Decisión de Tribunal Quinto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 2 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Control L.O.P.N.A.
PonenteMorelys Caraballo
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

ACTA DE AUDIENCIA PARA CALIFICAR O NO LA FLAGRANCIA

JUEZA: DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

MINISTERIO PÚBLICO 113°: B.M.C.

IMPUTADO: XXXXXXXXXXXXXXXX

DEFENSA PÚBLICA N° 16: ABG. S.B..

SECRETARIO ACC.: ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI

En la ciudad de Caracas, en el día de hoy sábado dos (02) de junio del año Dos Mil Siete (2.007), siendo la una y treinta horas de la tarde (1:30 pm.), día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público N° 113, ABG. B.M.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez constituido el Tribunal por la ciudadana Jueza DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL y el Secretario Accidental ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI, quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Juzgado, el Fiscal del Ministerio Público N° 113, ABG. B.M.C., la Defensa Pública Penal de Adolescentes N° 16, ABG. S.B. y el Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX. En este estado, la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y se procede a interrogar al imputado sobre sus datos de identificación, de conformidad con lo que establece el Artículo 123 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero de ellos dijo ser y llamarse: XXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, Natural de Caracas, de 17 años de edad, Fecha de Nacimiento 15 de diciembre de 1990, de profesión u oficio Estudiante, hijo de E.P.D. y R.D., residenciado en LA DOLORITA, SECTOR LAS CASITAS, VEREDA 10, CASA No. 80, teléfono 0416- 201.0774 y Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.026.285. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, QUIEN EXPUSO: “Esta representación fiscal hace la presentación del adolescente J.I.D., quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, en momentos en que efectuaban un recorrido por la Urbanización Las Mercedes, específicamente por el cruce con la Avenida Nueva Cork fue llamada su atención por una ciudadana que se identificó como M.A.P.G., señalándonos a un sujeto que iba corriendo en dirección a la Avenida Río de Janeiro, procediendo de inmediato la comisión a darle alcance, siéndole incautado un teléfono celular marca Motorota W220, con línea Movistar, el cual fue reconocido por la ciudadana como de su propiedad. El Ministerio Público precalifica los hechos como ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal; solicito que la investigación se prosiga por la vía ordinaria, y que sean aplicadas las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.,”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma oral y muy clara el contenido de los Artículos 541, 542, 543, 544, 546, 564, 569 y 583 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 40 Ordinal 3, Literal b) de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño, referidos al Derecho a ser informado de los motivos de la investigación; Derecho a no incriminarse y solicitar la presencia de sus padres o responsables y de su defensor; Derecho a ser oído, a ser informado sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, del derecho a la defensa desde el inicio de la investigación e igualmente de las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la mencionada Ley, como lo son la Conciliación, la Remisión y del Procedimiento de Admisión de los hechos, de ser procedentes. En este estado se le cede el derecho de palabra al adolescente J.I.D.G., ampliamente identificados ut supra, quien expuso de presión, coacción y apremio, su voluntad de acogerse la Precepto Constitucional y ceder el derecho de palabra a la Defensa. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “La defensa se va adherir a que siga por la vía ordinaria en virtud de que todavía hay diligencias que practicar, y por cuanto el delito no es de aquellos que prevén privación de libertad la defensa va a instar al Ministerio Público a que agote la vía conciliatoria, y le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.” Vistas y oídas las exposiciones tanto de la Representación del Ministerio Público, así como del adolescente y de su defensa y visto igualmente que se han cumplido las formalidades de ley, es por lo que este Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Corresponde al Juez de Control el conocimiento de la fase de investigación y de la fase intermedia, teniendo facultad de controlar las garantías del proceso, como es que se respeten los principios del ordenamiento jurídico, tales como: 1) Los Principios de Legalidad y Lesividad, entre éste: a) De las medidas de los delitos y faltas, a en la que ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al momento de su ocurrencia no este definido en la ley penal de las medidas; b) Ámbito de aplicación, se establece solo para las personas que para el momento de cometer un delito, el cual debe estar tipificado en el Código Penal o en las Leyes especiales, tengan una edad comprendida entre los 12 y menos de 18 años, tal como lo señala el Artículo 531 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 3) Garantía de la Dignidad, establecida en resguardo al ser humano respetando el derecho de