modelo de análisis, que sirve para establecer si la realización de un hecho concreto acarrea una responsabilidad penal para sus autores.

Como lo han asentado J.J.B.R. y H.H.M.:

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable son producto del método dogmático. Partiendo de la ley, la dogmática penal ha ordenado y sistematizado bajo las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable todas las reglas jurídicas que condicionan la responsabilidad penal. La Sistematización de estas reglas es garantista en dos sentidos: por una parte, porque asegura que todo lo jurídico-penalmente relevante del hecho probado va a ser objeto de un riguroso análisis y, por la otra, porque ofrece seguridad de que la ley siempre va a ser interpretada de la misma manera posibilitando con ello una aplicación segura, calculable y racional del derecho.

La teoría del delito y la teoría del sujeto responsable, de esta forma, se constituye en un obstáculo a la arbitrariedad en la interpretación de la ley. Dentro de cada una de las categorías tipicidad, antijuridicidad y sujeto responsable se encierran argumentos coherentes para sostener la interpretación de la ley penal conforme a su sentido, esto es, conforme a los postulados básicos de un Estado social y democrático de derecho y que se expresan en los principios políticos-criminales que condicionan la creación y la aplicación de las normas penales.

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En este sentido, el principio de legalidad es un límite al ius puniendi que está en relación con todo el sistema penal en su conjunto. Cada momento de la dinámica penal, ya sea de la creación de la norma, ya sea de la aplicación y de ejecución de la misma está formalizado por medio de la ley.

Con base a los anteriores esbozos, tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de las futuras acciones a que hubiere lugar, este Tribunal ante la imposibilidad cierta, inmediata y actual de establecer si ciertamente el hecho punible acaeció y si el adolescente aprehendido participó en el mismo, decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo establecido en los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528, 529 y 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende así la ordena de inmediato, ello, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar, y, así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Siendo que la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando en consideración lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en relación a la declaratoria de l.p. sin ningún tipo de medida de coerción personal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sin menoscabo de las futuras acciones a que haya lugar, este Tribunal previo examen y análisis de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente, conforme lo plasmado en el acta policial Nº 0011-11 de fecha 05-02-2011, emanada de la Sub-Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., con fundamento en los artículos 44 numeral 1 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 528 y 529 de la Ley Orgánica para la protección de niños, Niñas y Adolescentes, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la l.p. del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y, por ende así la ordena de inmediato, esto, conforme lo dispone la parte in fine del encabezamiento del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar. A tales efectos se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde la sede de este Circuito Judicial penal, siendo entregado a su progenitora. Segundo: Por cuanto, la Representante Fiscal solicita se continúe la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, por cuanto, en fecha 05-02-2011, dictó auto de inicio de investigación en el presente procedimiento, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente se ordena remitir mediante oficio el presente asunto penal al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Se ordena notificar de lo aquí acordado, a la victima y Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Defensa Publica Especializada, el adolescente formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada y en conocimiento la progenitora del adolescente. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los seis días del mes de febrero del año dos mil once (06-02-2011).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH G.O.

LA SECRETARIA

ABG. LIZ CATHERINE VÁSQUEZ OSORIO

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