Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Enero de 2008

Fecha de Resolución13 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, domingo trece (13) de enero del año 2008

197º y 148º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS

ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Y.d.C.B.C.

VÍCTIMA: Cosa Pública

SECRETARIA: Abg. A.E.A.Q.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Y.d.C.B.C.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

Al folio tres (03) de la presente causa riela acta policial, de fecha 13 de enero de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas que encontrándose de servicio en labores de seguridad perimetral de la Avenida 19 de Abril frente al Establecimiento Comercial Cosmos Las Acacias, siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, avistaron el momento en que se produjo una colisión entre dos vehículos a la altura de la intercepción del semáforo de la Avenida en comento, como el área debía mantenerse despejada ya que se iba a producir el circuito ciclístico en la ciudad, se movilizaron al punto de la colisión, al llegar apreciaron que los ánimos estaban alterados, por parte de los ciudadanos que se movilizaban en los vehículos comprometidos, e incluso se estaba alterando el orden público, hicieron llamado a la calma y reportaron vía radio a la central de patrullas a fin que la comisión de tránsito terrestre se apersonara a realizar el respectivo levantamiento, separaron a los ciudadanos, por el primer vehículo colisionado que resultó ser un automóvil, tipo sedan, marca DAEWOO, modelo CIELO, color blanco, placas DW879T, los ciudadanos que se movilizaban en dicho vehículos fueron identificados como PARDO PARDO M.L., venezolana, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.445, y MOLINA V.A.R., venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.603; el otro vehículo colisionado resultó ser una camioneta, de color blanco, tipo sport wagon, marca HIUNDAY, modelo S.F., placa FBJ-70V, debido a que los ocupantes de la camioneta presentaban los ánimos alterados y trataban de agredir a los primeros nombrados, los invitaron a la calma, en ese momento se detectó que se encontraban bajo los efectos de ingesta alcohólica, ya que expelían un olor fuerte etílico por la boca, como mantenían las agresiones de tipo verbal, con los ciudadanos del vehículo DAEWOO, nuevamente los invitaron a la calma y como manifestaron que se iban a retirar del lugar y no iban a esperar a la comisión de tránsito, se les notificó que debían calmarse, y que debían esperar la comisión de tránsito para el levantamiento de la colisión; en ese momento los ocupantes de la camioneta S.F., sin mediar palabras, se le abalanzaron para abrirse paso y uno de ellos le lanzó varios puñetazos los cuales logró esquivar; manteniendo la distancia les dijo a los agresores, que se calmaran, y que desistieran de la violencia; sin embargo los mismos mantuvieron su posición tratando de abordar el vehículo, para retirarse del lugar; es por ello, y en vista de la violencia, solicitaron apoyo policial, y se procedió a la intervención; el ciudadano que le lanzó en varias oportunidades puñetazos fue intervenido, y al verse sometido manifestó ser funcionario de la DIM, y que ninguna autoridad policial podía intervenirlo, presentando un porta credencial contenido de un carnet que se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE INTELIGENCIA MILITAR, COMISIONADO DE INTELIEGENCIA, DIM, REPRODUCCIÓN FOTOGRÁFICA A COLOR, D.I.M., (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), C.I. 13.303.083, SE LE AGRADECE A LAS AUTORIDADES CIVILES Y MILITARES, PRESTARLE EL APOYO AL PORTADOR DE ESTA CREDENCIAL, A FIN DE FACILITAR EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES, por el reverso se lee CÓDIGO DC830551TA1289, OJOS NEGROS, CABELLOS CASTAÑO, PIEL BLANCA, ESTATURA, EXPEDICIÓN 29MAR2007, VENCIMIENTO 29MAR2008, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), por lo que se le hizo saber la causa de su detención y se le participó del procedimiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público y al Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público.

Al folio cuatro (04) corre Entrevista Nro. 0013, de fecha 13 de enero de 2008, tomada a la ciudadana PARDO PARDO M.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.516.445, en la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó que eran las 07:30 horas de la mañana, se encontraba con su amigo ALBERT, quien iba manejando su taxi MARCA CIELO, cuando iban por la Avenida España, fueron impactados por una camioneta de color blanco, que ni siquiera el que iba manejando paró para saber lo que había hecho, en vista de eso lo persiguieron, y cuando iban por la avenida 19 de abril, frente al supermercado Cosmos, Albert, atravesó el carro para que el chamo de la camioneta se parara y los chocó nuevamente, en ese momento en el sitio se encontraban varios policías, y ellos se acercaron para ver que era lo que pasaba, les pidieron los documentos, cuando un funcionario estaba revisando la cédula de uno de los tres muchachos que iban en la camioneta que los chocó, uno de ellos se acercó y sin mediar palabras comenzó a golpear al policía, los otros policías trataron de separarlos y también salieron golpeados y el otro muchacho también estaba alterado e insultando a los funcionarios y el otro joven no hizo nada, luego se trasladaron al comando y los carros quedaron en el sitio del choque.

Al folio cinco (05) corre Entrevista Nro. 0014, de fecha 13 de enero de 2008, tomada al ciudadano MOLINA V.A.R., titular de la cédula de identidad N° V.- 14.941.603, en la sede de la Policía del Estado Táchira, en la cual entre otras cosas expuso que iba por la Avenida España junto con su novia MARTHA, eran las 07:30 horas de la mañana, de pronto fueron chocados por una camioneta que se dio a la fuga, inmediatamente comenzaron a perseguirlos y antes de TOYOTÁCHIRA, trató de interceptarlo pero lo chocó nuevamente por un espejo, en el sitio estaba varios funcionarios policiales parados, y ellos se acercaron para ver lo que había pasado cuando un policía le estaba pidiendo los documentos a uno de los chamos de la camioneta, y el que estaba sentado en el puesto del pasajero se acercó y sin decir nada se le abalanzó encima y lo agarró a golpes, los otros funcionarios trataron de detenerlo pero estaba muy agresivo y había otro joven que también estaba insultando a los policías, en vista de las agresiones se trasladaron al comando.

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 13 de enero de 2008 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, pero el mismo no fue señalado por los ciudadanos M.L.P. y A.M.V., como la persona que se le abalanzó al funcionario policial y lo agredió; igualmente en el acta policial sólo se menciona al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), titular de la cédula de identidad N° V.- 13.303.083, de 30 años de edad; por consiguiente no se determinó por el órgano policial aprehensor cual fue la conducta ilícita cometida por el adolescente, y la identificación del mismo con el hecho que se le imputa; en consecuencia no existiendo correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, no existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y si el mismo participó en el hecho investigado; para poder encuadrar su actuación, en el delito que la Fiscalía del Ministerio Público califica como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; es por lo que, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, desestimándose la flagrancia en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que el joven fue aprehendido sin haber sido señalada su conducta en el acta policial, ni su identificación completa; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana del día domingo trece (13) de enero del año 2008 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy domingo trece (13) de enero del año 2008, a las 12:40 horas de la tarde; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual no se opuso la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, de imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal, y para ello, esta operadora de justicia, realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), no se individualizó como imputado, en virtud que ni su conducta ni identidad fueron establecidas en el acta policial; no actuando los funcionarios policiales con apegó a las reglas de actuación policial establecidas en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora, siendo garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vean perseguidas penalmente, y velando por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), le DECRETA LA L.I. sin medida de coerción personal, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”; y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LOPNA), al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “San Cristóbal”.

QUINTO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en su oportunidad legal.

SEXTO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.Q.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-2.143/2.008

ALBJ/aaq.-

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