Decisión nº PJ0242016001693 de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteRafael A. Rodriguez Contasti
ProcedimientoRevisión De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en funcion de Control

Puerto Ordaz, 30 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2016-000537

ASUNTO : FP12-S-2016-000537

AUTO DE REVISION DE MEDIDA DE PROTECCION

El 11 de febrero de 2016, el ciudadano J.I.J.M., debidamente asistido por los Abogados en ejercicio G.G. y J.G.G.P., interpusieron ante este Tribunal petición de revisión de la medida de Protección y Seguridad impuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar-Extensión Territorial Puerto Ordaz, el la causa signada con el Nº MP-31213-2016.

LEGITIMACIÓN ACTIVA

Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 102.- Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público. Si recibidas por el/la Fiscal /a del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el Juez o Jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación.

Ahora bien, se evidencia de la correspondiente solicitud se evidencia que es interpuesta por el ciudadano J.I.J.M., sin embargo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que son partes en el presente asunto las ciudadanas B.R.P.G. y DAMELIS J.J.G., en su condición de víctimas.

Precisado lo anteriormente, tenemos que en el presente caso, esta legitimado como solicitante el ciudadano J.I.J.M., quien tiene la condición de presunto agresor y en contra de quien fue dictada la Medida de Protección y Seguridad.

DE LA COMPETENCIA

Previo a la consideración de la presente solicitud, este Tribunal debe determinar su competencia para conocer de la presente revisión. A tal efecto, el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece lo siguiente:

“ARTICULO 103: “Dentro de los tres días siguientes a la recepción de las actuaciones, el Juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará la medida, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas” .

En el presente caso, se trata de una revisión de una medida de protección la cual fue dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 02 de febrero de 2016, a cargo de la abogada M.G.; y por la Policía Municipal de Caroni en fecha 04 de febrero de 2016, según Decreto de Medidas de Protección suscrito por la abogada K.M.A., Coordinadota Oficina de Recepción de Denuncias y Atención al Ciudadano Policía de Caroni, encuadrando así dentro del articulo trascrito con anterioridad. Es por ello que, de acuerdo a lo antes indicado, este Tribunal es competente para conocer de la petición de Revisión de Medida ejercida por el ciudadano J.I.J.M..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante señaló en su escrito de revisión lo siguiente:

…Es el caso ciudadano Juez, que desde hace 32 años mantuve vida en común con la Ciudadana: A.R.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.529.879; de los cuales fueron 9 años bajo una relación concubinaria y 23 años de casados, tal como de desprende de copia fotostática de Acta de Matrimonio que anexo marcada “A”.

Desde ese momento en que iniciamos vida en común, fijamos nuestro domicilio en una vivienda ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G.C. Nº 26-17, San Félix, municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, permaneciendo juntos hasta el 20 de Octubre del 2015, fecha en que falleció mi esposa; lo cual se evidencia de copia fotostática de Acta de Defunción que anexo marcada “B”.

Es de significar, Ciudadano Juez, que desde hace diez (10) años a la fecha de hoy, los cinco (5) hijos de mi difunta esposa: E.R. PADRINO GUEVARA, C.I: 8.960.448; A.D.J. PADRINO GUEVARA, C.I: 10.387.797; B.R.P.G., C.I: 10.386.912 y DAMELIS J.J.G., C.I: 18.513.487; NO VIVEN en la casa de donde fui desalojado injustamente por mandato de Medidas de protección dictadas en mi contra por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico del Segundo Circuito del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz y por la Policía Municipal de Caroni, en fechas 02 de febrero del 2016 y 04 de febrero del 2016, respectivamente; a tal efecto se anexa marcadas “C” y “D” las referidas medidas con copia fotostática.

