Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Barinas, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Ejecución con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteIrleny Elizabeth Toledo Rodríguez
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia de Ejecución, Edo Barinas.

Barinas, 28 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2015-004106

ASUNTO : EP01-S-2015-004106

PENADO: R.G.O.

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.B.

FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. C.R.

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA

CONDENA DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA SIN DETENIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dictada por Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 23 de febrero de 2016, al penado R.G.O., Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad V- 11.754.806, nacido el 05/10/1966, de 49 años de edad, natural de Elorza estado Apure, hijo de C.P.G. (V) y de O.R.R. (V), de ocupación u oficio obrero constructor de bloques, residenciado en el Barrio la Paz, calle 5, casa Nº 146, vía Barinitas, número telefónico 0426-829.84.13, condenándose a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de K.V.R.P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por disposición del único aparte del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para ejecutar la sentencia y fectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO

El Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2016, dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en contra del penado R.G.O., supra identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de K.V.R.P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO

Conforme a la Sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado quedó condenado a la pena de de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código Penal, se le establece como pena accesoria la contenida en el numeral 1, en concordancia con el artículo 69.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que es la inhabilitación política, durante el tiempo de la condena, produciendo como efectos la privación de los cargos políticos que tengan los ciudadanos, obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la perdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se les haya conferido hasta la culminación de la condena.

TERCERO

Por otra parte, en la referida Sentencia se le impuso al penado a cumplir Programas de Orientación, atención y prevención, dirigidos a modificar su conducta, promoviendo cambios culturales e incentivarles valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, en aras de evitar la reincidencia; durante el tiempo de condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CUARTO

De la revisión exhaustiva practicada a las presentes actuaciones, y por aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado R.G.O., supra identificado, fue detenido preventivamente en fecha 28/10/2015 y hasta el día 16/02/2016, que se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, tomándole en cuenta su detención hasta esa fecha, ha cumplido en total de: TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS de la pena impuesta y le falta por cumplir: CINCO (05) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DIAS DE PRISIÓN; evidenciándose de las actas que la misma no se encuentra detenido, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se acuerda su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 472 ejusdem, ejecuta la Sentencia al penado R.G.O., Venezolano, dice ser titular de la Cédula de Identidad V- 11.754.806, nacido el 05/10/1966, de 49 años de edad, natural de Elorza estado Apure, hijo de C.P.G. (V) y de O.R.R. (V), de ocupación u oficio obrero constructor de bloques, residenciado en el Barrio la Paz, calle 5, casa Nº 146, vía Barinitas, número telefónico 0426-829.84.13, quien se encuentra en libertad, por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva consistente en Detención Domiciliaria, según Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2016, en la que se condenó a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 260 en relación al articulo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de K.V.R.P (Se omite identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); evidenciándose de las actas que la misma no se encuentra detenido, en consecuencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal no le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; se acuerda su aprehensión y reclusión en el Internado Judicial de este Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez aprehendido se procederá a realizar el correspondiente Cómputo de Pena. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de la Policía de Barinas para que sea traslado desde su residencia hasta el Internado Judicial de este Estado. Notifíquese a las partes. Se acuerda remitir copia certificada del presente cómputo al Director de la Policía de Barinas. Igualmente se ordena oficiar al C.N.E. (CNE) Oficina Regional del estado Barinas, informándole de la inhabilitación política acordada como pena accesoria al penado de autos durante el tiempo de condena, remitiéndole anexo la presente decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016.

La Jueza Única de Ejecución

La Secretaria

Abg. Irleny Elizabeth Toledo Rodríguez

Abg.

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