Decisión nº 34-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo 30 DE JUNIO de 2010

200º y 149º

Causa No.1C 2718-10 Decisión No. 34-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al Joven Adulto CONFIDENCIALIDAD considerándolo CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 453 numeral 3° y 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de A.P.M..-

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.O.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, la Defensa Publica N° 09 ABG. M.F.C., en su carácter de defensor del Joven Adulto CONFIDENCIALIDAD Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.P.M., quien se encuentra debidamente notificada tal y como se evidencia al (folio 39) por lo que se procede a la realización del presente acto por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico, representara los intereses de la victima en la presente causa.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio de fecha 02-06-09, el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescente acusados CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día 17 Enero del 2009, siendo las 04:35 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL J.P., placa 327 adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48B con calle 183 del Barrio la Polar, específicamente frente al Abasto los recuerdo de Cheo, cuando observo a dos ciudadanos de suéter gris con rallas verde y Jean de color azul y el otro de suéter blanco, Jean color azul, los mismos al percatarse de la Comisión Policial trataron de evadirla emprendiendo veloz huida por los alrededores y despojándose de varios objetos que llevaban en sus manos, solicitando por la Central Comunicación apoyo policial, llegando al sitio el Sub-inspector J.M. placa 471, en la Unidad Policial PSF-097, quienes en conjunto restringieron a dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, seguidamente llego al lugar la ciudadana A.P.M., quien informo a la comisión policía ser propietaria del abasto “Los recuerdo de Cheo”, manifestando que le habían hurtado varios objetos y causado daños a la misma, trasladándose los funcionarios a la vivienda del denunciante y observamos los daños ocasionados, procediendo al arresto de los sujetos quienes quedaron identificados como J.J.F.F., sin documentación personal, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 149 con avenida 60, casa número 149B-83 y ENDERSON M.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.369.242, 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 183, sin portar mas datos filiatorios, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un pote de leche condensada la campesina, marca Nestle, 100 miligramos, color beige, Dos potes de compotas colados de pera, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Uno potes de compotas colados de manzana, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Un paquete de galletas, club social, en su interior 12 paquetes de 26 gramos cada uno, Un paquete de pañales mediano, marca pampers, en su interior 68 pañales desechables, Un paquete de pañales extra grande, marca pampers, en su interior 64 pañales desechables, este producto lo tenía el ciudadano J.F., de suéter gris con rallas verde y j.a. y Cinco sobres para jugos de naranja, marca tang de 30 gramos cada uno, Tres gel para cabello, marca Eco, color azul de 240 mililitro, Un paquete de nestea limón, contentivo en su interior 12 sobres de 90 gramos cada uno, color azul y verde, Ocho paquetes de sobre para sopas de pollo con fideos, 65 gramos cada uno, color rolo y amarillo, Tres envasé de alcohol izo propílico, marca alna, que contiene 240 cm, color azul, este producto lo tenía el adolescente ENDERSON M.M.Z.. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente MARCANO Z.E.M., de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

  1. Con el ACTA POLICIAL, signada bajo N 43.467-09, de fecha 17 Enero del 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL J.P., placa 327 y el INSPECTOR J.M., placa 471, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 04:35 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48B con calle 183 del Barrio la Polar, específicamente frente al Abasto los recuerdo de Cheo, cuando vi a dos ciudadanos de suéter gris con rallas verde y jean de color azul y el otro de suéter blanco, jean color azul, los mismos al percatarse de la Comisión Policial trataron de evadirla emprendiendo veloz huida por los alrededores y despojándose de varios objetos que llevaban en sus manos, por lo que le solicité a nuestra Central de Comunicación apoyo policial, llegando al sitio el Sub Inspector J.M. placa 471, en la Unidad Policial PSF-097, quien en conjunto restringimos a dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, seguidamente se me acerco una ciudadana quien se identifico como: A.P.M., titular de la cédula de identidad número V.-12.256.782, 52 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1 957, quien me informó ser propietaria del abasto “Los recuerdo de Cheo”, manifestando que le habían hurtado varios objetos y causado daños a la misma, nos trasladamos a la vivienda del denunciante y observamos los daños ocasionados, por lo que procedí al arresto no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladé al ciudadano y al adolescente hasta el Ambulatorio Clínico “El Silencio”, donde fue atendido por el galeno: F.Y., titular de la cédula de identidad número V.-11.871.683, Colegio de Médicos N° 10.908, quién le diagnostico al ciudadano y al adolescente estado físico normal, al llegar a nuestra Sede Operativa, quedaron identificado como: J.J.F.F., sin documentación personal, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 149 con avenida 60, casa número 149B-83 y ENDERSON M.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.369.242, 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 183, sin portar mas datos filiatorios, al llegar los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un pote de leche condensada la campesina, marca Nestle, 100 miligramos, color beige, Dos potes de compotas colados de pera, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Uno potes de compotas colados de manzana, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Un paquete de galletas, club social, en su interior 12 paquetes de 26 gramos cada uno, Un paquete de pañales mediano, marca pampers, en su interior 68 pañales desechables, Un paquete de pañales extra grande, marca pampers, en su interior 64 pañales desechables, este producto lo tenía el ciudadano J.F., de suéter gris con rallas verde y j.a. y Cinco sobres para jugos de naranja, marca tang de 30 gramos cada uno, Tres gel para cabello, mirca Eco, color azul de 240 mililitro, Un paquete de nestea limón, contentivo en su interior 12 sobres de 90 gramos cada uno, color azul y verde, Ocho paquetes de sobre para sopas de pollo con fideos, 65 gramos cada uno, color rolo y amarillo, Tres envasé de alcohol izo propílico, marca alna, que contiene 240 cm, color azul, este producto lo tenía ENDERSON ZAMORA. Una vez en nuestra Sede me comunique vía telefónica al número 0416-4646681, con el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, doctor O.C., a quién se le informó del procedimiento policial”.

