Decisión nº 233-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 19 de febrero de 2014.

203° y 154º

Decisión Nº 233-2014. Causa Penal N° C02-28146-2012

Causa Fiscal Nº F16-MP-2455-2012

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 del Código eiusdem, y en relación con el artículo 157 Ibídem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.

ACUSADO: F.J.M.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 24/05/1979, titular de la cédula de identidad Nº 13.471.362, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y de J.M., residenciado en San J.d.P., avenida Urdaneta, sector M.A., frente a la floristería S.M., Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, no posee teléfono de contacto.

DELITO: CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DE DEBATE. CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL. EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.

Los hechos objetos de la acusación fiscal a probar en el juicio oral y público, refieren lo ocurrido el día 29 de octubre de 2012, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), momento en que se encontraba una comisión integrada por los funcionarios PRIMER TENIENTE H.R., TENIENTE L.B.Q., SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARAUJO COLINA, Y SARGENTO SEGUNDO J.D.V.D.V., adscritos a la Unidad Táctica del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerza Especiales “Monagas” realizando patrullaje de reconocimiento en el eje carretero Machiques Colón, Sector Catatumbo, Parroquia Bari, Municipio J.M.S.d.E.Z., específicamente a escasos metros del Puente Ecuador sobre el Río Catatumbo, en las coordenadas N 08º 31’59” W 072º’ 20’39”, carretera de doble sentido, a unos quince kilómetros del Punto de Control Fijo de Mi Ranchito de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, cuando avistaron un vehículo MARCA: DODGE, MODELO: CAMION D300, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: A88G2L, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1978, con dos tanques de material sintético, encerrados cada uno con rejas metálicas, destinado para el transporte de agua, con capacidad para mil litros aproximado cada uno, cuyo conductor al ver la presencia de los efectivos militares adoptó una actitud sospechosa y nerviosa.

Es el caso, que los funcionarios actuantes procedieron a detener el vehículo y solicitar la identificación al conductor como F.J.M.R., y una vez que proceden a inspeccionar el vehículo los funcionarios actuantes, logran visualizar que los mencionados tanques se hallaban llenos de presunto combustible del denominado gasoil de unos 1000 litros cada uno, para un total de 2000 mil litros. Al pedirle que se bajara para que mostrara la documentación necesaria para la permisología para el transporte de combustible, el mismo pasó un libro de actas de color marrón de cien folios, manifestando que allí estaban todos los permisos, y dentro del libro solo había un billete de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares serial Nº B50034268. De inmediato procedieron a incautar el libro de actas Marca Delta de cien folios, un celular marca Lenovo, color Negro, con la palabra Movilnet en su parte frontal, serial 335612010650767826, un billete de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares serial Nº B50034268, el vehículo con los tanques y el presunto combustible. En el curso de la investigación se pudo determinar mediante experticia química Nº CG-DO-LC-LR3-DQ12/1337, de fecha 28/11/2012, practicada por las expertos 1TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y 1TTE SUGHAES S.T., asignadas al Laboratorio Nº 3 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual determinan que de acuerdo con el método de micro difusión de Hensel, se obtuvo de la evidencia Nº 1 un resultado POSITIVO para muestra de Gasoil, aunado al hecho que en el curso de la investigación no hubo presentación alguna de documentación que acreditara la permisología para el transporte del gasoil del cual le sorprendieron de manera flagrante sin documentación que autoriza el transporte del mencionado combustible, por lo tanto la conducta desplegada por el ciudadano F.J.M.R., de transportar por una zona fronterizaza cantidad de dos mil litros de combustible del denominado Gasoil, sin permiso alguno que autorice su traslado, se subsume en el tipo penal de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

Los hechos narrados en aparte anterior, se subsumen provisionalmente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales tienen su fundamento en el cúmulo de medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito y que fueron aceptados en el acto de audiencia oral, celebrada en este día, esto es,19 de febrero de 2014, de los que emergen adecuados indicios de culpabilidad para estimar que los ciudadanos F.J.M.R., son responsables en grado de autores en la perpetración de los hechos a discutir en el juicio oral y público.

