Decisión nº PJ0022014000395 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003776

ASUNTO : IP11-P-2014-003776

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 03 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación a los ciudadanos D.J.Z., de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.743, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Sector el Taparo, Calle La Guadalupe, Casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-722-31-03, acto seguido se procede a identificar al Segundo de los Imputados quien se identifico como: JEFERSON G.N.D., de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-01-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.921, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Sector Barrio La Chinita, calle Las Rosas, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-694-09-12, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón la imposición de la medida de Arresto Domiciliario contemplada en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio de 2014, que siendo aproximadamente las 11:30 horas del día 31 de Julio de 2014, en labores de patrullaje por los sectores Chinita Arriba, Chinita Abajo, Antiguo Aeropuerto, S.R.A. y S.R.A., una vez que transitábamos por el sector las Trochas del Barrio S.R., pudimos avistar a dos ciudadanos una de tez morena oscuro y otro de piel trigueña, quienes vestían franelilla de color negro y bermudas de color vino tinto y el segundo franelilla de color azul con bermudas de color verde a rayas, que a su vez llevaban consigio un material que de manera inesperada soltaron y emprendieron veloz huida, por lo cual se emprendió una persecución en contra de los ciudadanos siendo alcanzados a escasos cien metros, incautándose entre la parte de la maleza un cable de color negro, que poseía una inscripción que dice “hecho en Venezuela 3X8+10” de un diámetro aproximado de 1 pulgada que se encontraba enrollado, pero al ser estirada poseía una medición de veinte 20 metros aproximadamente, una porción de guaya de cobre de metro y medio y una segueta de metal, estructura cromada; por tal motivo se resguardó el área y se solicitó la presencia de un morador de la zona para que fungiera de testigo, posteriormente la comisión trasladó a los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Arresto Domiciliario, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Además, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 31 de Julio de 2014, que siendo aproximadamente las 11:30 horas del día 31 de Julio de 2014, en labores de patrullaje por los sectores Chinita Arriba, Chinita Abajo, Antiguo Aeropuerto, S.R.A. y S.R.A., una vez que transitábamos por el sector las Trochas del Barrio S.R., pudimos avistar a dos ciudadanos una de tez morena oscuro y otro de piel trigueña, quienes vestían franelilla de color negro y bermudas de color vino tinto y el segundo franelilla de color azul con bermudas de color verde a rayas, que a su vez llevaban consigo un material que de manera inesperada soltaron y emprendieron veloz huida, por lo cual se emprendió una persecución en contra de los ciudadanos siendo alcanzados a escasos cien metros, incautándose entre la parte de la maleza un cable de color negro, que poseía una inscripción que dice “hecho en Venezuela 3X8+10” de un diámetro aproximado de 1 pulgada que se encontraba enrollado, pero al ser estirada poseía una medición de veinte 20 metros aproximadamente, una porción de guaya de cobre de metro y medio y una segueta de metal, estructura cromada; por tal motivo se resguardó el área y se solicitó la presencia de un morador de la zona para que fungiera de testigo, posteriormente la comisión trasladó a los detenidos conjuntamente con las evidencias incautadas.

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 451 del Código Penal. “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de uno a cinco años”

Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal que establece: “Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública”.

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación de VEINTIUN (21) METROS LINIALES DE CONDUCTOR CONCENTRICO DE 3X8 + 1X10 DE COBRE – UN (01) METRO DE CONDUCTOR DESNUDO O SIN CHAQUETA DE COBRE CALIBRE 1/0 TRENSADO – UNA (01) SEGUETA CONFECCIONADA EN MATERIAL DE HIERRO DE COLOR ROJO CON PLATEADO, CON SU RESPECTIVA HOJILLA DE CORTE quedando identificado en el ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE C.D.E.F. de fecha 31 de Julio de 2014 y como se evidencia del ACTA DE INSPECCION TECNICA y AVALUO DE MATERIALES ESTRATEGICOS DEL SECTOR ELECTRICO NACIONAL, consignado por la representación del Ministerio Público.

Asimismo riela en la causa ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por dos TESTIGOS del procedimiento quienes al declarar por ante el órgano policial manifestaron que ese día fueron abordados por funcionarios del SEBIN quienes les solicitaron su colaboración para ser testigo de un hallazgo de unos cables que dejaron unos ciudadanos en el Sector S.R.A., llegaron y observaron un cable de color negro enrollado y un pedazo de guaya de cobre, que estaban tirados en el piso

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas cuando los procesados al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron la huida y dejaron las evidencias en el sitio donde se encontraban, permitiendo concluir que se trata de los autores del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesados de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Arresto Domiciliario solicitada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 y 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la Solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y se impone la medida de Arresto Domiciliario a los ciudadanos, D.J.Z., de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 10-10-1988, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.946.743, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Sector el Taparo, Calle La Guadalupe, Casa S/N°, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426-722-31-03 y JEFERSON G.N.D., de nacionalidad venezolana, natural de punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 19-01-1994, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.607.921, estado civil soltero, de ocupación obrero, domiciliado en Sector Barrio La Chinita, calle Las Rosas, casa S/N°, diagonal a la Iglesia Evangélica, Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0414-694-09-12, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal Venezolano y COMERCIO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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