  2. Con la DENUNCIA VERBAL signada bajo el N D-0120-2009, de fecha 17 enero de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad: V-12.256.782, 52 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: C.C., fecha de nacimiento: 01/01/1957 estado civil: Divorciada, ocupación: Comerciante, residenciada: En el Municipio San Francisco, quien expuso: “Hoy, como a las 03:00 de la madrugada, estaba en mi casa durmiendo, cuando escuché que me llamaron unos vecinos, pensé que era para venderles cigarros, me asomé por la ventana y vi a unos muchachos vecinos y me dijeron que me habían robado, me levanté enseguida y vi que se habían metido en al parte de la choza Los Recuerdos de Cheo que está en el frente de la casa. Luego me avisaron que una patrulla de polisur que iba pasando en ese momento, vio a otros muchachos que estaban en la otra esquina de mi casa y corrieron, pero el oficial logro detener a dos muchachos con parte de la mercancía que habían robado, por lo que vine para colocar la denuncia”.

  3. Con la DECLARACION VERBAL, de fecha 17 Febrero de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad: V-12.256.782, 52 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: C.C., fecha de nacimiento: 01/01/1957 estado civil: Divorciada, ocupación: Comerciante, residenciada: En el Municipio San Francisco, quien expuso: “El día 17 de enero del 2009 como a las 04:30 de la madrugada coloque una denuncia en Polisur ubicada en sierra maestra, por que hurtaron en mi tienda que tengo en mi casa, para el momento yo me encontraba durmiendo, ct me levante me percate que habían roto la reja y habían hurtado en mi negocio, al día siguiente por comentarios en el barrio me di cuenta que fueron dos muchachos y que polisur los había agarrado, por lo que me dirigí inmediatamente a colocar la denuncia en polisur”.

  4. Con el ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 43.469-09, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183 con avenida 48B, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra la Propiedad (hurto), en la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un local de interés comercial, en el cual funciona un Abasto de nombre el Recuerdo de Cheo, compuesta por paredes y techo de concreto, frisado en su totalidad, el cual tiene su fachada orientada hacia el ESTE y SUR, donde se observó una ventana de material de cabilla tipo cuadrada, la cual estaba violentada, y una puerta batiente tipo portalón, de material metálico, con superficie de cemento rustico y mobiliario acorde al establecimiento, el acceso al local comercial es por el área interna de una vivienda en la cual no habían ciudadanos al momento de la inspección. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas del sitio, las cuales anexo al presente informe”.

  5. Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada bajo el N° PSF-EO-0023-09, de fecha 04 Febrero de 2009, suscrita por el Sub-Inspector A.R., placa 460 y el Subinspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la División de Soporte investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las victimas y recuperados en el procedimiento policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Amarillo y rojo, donde se l.S.d.P. con Fideos, marca Maggi, con un peso de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs.), empacado en una caja de material de caftán y color amarillo, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Azul, verde y marrón, donde se l.N. limón, con un peso de Noventa Gramos (90 grs.), empacado en una caja de material de cartón y color azul, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color naranja y verde, donde se l.T. naranja, con un peso de Treinta Gramos (30 grs.), los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechables, marca Pampers fresconfort, tipo megapack, color verde y naranja, de Sesenta y Ocho unidades (68 unid.), talla M para 4-10 kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechable marca Pampers fresconfort tipo jumbopack, color verde y naranja, de Sesenta y Cuatro unidades (64 unid.), talla XG para +10 kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material metálico, con una etiqueta de material de papel, color beige y Azul, donde se lee leche condensada la campesina, marca Nestle, de Cien gramos ( 100 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrío, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de pera, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrio, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de manzana, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilindrico de material sintético (plástico), donde se lee alcohól isopropilico, marca Alnaa, en color azul, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material sintético (plástico), con tapa de color azul, donde se lee alcohol gel fijador para el cabello, marca Ego, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Empaques contentivos en su interior de nueve unidades (09 unid.) en su estado original, de galletas tipo Club Social, de veintiséis gramos (26 gr), en empaques transparentes donde se aprecian letras impresas con la marca Nabisco, las mismas se observan empacadas y en su estado original para el momento de la experticia en su estado original. Todo con un valor general de 236,6 Bsf.