Ciudadano Juez, en la casa de donde fui desalojado injustamente, ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G.C. Nº 26-17, San Félix, municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, NO HABITAN, NO VIVEN, ninguna de las dos (2) personas que mail intencionadamente y con intereses oculto y mal sanos me están denunciando de haberlas agredido; como lo son las Ciudadanas: B.R.P.G., C.I: 10.386.912 y DAMELIS J.J.G., C.I: 18.513.48; quines son hijas de mi difunta esposa.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el escrito contentivo de la solicitud de la Revisión de Medida de Protección interpuesta y las actuaciones originales remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal, que la solicitud fue interpuesta en contra de la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, dictadas a favor de las ciudadanas B.R.P.G. y DAMELIS J.J.G., por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de fecha 02-02-2016, Decreto de Medidas de Protección emitido por la Policía Municipal del Caroni en fecha 02-02-2016, evidenciándose a las actuaciones (Folio 33), en contra del ciudadano J.I.J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello y a los fines de explanar la presente decisión, se procede a verificar que la Resolución de Decreto de Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano J.I.J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene como data 02-02-2016, sin embargo, se puede verificar de las actas procesales subsiguientes así como de los oficios librados al órgano policial como consecuencia de la medida dictada, que la fecha correcta la Resolución y la comunicación dirigida a la Policía Municipal del Caroni Nº BO-2C-DPDM-F16-0194-2016, siendo emitido el decreto por la Policía Municipal del Caroni en fecha 04-02-2016.

Ahora bien, una vez verificado en extenso el Escrito de Solicitud de Revisión de Medida de Protección y Seguridad, este Tribunal identifica que el eje sobre el cual versa la solicitud, esta referido a la medida impuesta en contra del ciudadano J.I.J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 90 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ello se colige toda vez que el solicitante, si bien es cierto en ambiguo en su solicitud, no menos cierto es que alega en su petición que para la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos no convivía con las denunciantes, aunado a ello hace señalamiento que versan sobre la propiedad del inmueble, y que en ningun momento habia agredido, ni fisica, ni verbalmente a las referidas denunciantes, por lo cual se evidencia de manera que el particular que estima afectó sus derechos radica en el decreto de la Medida de Protección y Seguridad, prevista en el articulo 90 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Especial, decretado en fecha 02-02-2016.

Una vez precisado, los particulares antes señalados se observa que el presente asunto se inició en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana B.R.P.G. y DAMELIS J.J.G., en fecha 21-01-16, y denuncia de fecha 02-02-2016, presentada por la ciudadana B.P.G., mediante las cuales señalan:

Yo, Damelis Jaramillo y B.P., hija de la fallecida A.R.G., por medio del presente documento manifestamos nuestra inquietud y preocupación acerca de la muerte de nuestra madre, la cual queremos saber realmente de que murió, puesto que mi papa el señor J.J. ha tenido una actitud muy sospechosa.

El día 20 de Noviembre yo, Damelis Jaramillo como de costumbre fui a visitar a mi mama aproximadamente como a las 7:20 pm ella estaba viendo un programa de televisión junto a mi papa, la note muy bien de hecho le dije para sentarnos afuera en el porche como de costumbre y me dijo que su programa estaba muy bueno y no lo iba a dejar de ver, quedándome con ella en la sala hablando, para ese momento estaba bien, nunca me manifestó que tenia algún dolor, como otras veces ella me lo comunicaba, como a las 8:30 pm me vengo a casa de mi hermano me siento a conversar con el, cuando el recibe una llamada del teléfono de mi mama, el cual era mi papa avisando que fuera rápido que mi mama no se sentía bien, salimos de inmediato mi hermano y yo a la casa y la encontramos sentada en el porche, mi papa nos dice que a ella le dio un dolor y ella lo mando a buscar una pastilla y él se la dio, el manifestó que esa pastilla a ella le provocaba alergia, el sabiendo esto se la dio igual, yo le pregunte a mi mama que te sientes, ella me dijo que no podía respirar bien, camino aproximadamente 12 metros hasta el carro cuando se desplomo al piso, con la ayuda de un vecino la montamos al carro, en el trayecto al hospital la lengua se le inflamo tanto que no cerraba la boca y el pecho como si se le iba a desprender llegando sin signos vitales al hospital, el personal de guardia la recibió e inmediatamente me informa que mi mama murió de un infarto sin hacerle ningún tipo de estudio. Esa misma noche estando aun en el hospital mi papa le manifestaba a mis hermanos que por favor no permitan que le hagan la autopsia, alegando en ese momento que no quería que la picaran, cuando fuimos a la funeraria a retirar el cuerpo el personal encargado nos dice que tenemos que esperar 2 horas, porque el cadáver esta botando mucha espuma por la boca y nariz y tenían que picarla un poquito.

