Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-005066

ASUNTO : IP11-P-2009-005066

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Causa Nro. IP11-P-2009-005066

Juez Profesional: Abg. K.E.V.M.

Secretario: Abg. R.C..

Ministerio Público: Abg. C.C.F.D.Q.d.M.P.d.E.F..

Acusado: LEONARVIS R.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle P.d.c., de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Noviembre de 2009, inserta a los folios 01 al 07 de la presente causa, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, estableciéndose que en efecto ese día 24 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde, momentos que la centralista de guardia del comando superior de la zona policial Nro. 02, recibió un llamado vía telefónica, a través de la red de emergencia 171, donde le informaron sobre la posible perpetración de un hecho punible, registrado en la calle principal del sector universitario, donde resultó un ciudadano herido por arma de fuego, recibiéndose además en el despacho de ese organismo policial a un ciudadano identificado como R.O.E.R., manifestando que había sido víctima de un secuestro en su vehículo de uso particular, por parte de tres ciudadanos portando armas de fuego, obtenida esta información, se constituyó una comisión policial, al mando del suscrito e integrada por los funcionarios CABO SEGUNDO F.D. y otros, implementándose un dispositivo de seguridad ciudadana, por el sector universitario, haciéndose acompañar por el denunciante y cuando se trasladaban por la calle sabana grande, del sector antes mencionado, el precitado denunciante señaló a tres ciudadanos como los presuntos autores del hecho, por lo que procedieron a darle la voz de alto y se produjo su aprehensión, incautándose UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALILBRE 7.65 MM, SIN MARCA NI SERIAL VISIBLE, CON UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, identificado como LEONARDIS R.M., resultando los otros dos aprehendidos menores de edad.

Asimismo, se desprende al ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA de la misma fecha, en la cual se dejó constancia de las características del vehículo MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO CAPRICE, AÑO 80, DE COLOR GRIS CON AZUL, PLACAS AF579T, SERIAL DE CARROCERIA IN69HAV106077, SERIAL DE MOTOR HAV107077, propiedad del ciudadano R.A.R.M. (padre de la víctima), estableciéndose además el señalamiento que hicieran algunos testigos en relación al procesado LEONARDIS R.M., como el presunto autor del hecho donde resultara herido y posteriormente falleciera un ciudadano en la calle principal del sector Universitario.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION FISCAL

En primer lugar debe señalarse que del análisis de las presentes actuaciones, constata este Tribunal que el escrito acusatorio si reúne los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en efecto, se desprende del mismo que la representación Fiscal plasmó en los capítulos II y III del escrito acusatorio un relato histórico de los hechos que dieron origen a la presente causa y asimismo, señaló de manera precisa todos y cada uno de los fundamentos de la imputación que la motivan, permitiendo concluir a este Tribunal que en efecto si se verifican la concurrencia de las siguientes exigencias:

  1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.

  2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;

  6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del m.T. de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Asimismo, de la revisión y análisis de las presentes actuaciones se constata que el procedimiento policial en el cual resultó aprehendido el procesado de autos, se verificó de manera flagrante de acuerdo con lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que individualiza a lo procesados en la comisión del hecho objeto de la presente causa y de la cual emergen serios fundamentos que permiten ordenar su enjuiciamiento.

Por todo lo antes expuesto, conforme a las atribuciones que le otorgan a este Tribunal el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, debe admitirse la presente acusación en virtud de que la misma cumple con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano LEONARDIS R.M., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas en el escrito acusatorio por el Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, tomando en cuenta que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral.

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

Primero

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del procesado LEONARVIS R.M., Venezolano, natural de Punto Fijo, nacido en fecha 10/1986, de 18 años de edad, de profesión u oficio: sin oficio definido, analfabeta, de estado Civil: Soltero, residenciado en Sector Universitario, calle P.d.c., de bloque sin friso, antigua bloquera, cerca de la carnicería y a una cuadra de la cancha, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ARBITRARIA DE L.E.G.D.C., previstos y sancionados en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor; por consiguiente, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público.

Segundo

Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y por la defensa, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda el conocimiento de la presenta causa, por consiguiente, se ordena la remisión de la misma una vez vencido el precitado lapso.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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