igualdad ante la Ley, la integridad personal y al libre desarrollo de la personalidad Artículo 37 Literal b) de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, así como también lo señala el Artículo 530 de la Ley Ejusdem; 4) Garantía de la Proporcionalidad, en cuanto a las sanciones a imponer, puestas que estas deben ser racionales y proporcionales al hecho punible y a sus consecuencias; 5) Garantía de la Presunción de Inocencia, al adolescente se le debe considerar inocente hasta sentencia firme que determine su culpabilidad Artículo 500 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 6) Garantía de la Información, que al adolescente incurso en la presunta comisión de un delito, debe ser informado del asunto que se le investiga; 7) Del Derecho a No Incriminarse y de disponer de la presencia de su representante y su defensor Artículo 541 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con la Garantía de Ser Oído, en todo el curso del proceso y se le explicará del contenido del Artículo 49, Ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 542 de la Ley Ibídem; 8) Garantía a un Juicio Educativo, a objeto de que entienda el proceso, así como también, tenga conocimiento sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia tal como lo señala el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el objetivo es lograr el pleno desarrollo de sus actuaciones, la razón de ser de ésta previsión, obedece a la condición de que el adolescente es un sujeto en proceso de desarrollo y que no ha alcanzado total madurez, ni puede de acuerdo con su capacidad poner en práctica los frenos inhibitorios frente a la comisión del hecho, entendiendo con más claridad la diferencia con la jurisdicción ordinaria, en concordancia con los principios que rigen el sistema acusatorio por el cual se rige esta jurisdicción especial, como son el de Oralidad e Inmediación, Celeridad Procesal debiendo el Juez de Control, tomar en cuenta al momento de imponer o desestimar una medida cautelar garantizar los principios anteriormente señalados; SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público, este Tribunal acoge la precalificación del ROBO ARREBATON, previsto en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, por considerar que los hechos encuadran en dicha norma y debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los mismos, quedando de parte del Ministerio Público probar dicho delito; TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa conforme a las reglas previstas para el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el Último Aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por imperativo del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello a los fines de que el Ministerio Público practique las diligencias que sean necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y determinar la verdadera participación del adolescente en el mismo si la hubiere, así como la practica de la correspondiente experticia al arma la cual se encuentra en poder de la víctima en este caso; CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS, en consecuencia se ordena librar Boleta de Egreso dirigida al órgano aprehensor. Tratando de llevar los requisitos reiterados de nuestra Corte de Apelaciones de esta misma Sección, si bien es cierto a que no solamente se debe aplicar una Medica Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, para lograr el aseguramiento de las resultas del proceso, no es menos cierto que coloca al adolescente con ciertas restricciones en cuanto al desplazamiento del mismo, por lo que se acuerda este literal, quedando el adolescente con las mencionadas presentaciones, considerando este Tribunal en sintonía con la Resolución N° 389 del 14 de septiembre de 2004, procedente de la Corte de Apelaciones de nuestra Sección de Adolescentes, en la cual se estableció a propósito de los parámetros que el Juez, debe tomar en cuenta al momento de imponer una medida cautelar, lo siguiente: “Toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se pretende asegurar, cuya acción no esté prescrita (Fumus Comissi Delicti) e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo (Periculum In Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción…”, es por lo que hace se necesario imponer éstos literales por el desarrollo de la actuación mostrada por el adolescente de autos y hay ciertos elementos que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que hoy se le está imputando y el hecho en sí, como quiere dejar claro este Juzgado; QUINTO: Visto igualmente que nos encontramos ante un hecho punible al cual no le es procedente la privación de libertad como sanción, se insta al Fiscal del Ministerio Público a promover la Conciliación, tal y como lo establece el Artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: Se notifica a las partes, que la medida aquí acordada se fundamentará por auto separado en esta misma fecha; SÈPTIMO: Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el contenido del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la audiencia siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde. Es Todo. Se Leyó y Conformes Firman.-

LA JUEZA,

DRA. MORELYS CARABALLO VILLARROEL

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. G.A. COSTANZO SAVELLI.

MCV/gacs J.-

EXP: 5C-1.245-2.007.-

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