A todo esto le agregamos la actitud y comportamiento que ha asumido el señor J.J. (esposo), después de la muerte de mi mama hacia nosotros, no permitiéndonos llegar a la casa, cambiando la cerradura de la puerta principal, sacando enseres de la casa y desprestigiándonos antes lo vecinos de esa calle.

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2016, según consta al folio (26), la ciudadana B.P.G., mediante Escrito de Denuncia, presentada ante la Fiscalía de Décima Sexta del Ministerio Público, expone:

Yo, B.P.G., hija de la fallecida, A.R.G.G., expongo ante usted mi situación:

Yo, viví con mi mama y mis hijos durante mucho tiempo, tuve un inconveniente con el esposo de mi mama, que me vi en la obligación d irme alquilar, ya que ese señor intento de abusar de mi hija cuando ella tenia 9 años, mi hija por el tiempo se caso y tiene 3 niños, de la cual hace unos años se separo de su pareja y se vino a guasipati para vivir con mi mama trayéndose todos sus enseres que están dentro de la casa.

Una vez que mi madre fallece este señor J.I.J. no permite que mi hija entre a la casa y ha tenido una actitud agresiva hacia nosotras, ósea con los 5 hijos de la fallecida, no nos permite entrar a la casa alegando que el es el único dueño de la casa, cambiando la cerradura de la puerta principal, sacando enseres de la casa y desprestigiándonos antes lo vecinos de esa calle. Aclarando ante usted que nosotros teníamos llave de la puerta principal, ya que mi mama así lo dispuso por muchos años. En este momento me encuentro viviendo en casa de una amiga porque no tengo donde vivir.

Ante esta situación y con el derecho que me concede la ley de ser heredera, le pido que me ayude a regresar a casa de mi mama juntos con mis hijos y mis nietos pequeños, aclarando que ese Inmueble lo obtuvo mi mama muchos años atrás antes de casarse con este señor, cuando vivía con mi padre J.R.P. en donde allí crecimos hasta que fuimos adultos y tenemos documentos en donde se puede verificar que ya esta casa existía cuando este señor se casa con mi mama

.

Consecuencialmente la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, procede mediante Resolución a decretar en esa misma fecha Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas B.R.P.G. y DAMELIS J.J.G., de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a tales efectos se libró oficio Nº BO-2C-F16-0194-2016, dirigido al Director de la Policía Municipal del Caroní, mediante el cual se lee textualmente:

En tal sentido sirva ordenar a funcionarios adscritos a ese despacho a su orden, realicen las siguientes diligencias de investigación:

  1. - Sírvase UBICAR, CITAR e IMPONER DE MANERA INMEDIATA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al ciudadano J.I.J., en su condición de presunto agresor en la causa penal arriba identificada, medidas estas que fueron decretadas por esta Representación Fiscal, en fecha de hoy 02-02-2016 de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 numerales 3º 5º y 6º de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., a favor de las ciudadanas B.R.P.G., de (45) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.386.912, y DARMELYS J.J.G., titular de la Cedula de Identidad Nº 18.513.487, victimas directa, se le anexa resolución y notificación de las medidas de protección, contante de (03) folios.

  2. - Remitir las resultas de las Diligencias practicadas mediante ACTA POLICIAL, a este Despacho Fiscal, una vez practicadas las mismas, haciendo mención del numero de expediente que aparece al pie de la presente comunicación.

    Siendo ejecutado lo indicado por el Ministerio Público, según consta de Decreto de Medidas de Protección, de fecha 04-02-2016, suscrita por la funcionaria K.M.A., adscrita a la Policial Municipal del Caroni y remitidas a la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en fecha 15 de febrero de 2016.

    Al respecto, este Tribunal considera pertinente en primer término determinar el contenido de la Medida sobre la cual versa la solicitud de revisión, en virtud de ello se precisa:

    Artículo 90.- Las medidas de protección son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

    ….3.-Ordenar la salida del agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y los instrumentos y/o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Subrayado y negrillas del Tribunal.

