Decisión nº PJ0022014000406 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 20 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoArresto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 20 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004000

ASUNTO : IP11-P-2014-004000

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

En fecha 15 de Agosto de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano J.A.M.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.634, de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, fecha de nacimiento 02/02/1970 y domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle F.C., Casa N° 03, al lado de una Chatarrera “JOSE PERNÍA” de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de LIbertad contemplada en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Agosto de 2014, que siendo aproximadamente las 11:10 horas del día se constituyó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a fin de practicar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en una vivienda con paredes de color azul, de cuatro metros aproximadamente de altura, ventanas de pérgolas de color blanco, con la presencia de dos testigos, logrando colectar en el pasillo izquierdo a la entrada principal del recinto, un tambor metálico de color azul, contentivo en su interior de un aproximado de cien kilogramos de material ferroso de color rojizo, presuntamente cobre, asimismo en la parte superior se colectó un cable trifásico concéntrico de color negro de 2X6 + 1X8 de diámetro de aproximadamente 40 metros de longitud, por lo cual se produjo la detención del ciudadano J.A.M.R..

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

La Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a ello, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente:

…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

En el presente caso se establece la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita de acuerdo a la data de su comisión, tal y como se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de Agosto de 2014, que siendo aproximadamente las 11:10 horas del día se constituyó una comisión del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a fin de practicar Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en una vivienda con paredes de color azul, de cuatro metros aproximadamente de altura, ventanas de pérgolas de color blanco, con la presencia de dos testigos, logrando colectar en el pasillo izquierdo a la entrada principal del recinto, un tambor metálico de color azul, contentivo en su interior de un aproximado de cien kilogramos de material ferroso de color rojizo, presuntamente cobre, asimismo en la parte superior se colectó un cable trifásico concéntrico de color negro de 2X6 + 1X8 de diámetro de aproximadamente 40 metros de longitud, por lo cual se produjo la detención del ciudadano J.A.M.R..

Tal conducta asumida por los presuntos autores del hecho, fue precalificada por el Ministerio Público TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevén lo siguiente:

Artículo 34. Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos Estratégicos.

Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

En el presente caso, se verificó que el hecho objeto de la presente investigación esta constituido por la incautación de UN ROLLO DE CABLE TRIFASICO CONCENTRICO DE COLOR NEGRO DE 2X6 + 1X8 DE DIAMETRO, CON CUN APROXIMADO DE 40 METROS LINEALES – UN PIPOTE DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN APROXIMADO DE CIEN (100) KILOGRAMOS DE UN MATERIAL FERROSO DE COLOR ROJIZO, PRESUMIBLEMENTE COBRE.

Asimismo riela en la causa ACTAS DE ENTREVISTAS rendidas por dos TESTIGOS del procedimiento quienes al declarar por ante el órgano policial manifestaron que ese día fueron abordados por funcionarios del SEBIN quienes les solicitaron su colaboración para ser testigo de un hallazgo de un cable y el material antes señalado.

Es de observar que de acuerdo a lo señalado anteriormente y los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo con los elementos que los vinculan estrechamente con el hecho punible.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

(subrayado del Tribunal)

Las evidencias fueron incautadas al imputado al momento de efectuarse el allanamiento en su residencia, permitiendo concluir que se trata del autor del hecho objeto de la presente investigación en virtud de haber sido aprehendidos de manera flagrante en la comisión del mismo.

Cabe destacar que, la necesidad del aseguramiento del imputado “…es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…” (Sala Constitucional, sentencia Nro. 1721 del 14-09-2004)

En el presente caso, con el análisis efectuado por este Tribunal a las actas que componen la presente causa, le permiten concluir a este juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención.

Además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observa este juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Materiales Estrátegicos, el mismo comporta una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, en el presente caso, el Tribunal bajo el análisis de las constancias médicas consignadas por la defensa del imputado, consideró la imposición de la medida de arresto domiciliario de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se evidencia que el imputado padece LITIASIS CORALIFORME IZQUIERDA, CATETER URETRAL DERECHO CLACIFICADO, LITIASIS RENAL, URTRAL Y VISICAL DERECHA, razón por la cual se ordenó practicar una evaluación médico forense, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Arresto Domiciliario; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237, 238 y 242 .1 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la Solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón y se impone la medida de Arresto Domiciliario a los ciudadanos, J.A.M.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.788.634, de 44 años de edad, estado civil casado, de ocupación u oficio comerciante, fecha de nacimiento 02/02/1970 y domiciliado en el Barrio Las Margaritas, calle F.C., Casa N° 03, al lado de una Chatarrera “JOSE PERNÍA” de la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena la tramitación del procedimiento ordinario. Se libró la correspondiente boleta de privación de la libertad. Notifíquese. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Títular Segundo de Control

Abg. J.L.G.

Secretario

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