Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003618

ASUNTO : LP01-P-2009-003618

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día dieciocho de mayo de dos mil once (18/05/2011). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: M.G.N.D., venezolana, soltera, nacida el 27-10-1983 en M.E.M., de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.201.988, de oficios del hogar, domiciliado en S.A., finca Mogollon Casa S/n. Telefono: 0274-6573347, hija de M.N. y padre desconocido.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado E.F..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 136-149) resulta como hecho imputado, que:

…La Representación Fiscal les atribuye a los imputados JIXON PAREDES VILLARREAL, M.G.N.D., J.C.S., J.C.P.V. y STEPHANY DEL VALLE Q.D., el hecho de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes el día 08-07-2.009, en el interior de una vivienda sin número de color azul, situada en el Barrio Primero de Mayo de la Avenida Los Próceres de ésta Ciudad, bajo las circunstancias de lugar, modo y tiempo siguientes: el ciudadano JIXON PAREDES VILLARREAL, luego de practicársele, en un pasillo adyacente a la sala de la vivienda, la respectiva inspección personal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le encontró a nivel de la cintura un bolso, tipo koala de color negro con gris, marca Puma, contentivo de un teléfono celular de color blanco, marca Huawei, modelo C2600, con su respectiva batería, dos (02) cadenas metálicas, una de color amarillo y la otra de color plateado, así como, tres (03) vainas de cartuchos percutidos del calibre 38 SPL y un (01) cartucho sin percutir del calibre 380 automático, marca NNY, la ciudadana M.G.N.D., a quien no se le encontró nada en la respectiva inspección personal que se le practicó, luego de localizarse en el interior de la habitación donde ésta se encontraba, un bolso, tipo cartera de color rojo, sin marca, contentivo de un (01) trozo grande rectangular de restos vegetales de presunta droga, cubierto de material sintético de color azul y un (01) trozo cuadrado pequeño de restos vegetales de presunta droga cubierto con papel luminizado, quedado aprehendida aproximadamente a las 09:35 a.m., el ciudadano J.C.S., luego de que se realizara una inspección en la segunda habitación ubicada a mano derecha donde éste se encontraba, en la cual se localizó debajo de la cama, un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, marca RUCER, serial nro. S71173, de material sintético de color negro con empuñadura de madera, así mismo, un teléfono celular marca ZTE, de color plateado con negro, modelo ZTE C332, con su respectiva batería, una culata de madera con el dispositivo móvil de escopeta, sin serial, la cantidad de tres (03) cartuchos percutidos de colores blanco, rojo y azul y seis (06) cartuchos del calibre 22 mm sin percutir, quedado aprehendido aproximadamente a las 09:48 a.m., los ciudadanos J.C.P.V. y STEPHANY DEL VALLE Q.D., luego de que se realizara una inspección en la habitación donde éstos se encontraban, en la cual se localizaron tres (03) cartuchos del calibre 9 mm sin percutir, marca CAVIM, un arma cortante, tipo machete de material metálico oxidado y empuñadura envuelta en un trozo de goma espuma y cinta adhesiva de color negro, un teléfono celular marca Motorola, de color azul con negro, sin serial, con su respectiva betería de color negro, un teléfono celular marca Nokia, de color rosado con blanco, sin serial y sin batería, un teléfono celular marca Huawei, de color vino tinto con negro, sin serial, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Kyocera, de color negro, modelo K323, sin serial, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Samsung, de color gris con negro, con su respectiva batería, un teléfono celular marca Motorola, de color negro con plateado, sin serial y sin batería y un teléfono celular marca Utstarcom, de color gris, sin serial, con su respectiva batería, sin que éstos presentaran las facturas de los teléfonos celulares incautados, quedado aprehendidos aproximadamente a las 10:00 a.m., dejándose constancia en el acta policial que los funcionarios ingresaron a la vivienda sin orden de allanamiento y sin acompañarse de testigos instrumentales, amparados en la excepción prevista en el artículo 210, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que varias personas que se encontraban reunidas en la vía pública del Barrio Primero de Mayo de la Avenida Los Próceres, entre las que se encontraban los presuntos autores de un robo perpetrado minutos antes en contra del ciudadano A.R., corrieron a refugiarse en la citada vivienda y fueron perseguidos hasta allí, más sin embargo, lograron practicar la aprehensión del adolescente S.A. GRISALES FERNÁNDEZ, de 16 años de edad, antes de que pudiera introducirse en la vivienda, a quien presuntamente se le encontró en su poder, a nivel de la pretina del pantalón que vestía, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, contentiva en su cargador de un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre, así como, el teléfono celular y el reloj de pulso que le fueran despojados al ciudadano A.R., lo que ameritó que todos ellos quedaran detenidos y fueran puestos a las ordenes de las Fiscalías Segunda, Décimo Sexta y Décima Segunda del Ministerio Público, junto a la totalidad de las evidencias en cuestión, una vez impuestos de sus respectivos derechos como imputados…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público Abg. E.F., presentó la acusación en contra de la ciudadana M.G.N.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° y de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (18/05/2011) el Tribunal oyó de parte de la ciudadana M.G.N.D., (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por la ciudadana M.G.N.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 Euisdem, en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 Euisdem, en perjuicio del Estado Venezolano, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales constan en el escrito acusatorio inserto a los folios 136 al 149.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad de la ciudadana M.G.N.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 Euisdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte de la ciudadana M.G.N.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 Euisdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de tres (03) años, toda vez que el término medio aplicable es de siete (07) años y seis (06) meses, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, mas la agravante que seria dos (02) años y cuatro (04) meses, quedando una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA a la ciudadana M.G.N.D., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 Euisdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que la sentenciada de autos, ciudadana M.G.N.D., antes identificados, se encuentra actualmente privada de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la misma se remitirá compulsa de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución para que tramiten lo pertinente al cumplimiento de la condena de la ciudadana M.G.N., y se remitirán las actuaciones principales a la Fiscalía Tercera para que continúe la investigación respecto a los ciudadanos Jixon Paredes Villareal, J.C.S., J.C.P.V. y S.Q.D..

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los dieciocho días del mes de mayo de dos mil once (18/05/2011). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. H.A. PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY H.D.R.

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