    En este sentido, tenemos que a los fines de decretar la orden de salida del presunto agresor de la vivienda, así como el reintegro de la victima que nunca fue decretado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 90 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo así es necesario que se verifiquen dos circunstancias a saber:

  3. - Que la vivienda sea en común, y; -ello a los fines de que sea procedente el reintegro-.

  4. -Que la convivencia implique un riesgo para la seguridad integral de la victima. -ello a los fines de que sea procedente la salida del presunto agresor.-

    En atención a ello, es necesario determinar si efectivamente para la oportunidad en que las ciudadanas DAMELIS JARAMILLO Y B.P., señala ocurrieron los hechos, efectivamente vivían en la vivienda ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G., Casa Nº 26-17, San Félix, Estado Bolívar; y que dicho inmueble fungía como vivienda común para el agresor y las víctimas, sin entrar a a.e.T.l. aspectos atinentes a la propiedad del inmueble, pues, ello no es vinculante legalmente a los fines de decretar la medida de protección y seguridad, toda vez que los derechos de propiedad sobre los bienes deben ser dilucidados ante un Tribunal Civil competente por la materia.

    Ahora bien, inicialmente las víctimas en fecha 21-01-2016, interponen denuncia señalando ser víctima de agresiones verbales por parte del ciudadano J.I.J.M., y a donde afirman, cito: “… El día 20 de noviembre yo, Damelis Jaramillo como de costumbre fui a visitar a mi mama aproximadamente a las 07:20 pm ella estaba viendo un programa de televisión junto a mi papa (…) A todo esto le agregamos la actitud y comportamiento que ha asumido el señor J.J. (esposo), después de la muerte de mi mama hacia nosotros, no permitiéndonos llegar a la casa, cambiando la cerradura de la puerta principal, sacando enseres de la casa y desprestigiándonos antes lo vecinos de esa calle.” (Negritas y subrayado del tribunal)

    Posteriormente, en fecha 02-02-2016, la ciudadana B.P.G., señala ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, lo siguiente: “…Yo, viví con mi mama y mis hijos durante mucho tiempo, tuve un inconveniente con el esposo de mi mama, que me vi en la obligación d irme alquilar, ya que ese señor intento de abusar de mi hija cuando ella tenia 9 años, mi hija por el tiempo se caso y tiene 3 niños, de la cual hace unos años se separo de su pareja y se vino a guasipati para vivir con mi mama trayéndose todos sus enseres que están dentro de la casa. (Negritas y subrayado del tribunal)

    Una vez que mi madre fallece este señor J.I.J. no permite que mi hija entre a la casa y ha tenido una actitud agresiva hacia nosotras, ósea con los 5 hijos de la fallecida, no nos permite entrar a la casa alegando que el es el único dueño de la casa, cambiando la cerradura de la puerta principal, sacando enseres de la casa y desprestigiándonos antes lo vecinos de esa calle. Aclarando ante usted que nosotros teníamos llave de la puerta principal, ya que mi mama así lo dispuso por muchos años. En este momento me encuentro viviendo en casa de una amiga porque no tengo donde vivir.” (Negritas y subrayado del tribunal)

    Ahora bien, desde el inicio del presento proceso el presunto agresor ha señalado que las ciudadanas DAMELIS JARAMILLO Y B.P., NO HABITAN, NO VIVEN, el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G., Casa Nº 26-17, San Félix, Estado Bolívar; en lo que respecta a la ciudadana DAMELIS JARAMILLO, se evidencia en el decreto de medidas de protección que a su favor dicto la Policía Municipal del Caroni en fecha 04 de febrero de 2016, donde se evidencia que la referida ciudadana esta domiciliada en LOS SABANALES, Calle L.A., Casa Nº 32-12, Parroquia Dalla Costa, Estado Bolívar. Distinta a la dirección de la casa de donde fue desalojado.

