Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Miércoles dieciséis (16) de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005416

ASUNTO : IP11-P-2012-005416

TEXTO INTEGRO DE SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISION DE LOS HECHOS.-

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal Sentencia Condenatoria dictada en contra del ciudadano R.J.M. a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D..

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

R.J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Z.M. y R.M., número de teléfono 0269-2454419

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

De acuerdo a al escrito acusatorio presentado por la vindicta publica, los hechos donde se produjo la detención de los imputados de autos, se produjeron presuntamente según como quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos a la estación de patrullaje motorizado del sector A.E.B.d. centro de coordinación policial Nro. 02, quienes establecen lo siguiente: El día de hoy 14/07/2012, siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, me encontraba efectuando labores propias del servicio de policía a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-267, conducida por el OFICIAL AGREGADO L.F. titular de la C.l. 14.397.697, y al mando de mi persona, por el perímetro del sector comercial de esta ciudad cuando recibimos llamada radiofónica de parte de la centralista de servicios manifestándome que en la avenida R.G.d. esta ciudad adyacente al seguro social se encontraban dos ciudadanos con las siguientes características; uno de ellos de tez blanca, estatura mediana contextura delgada, quien vestía una franelilla azul y pantalón jean color azul y el otro de tez blanca, estatura alta, contextura delgada quien vestía una franela blanca y pantalón jean color gris, los cuales presuntamente habían agredido físicamente a un ciudadano para despojarlo de sus pertenencias, por lo que procedimos a dirigimos rápidamente al lugar en mención donde al llegar observamos en la esquina de la calle Monagas con avenida R.G. dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas los cuales al notar la presencia policial se tomaron en una actitud sospechosa (nerviosa) y de conformidad con lo establecido en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedí a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios adscritos a P.F., acatando el mismo los mismos el llamado policial, luego procedimos a desabordar la unidad radio patrullera donde designando al funcionario OFICIAL AGREGADO L.F., para que amparado en el articulo 205 del código orgánico procesal penal les efectuara la revisión personal a los ciudadanos en. mención, quienes se identificaron como queda escrito: el primero de ellos e nombre R.J.M.R., venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, no posee documentación personal, fecha nacimiento 07/10/1986 natural de punto fijo y residenciado en esta ciudad, sector Carirubana, calle Garcés, casa Nro. 27, lográndole incautar asido al brazo izquierdo: UN BOLSO TIPO MORRAL DE MATERIAL SINTETICO COLOR A.O., MARCA ECOLOGY, CONTENTIVO EN SU COMPARRTIMIENTO PRINCIPAL DE UNA BRAGA DE TELA COLOR A.O., y el segundo de ellos de nombre J.A.R.Q..

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de admitida la Acusación Fiscal y antes de declarar abierto el debate, el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado después de ser informado de los hechos que se le atribuye he impuesto de todo y cada uno de sus derechos, el acusado se identifico como ha quedado escrito anteriormente; y luego de haber manifestado el ciudadano R.J.M. su deseo y voluntad de admitir los hechos por los cuales fueran acusados, se tiene como evidentemente demostrado los hechos ocurridos tal y como se desprende del acta policial levantada en fecha 14/07/2012, mediante la cual dejan constancia del motivo de la detención del ciudadano R.J.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Sala de Casación Penal define este Procedimiento Especial de la siguiente forma: “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o acusado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, Sala de Casación Penal).

Ahora bien, es clara la redacción del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la oportunidad para que el imputado o acusado admita los hechos.

En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

En el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el Juez de Juicio unipersonal haya dado inicio al debate de Juicio Oral y Público.

Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se acusa, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial -penal-.

Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 375 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena, luego de haber dado curso al proceso y encontrarse celebrando el Juicio Oral y Público.

En el caso de autos, el acusado R.J.M., admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, antes del inicio del debate del Tribunal Constituido de Manera Unipersonal.

Así las cosas, el acusado R.J.M., previamente impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, previo inicio del Juicio Oral y Público admitiera los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, siendo ésa su última oportunidad para la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado o acusado en el momento que le parezca, sino más bien una gracia que le otorga el legislador- en una determinada oportunidad procesal- a aquél que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes.

La admisión de los hechos, si se aplica correctamente resulta una institución eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, sería inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que debe definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sentencia N° 70 del 26 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Penal). Ello implica el respeto al debido proceso, entendido este como “(…) el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado se materialice. Así, todos los actos que los jueces y las partes ejecutan en el desarrollo de un proceso tienen carácter jurídico pues están previamente establecidos en la ley (…)” (Sentencia N° 419 del 30 de junio de 2005).

PENA APLICABLE

En relación al planteamiento expuesto por la defensa publica este Tribunal Primero en Funciones de Juicio extensión Punto Fijo proceda a dictar Sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado como ha sido en este acto la admisión de los hechos efectuada por parte del acusado R.J.M., este tribunal la DECLARA CON LUGAR, en los siguientes términos: Teniendo presente la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, solicitada por la Defensa y por el acusado R.J.M., a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D...

Ahora bien, dado que el ciudadano R.J.M. fue acusado por la comisión del delito de ROBO GENERICO, el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, resultando como termino medio de la pena a imponer NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.

Así pues, partiendo de este supuesto legal y al aplicarle la rebaja de (1/3) tal como lo prevé el artículo 375 del COPP, lo cual comporta un total de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, y al serle rebajado de conformidad con lo establecido en el articulo 74.4 del Código Penal Venezolano la atenuante referente a tratarse de una persona primaria para el momento que ocurrieron los hechos y previo acuerdo entre las partes se procede a realizar la rebaja de un (01) año de pena, resultado de manera CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

Tomando en consideración que el acusado R.J.M. ha admitido los hechos por los cuales el Ministerio Publico lo ha acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor A.A.F., se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”. . ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

No se condena al acusado de autos R.J.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano R.J.M., el día 14.07.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. ASI SE DECIDE-

CUARTO

Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado R.J.M. y se le impone la medida de presentación periódica por ante este Juzgado cada OCHO (08) DIAS, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-

QUINTO

En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano R.J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Z.M. y R.M., número de teléfono 0269-2454419. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÒN EXTENSIÒN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: R.J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Z.M. y R.M., número de teléfono 0269-2454419; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.D.. SEGUNDO: No se condena al acusado de autos R.J.M. en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano R.J.M., el día 14.07.2017 debiendo el Juzgado en funciones de Ejecución realizar el debido computo de pena. CUARTO: Se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al condenado R.J.M. y se le impone la medida de presentación periódica por ante este Juzgado cada OCHO (08) DIAS, conforme con lo previsto en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA con respecto al ciudadano R.J.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº (Indocumentado) no posee cédula de identidad, de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación del buhonero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-10-1986, grado de instrucción Tercer grado nivel primario, Domiciliado en: Carirubana, calle Garcés, casa color azul número 27 de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Z.M. y R.M., número de teléfono 0269-2454419. SEXTO: Se ordena oficiar al Departamento de Alguacilazgo de la presente decisión. Se ordena notificar a la victima de actas.- Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de 2.014. Regístrese. Publíquese.-

LA JUEZ PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. KATTY QUINTERO

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