PRUEBAS ADMITIDAS.

Promovidas por el Ministerio Público

Declaración del Funcionario Experto: PRIMERO: testimonial de las Expertos 1TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y 1TTE SUGHAES S.T., adscritas al Laboratorio Nº 3 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encargadas de practicar el Dictamen Pericial continente de la Experticia de Química Nº CG-DO-LC-LR3-DQ12/1337, de fecha 28/11/2012, en la cual determinan que de acuerdo con el método de micro difusión de Hensel, se obtuvo de la Evidencia Nº 1, un resultado POSITIVO para muestra de Gasoil. SEGUNDO: declaración del Experto SM/1 D.V.B., funcionario perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, responsable de llevar a cabo el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales signada bajo el No. CR-3-DF-32-SIP: 1419, de fecha 27/11/2012, al vehiculo con las siguientes características: MARCA: DODGE, MODELO: D-300, COLOR, BLANCO Y AZUL, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: A88AG2L, AÑO: 1978, SERIAL DE CHASIS: T8166410. TERCERO: deposición de la Experta MAYERLIS LONG GARCIA, asignada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Maracaibo, quien realizó el Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento aduanero e Inspección Ocular Nº 009, de fecha 22/01/2013, en el cual se determina la existencia de dos mil litros de combustible denominado Gasoil, y la tasa arancelaria a pagar por el combustible. CUARTO: testifical del experto reconocedor Agente R.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el cual efectuó Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012-13, de fecha 08/01/2013 a un libro de actas Marca Delta de cien folios, un celular marca Lenovo, color Negro, con la palabra Movilnet en su parte frontal, serial 335612010650767826, un billete de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares serial Nº 50034268.

Declaración de los Testigos: PRIMERO: deposición de los funcionarios actuantes PRIMER TENIENTE H.R., TENIENTE L.B.Q., SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARAUJO COLINA, Y SARGENTO SEGUNDO J.D.V.D.V., adscritos a la Unidad Táctica del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela, Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerza Especiales “Monagas”, los cuales dan cuenta de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, la incautación de los objetos y aprehensión del imputado de auto del hecho punible cometido presuntamente por el ciudadano F.J.M.R., plasmadas en el Acta de policial de fecha 29/10/2012. SEGUNDO: declaración de la LCDA G.N.P.M., Directora de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con sede en Maracaibo, mediante el cual informa que el ciudadano F.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.471.362, no cuenta con permiso para ejercer la actividad de Transporte Terrestre y/o Acuático de Hidrocarburos inflamable combustible.

De las Pruebas Periciales: PRIMERO: Resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Química signada con el Nº CG-DO-LC-LR3-DQ12/1337, de fecha 28/11/2012, en la cual determinan que de acuerdo con el método de micro difusión de Hensel, se obtuvo de la Evidencia Nº 1, un resultado POSITIVO para muestra de Gasoil, debidamente firmada por las Expertos 1TTE JUSENIS RINCON RAMIREZ y 1TTE SUGHAES S.T., del Laboratorio Nº 3 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de Seriales marcada bajo el No. CR-3-DF-32-SIP: 1419, de fecha 27/11/2012, al vehiculo MARCA: DODGE, MODELO: D-300, COLOR, BLANCO Y AZUL, TIPO: PLATAFORMA, PLACA: A88AG2L, AÑO: 1978, SERIAL DE CHASIS: T8166410, presentó seriales ORIGINALES, refrendada por el Experto SM/1 D.V.B., funcionario perteneciente al Destacamento de Fronteras N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana. TERCERO: Resultado del Dictamen Pericial continente de la Experticia de Reconocimiento aduanero e Inspección Ocular Nº 009, de fecha 22/01/2013, en el cual se determina la existencia de dos mil litros de combustible denominado Gasoil, y la tasa arancelaria a pagar por el combustible, debidamente suscrita por la Experta MAYERLIS LONG GARCIA, asignada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Maracaibo. CUARTO: Resultado del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 012-13, de fecha 08/01/2013 a un libro de actas Marca Delta de cien folios, un celular marca Lenovo, color Negro, con la palabra Movilnet en su parte frontal, serial 335612010650767826, un billete de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares serial Nº 50034268, rubricada por el experto reconocedor Agente R.L., del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z..