    Asimismo riela al folio diez (10), Carta Aval emitida por el Juzgado de P.C., Circunscripción ANDRES BELLO, PARROQUIA DALLA COSTA-SAN FELIX MUNICIPIO CARONI-ESTADO BOLIVAR, suscrita por el ciudadano Juez de P.P.E., mediante la cual indican que hacen constar que el ciudadano J.I.J.M., fue desalojado de su vivienda, violando todos sus derechos constitucionales, así mismo el juzgado de paz afirma, cito: “Este Juzgado de P.C., da fe que este Ciudadano: es de reconocida solvencia moral en nuestra comunidad, nunca atenido problemas con ningún vecino, siempre asido respetuoso de los derechos de los demás, mucho menos ofender a alguna Ciudadana, que no ha vivido en su domicilio. Por lo que la denuncia hecha en su contra es falsa. Por lo antes expuesto, agradecemos con todo el respeto que se merece, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico hacer una revisión de la orden de desalojo emitida por esa Institución y restituir los derechos al señor Jaramillo nuevamente a su domicilio. Las Ciudadanas que colocaron la denuncia falsa deben ser sancionadas de acuerdo a la ley “.

    De las actas anteriormente citadas, colige este Tribunal que desde las ciudadanas DAMELIS JARAMILLO y B.P., no tienen vida en común y menos aun convivían juntos con el ciudadano J.I.J.M..

    En consecuencia, considera este juzgador que los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones no se acredita que las ciudadanas DAMELIS JARAMILLO Y B.P., convivían con el presunto agresor, para la fecha 21-01-2016 y 02-02-2016, en las cuales las referidas ciudadanas interponen las denuncias respectivas.

    Ello se determina, toda vez que para la fecha 20-11-2015, fecha en la que fallece la madre de las denunciantes A.R.G.G., y el hoy denunciado J.I.J.M., vivían en la misma residencia, circunstancia esta que d.f. los vecinos y el C.C. “ALI PRIMERA” y el JUZGADO DE P.C.A. BELLO, PARROQUIA DALLA COSTA-SAN FELIX MUNICIPIO CARONI-ESTADO BOLIVAR.

    Debiendo determinarse que a las actuaciones existen plurales elementos de convicción que concatenados entre sí, permiten generar una presunción razonable de que la residencia ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G., Casa Nº 26-17, San Félix, Estado Bolívar, no fungió como vivienda en común entre las partes del presente asunto.

    En virtud de lo anteriormente señalado, considera este Tribunal que la Medida de Protección y Seguridad dictada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano J.I.J.M., es inadecuada, toda vez que de los elementos que riela a las actuaciones no se acredita que la residencia ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G., Casa Nº 26-17, San Félix, Estado Bolívar, fungió como vivienda en común entre las víctimas y el presunto agresor. Por lo tanto no existía ningún tipo de convivencia que pusiera en riesgo la seguridad integral de las víctimas.

    Aunado a prima facie, se puede corroborar a las actas que la razón por la cual las victimas no habitan en la misma residencia del presunto agresor, desde hace muchos años, circunstancia esta que desvirtúa la vulnerabilidad o riesgo que alegaron las víctimas en fecha 21-01-2016 y 02-02-2016.

    En consecuencia, este Tribunal considera procedente decretar CON LUGAR, la solicitud de revisión de Medida de Protección y Seguridad decretada en contra del ciudadano J.I.J.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 3º, 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que se acreditó a las actuaciones que la residencia ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G., Casa Nº 26-17, San Félix, Estado Bolívar, no fungía como residencia común entre el presunto agresor y las víctimas.

    En tal sentido, al no existir el riesgo alegado por las victimas quien señala estar fuera de la residencia que confesaron no habitar desde hace mucho tiempo, en virtud de que nunca fue denunciada algún tipo de violencia física y siendo que no existía convivencia alguna que pusiera en peligro la seguridad de la victima, es por lo que este Tribunal estima que la Medida de Protección y Seguridad decretada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no cumple con el principio de adecuación y proporcionalidad, haciendo improcedente ordenar la salida del ciudadano J.I.J.M., de su residencia toda vez que ésta no fungió como residencia común con las presuntas víctimas. Aunado a ello los motivos por los cuales las ciudadanas DAMELIS JARAMILLO Y B.P., no conviven con el ciudadano tiene como fundamento en que las mismas tomaron esa una decisión, que tiene una data mas antigua a la fecha en que las víctimas señalan que ocurrieron los hechos.

