Decisión nº 1.213-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 21 de junio de 2013

203° y 154º

RESOLUCIÓN Nº 1.213-2013

AUTO FUNDADO ACORDANDO LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA POR CUANTO LOS HECHOS NO REVISTEN CARÀCTER PENAL

PONENTE: JUEZA PROFESIONAL Abg. G.M.R.

FISCALÍA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado R.J.M.G..

DENUNCIANTE: funcionarios SM/2 G.B.O., SM/3 R.T.W. y S/1 VERGARA B.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua.

En fecha veinte (20) de junio de 2013, se recibió por secretaría el expediente contentivo del presente asunto, remitido con oficio signado con el Nº 3.118-2013, por el abogado R.J.M.G., actuando en su carácter de Fiscal (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conjuntamente con solicitud de desestimación de denuncia y en esa misma fecha se le dio cuenta a la jueza que suscribe el presente fallo. Pues bien, para resolver el escrito introducido por el abogado R.J.M.G., Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de denuncia, al considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, por cuanto de las presentes actuaciones considera que no existe delito alguno; de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “C” ejusdem, razón por la que requiere la desestimación de la presente denuncia, el Tribunal, pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:

Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.

Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02), acta policial Nº SIP-183, de fecha once (11) de mayo del año 2013, debidamente firmada y levantada por los funcionarios SM/2 G.B.O., SM/3 R.T.W. y S/1 VERGARA B.D., pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, quienes entre otras cosas, expone que:

(…omissis…) que el día viernes 10 de mayo del presente año, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, se constituyó una comisión en vehículo militar TOYOTA HILUX, placas GNB 2760, con la finalidad de realizar patrullaje rural por la jurisdicción (…omissis…), cuando pasabamos, por el sector C.N., ubicado en la carretera nacional Machiques Colón, logramos observar ocultos en la vegetación unos sacos de cemento, motivo por el cual se procedió a confirmar, y al acercarnos nos percatamos que eran aproximadamente cien (100) sacos de cemento (…omissis…)

. (Cursivas del tribunal).

Ahora, advierte esta Juzgadora, que el delegado fiscal, abogado R.J.M.G., al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace aduciendo que el hecho denunciado no reviste carácter penal, con fundamento en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, en relación con el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código eiusdem.

Pues bien, en el caso sub examine, analizando los hechos contenidos en el acta policial Nº SIP-183, debidamente levantada y firmada por los ciudadanos SM/2 G.B.O., SM/3 R.T.W. y S/1 VERGARA B.D., militares activos pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, a todas luces se evidencia que no revisten carácter penal, es decir, no se subsume en ninguno de los tipos penales que establece la Legislación Venezolana como delito, toda vez que, en base a los escasos elementos recabados por el órgano receptor de la denuncia, no crea la certeza que se trate de un hecho punible, dada la insuficiencia de elementos de convicción que así lo permitan estimar.

De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 283 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28 numeral 4, literal “c “ del Código eiusdem.

Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49, ordinal 6°: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”, refiriéndose al principio de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por todos, de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, los hechos denunciados no revisten carácter penal. Que tal caso se suscribe en una de las hipótesis previstas en la disposición contenida en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad del Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos (…omissis…) 1. Cuando el hecho no revista carácter penal.

Con vista a la circunstancias fácticas y jurídicas antes expuestas, lo ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación, presentada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por los tantas veces nombrados ciudadanos SM/2 G.B.O., SM/3 R.T.W. y S/1 VERGARA B.D., de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITVA

En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por el abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal (P) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por los funcionarios SM/2 G.B.O., SM/3 R.T.W. y S/1 VERGARA B.D., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 03, Destacamento de Frontera Nº 32, Segunda Compañía, Comando Redoma de Casigua, toda vez que, los hechos objeto del proceso no revisten carácter penal. Todo de conformidad con los artículos 283 y 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “c” eiusdem. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.H.C.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró esta decisión bajo el N° 1.213-2013, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se compulsó Copia Certificada al Archivo. Se público conforme a derecho.

La Secretaria,

Abg. W.H.C.

Solicitud Penal C02-32.413-2013

Asunto Fiscal MP-212168-2013

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