De los informes: PRIMERO: Acta de Inspección Ocular Nº 007-2012, de fecha 29/10/2012, a través de la cual los funcionarios actuantes PRIMER TENIENTE H.R., TENIENTE L.B.Q., SARGENTO SEGUNDO DIEGO ARAUJO COLINA, Y SARGENTO SEGUNDO J.D.V.D.V., pertenecientes a la Unidad Táctica del Ejercito Nacional Bolivariano de Venezuela Primera División de Infantería 109 Batallón de Fuerza Especiales “Monagas” quienes dejaron constancia del procedimiento efectuado en Acta de policial de fecha 29/10/2012, en la cual se describe y deja constancia del lugar donde fue aprendido el ciudadano F.J.M.R.. SEGUNDO: Registro de Cadena de Custodia Nº 07-2012, de fecha 24/10/2012, suscrita por el TTE L.B.Q., en el cual se materializa la incautación del vehiculo MARCA: DODGE, MODELO. D330, COLOR: BLANCO Y AZUL, PLACAS: A88AG2L, TIPO PLATAFORMA: AÑO: 1978, objeto este en cual fuera transportado el combustible objeto del presente hecho. TERCERO: Registro de Cadena de Custodia Nº 07-2012, de fecha 24/10/2012, firmada por el TTE L.B.Q. en el cual se materializa la incautación de dos tanques con capacidad de Mil litros (1000) aproximados cada uno, de material sintético, contentivos del combustible objeto del presente hecho. CUARTO: Registro de Cadena de Custodia marcada con el Nº 07-2012, de fecha 24/10/2012, refrendada por el TTE L.B.Q., en la que se describe el proceso de colección, resguardo y deposito de las evidencias incautadas (un libro de actas Marca Delta de cien folios, un celular marca Lenovo, color Negro, con la palabra Movilnet en su parte frontal, serial 335612010650767826, un billete de circulación nacional de denominación de cien (100) bolívares serial Nº 50034268). QUINTO: Fijación fotográfica del vehiculo, los tanques y el combustible que pretendía trasportar ilegalmente el imputado de auto. SEXTO: Inspección Ocular Nº 009, de fecha 22/01/2013, practicada por la experto MAYERLIS LONG GARCIA, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria Maracaibo, en el cual se determina la existencia de dos mil litros de combustible denominado Gasoil. SEPTIMO: Oficio Nº 0924 de fecha 25 de Febrero de 2013, emanado de la Dirección de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, suscrito por la Directora de Mercadeo Interno de Maracaibo, LCDA. G.N.P.M., por el que informan que al ciudadano F.J.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.471.362, no le ha sido expedido permiso para ejercer la actividad de Transporte Terrestre y/o Acuático de Hidrocarburos inflamable combustible.

Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Portu parte, la defensa Técnica promovió a favor de su representado, las siguientes pruebas testifícales: J.D.C. y E.D.O., identificados en el escrito de descargo de la defensa técnica.

En vista que fue admitida totalmente la acusación formulada por los abogados R.J.M. Y MARVELYS SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Titular y Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y ratificada en la audiencia oral por la abogada MARVELYS SOTO GONZALEZ, en contra del encausado F.J.M.R., plenamente identificado en aparte anterior, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por tanto la representación fiscal como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del prenombrado encartado, como el establecimiento de los hechos. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público del tantas veces mencionado ciudadano F.J.M.R.. Se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el juez de juicio respectivo. Se instruye a la Secretaria para que remita las actuaciones que conforman el expediente al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, a los fines legales consiguientes, una vez transcurrido el término legal establecido ante un eventual recurso de apelación. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo y publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se cumple con lo acordado, se asentó la presente decisión bajo el N° 233 - 2014, en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo.

La Secretaria,

Abg. Lixaida M.F.

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