    Por lo tanto este Tribunal, acuerda REVOCAR, la Medida de Protección y Seguridad dictada en contra del ciudadano J.I.J.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo procedente su reintegro a la vivienda ubicada en el Barrio Los Sabanales, Calle J.V.G., Casa Nº 26-17, San Félix, Estado Bolívar, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Por otra parte, observa este Tribunal debe destacar que tal como se evidencia a las actuaciones, una vez decretada la tan indicada Medida de Protección y Seguridad por parte de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se procede a oficiar al Director de la Policial Municipal de Caroní a los fines de que proceda a UBICAR, CITAR e IMPONER DE MANERA INMEDIATA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, al ciudadano J.I.J., pero en ningún momento ordena el desalojo practicado al ciudadano J.I.J.M..

    Debiendo destacarse que según lo preceptuado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., efectivamente se le otorga la obligación al Ministerio público de imponer las medidas de protección y seguridad que estime pertinente, sin embargo, en el caso especial de la Medida prevista en el articulo 90 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se establece que solo en caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, se solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

    No así sucedió en el presente asunto, en el cual la representación del Ministerio Público procedió a decretar las Medidas de Protección y Seguridad y sin notificar o citar al presunto agresor, procedió a librar los correspondientes oficios al órgano policial a los fines de que procediera a darle cumplimiento al dictamen explanado en Resolución de fecha 02-02-2016, no constando en actas solicitud por ante este tribunal de ejecución de dicha medida y menos aun acta de desalojo voluntario suscrita por el denunciado.

    De lo antes señalado, se puede verificar con meridiana claridad, que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en lo atinente a la Medida de Protección y Seguridad, decretada de conformidad con lo establecido en el articulo 90 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordeno imponer de las medidas de protección al presunto agresor, pero la Policía Municipal del Caroni procedió a aplicar un procedimiento inexistente en nuestra legislación, ejecutando a su vez el desalojo del presunto agresor, acción esta que no le está dada conforme al ordenamiento jurídico venezolano. Por lo que debe acordar este tribunal la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar, a los fines de que inicie las averiguaciones correspondientes a los funcionarios policiales actuantes.

    Para ello es imperioso destacar que, tal como lo consagra el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El proceso es un instrumento para la realización de la justicia”.

    Siendo la Justicia un valor supremo, corresponde a todos los integrante de este Sistema, ceñirse a los procedimiento legalmente establecidos, púes, ello es una garantía del debido proceso y del principio de legalidad adjetiva.

    Debido Proceso, que en el presente caso se inobservó al ser ejecutada una Medidas, en una modalidad no prevista en el ordenamiento jurídico y sin que previamente se citará al presunto agresor a los fines de imponerle de tal decreto, tal como lo exige el articulo 49.1 de la Carta Magna, norma constitucional, que en el presente asunto fue evidentemente vulnerado al no evidenciarse a las actas que el presunto agresor haya sido notificado del proceso en su contra.

    Debiendo destacarse, que si bien es cierto que el artículo 75.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece que el órgano receptor debe ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de que rinda declaración. Por cuanto, es el presunto agresor, por ser la persona señalada como autor de los hechos, quien debe declarar con la garantía prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de cuyo cumplimiento debe ser garante, el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 285.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA.

    En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: Se acuerda REVOCAR las Medidas de Protección y de Seguridad dictadas por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Publico en fecha 02 de febrero de 2015 y por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal Caroní del Estado Bolívar, en fecha 04-02-2016, mediante la cual se impone las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 específicamente en lo que refiere los ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al ciudadano J.I.J.M., decretadas a favor de las ciudadanas DAMELIS JARAMILLO Y B.P., con motivo de las denuncia interpuesta, ello en virtud de existir violación a derechos y garantías constitucionales, tal como lo requiere el articulo 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Como consecuencia de ello se ordena el cese de las medidas de las medidas de protección y seguridad impuestas al denunciado. Notifíquese a las partes de la presente decisión y devuélvanse las actuaciones originales a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a los fines que culmine la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. Ofíciese a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Bolívar, para la apertura de las correspondientes investigaciones a los funcionarios policiales actuantes en el desalojo practicado. Se ordena librar los oficios pertinentes para dar cumplimiento a la presente resolución. Es justicia en Puerto Ordaz, a los Treinta días (30) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).-

    JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

    ABG. R.R.C.

    SECRETARIA DE SALA

    ABGA. HURLENI CABELLO.

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