  6. Con el ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 Febrero de 2009, suscrita por el Oficial M.A., PLACA 156, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados en el procedimiento.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Conforme al literal ‘d” del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente MARCANO Z.E.M., como CO-AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 3ro en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de A.P.M..

    La participación del adolescente MARCANO Z.E.M., en la comisión del delito de hurto calificado, se evidencia con el dicho de la victima quien refiere en su denuncia lo siguiente: “El día 17 de enero del 2009 como a las 04:30 de la madrugada coloque una denuncia en Polisur ubicada en sierra maestra, por que hurtaron en mi tienda que tengo en mi casa, para el momento yo me encontraba durmiendo, cuando me levante me percate que habían roto la reja y habían hurtado en mi negocio, al día siguiente por comentarios en el barrio me di cuenta que fueron dos muchachos y que polisur los había agarrado, por lo que me dirigí inmediatamente a colocar la denuncia en polisur” Así mismo con la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, logran aprehender al adolecen en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, en posesión de los objetos hurtados a la victima y con las demás actuaciones realizadas durante la investigación.

    En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios:

  7. Testimonio de los Sub-Inspectores A.R. placa 460 y FULCADO VLADIMIR placa 482, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO, PSF-EO-0023- 2009, realizada a los objetos incautados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre las Experticias realizadas a los objetos recuperados e incautados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos imputados supra identificado.

  8. Testimonio del Oficial M.Á., PLACA 156, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 Febrero de 2009, practicada a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre el Avalúo Prudencial realizado a los objetos denunciados por la victima como hurtados y no recuperados el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos imputados supra identificado. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Testimonio del OFICIAL PALMAR JEAN, placa 327, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el ACTA POLICIAL N° 43.467-09, de fecha 17 de Enero de 2009. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado MARCANO Z.E.M., en compañía de otro sujeto mas, así como la recuperación y características de los objetos despojado a la víctima, y las características del arma incautada en el procedimiento policial

  9. - Testimonio de los Funcionarios SUB—INSPECTOR J.M., placa 471, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado MARCANO Z.E.M., en compañía de otro sujeto mas, así como la recuperación y características de los objetos despojado a la víctima, y las características del arma incautada en el procedimiento policial.

  10. Testimonio del OFICIAL BORJAS ALAN, PLACA 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 43.469-09, de fecha 17-01-09, realizada en el Municipio San F.d.E.Z.. prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la inspección realizada, donde se deja constancia sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos realizados y el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos

  11. Testimonio de la Ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad: V 12.256.782, 52 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: C.C., fecha de nacimiento: 01/01/1957 estado civil: Divorciada, ocupación: Comerciante, residenciada: En el Municipio San F.d.E.Z.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en su perjuicio. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:

  12. ACTA POLICIAL, signada bajo N 43.467-09, de fecha 17 Enero del 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL J.P., placa 327 y el INSPECTOR J.M., placa 471, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente ENDERSON M.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.369.242, 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 183, sin portar mas datos filiatorios, y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un pote de leche condensada la campesina, marca Nestle, 100 miligramos, color beige, Dos potes de compotas colados de pera, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Uno potes de compotas colados de manzana, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Un paquete de galletas, club social, en su interior 12 paquetes de 26 gramos cada uno, Un paquete de pañales mediano, marca pampers, en su interior 68 pañales desechables, Un paquete de pañales extra grande, marca pampers, en su interior 64 pañales desechables. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos en compañía de otro sujeto que resultara ser adulto, así como la recuperación y características de los objetos hurtado a las víctimas; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe

  13. ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada con el N° 43.469-09, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183 con avenida 48B. Esta Prueba es pertinente y necesaria a obieto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde fuera aprehendido el imputado de autos en compañía de otro suieto que resultara ser adultos; conluntamente con el testimonio de quien la suscribe.

  14. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada bajo el N° PSF-EO-0023-09, de fecha 04 Febrero de 2009, suscrita por el Sub-Inspector A.R., placa 460 y el Sub-Inspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la División de Soporte Investigativos del instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y recuperados en el procedimiento policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Amarillo y rojo, donde se l.S.d.P. con Fideos, marca Maggi, con un peso de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs.), empacado en una caja de material de caftán y color amarillo, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Azul, verde y marrón, donde se l.N. limón, con un peso de Noventa Gramos (90 grs.), empacado en una caja de material de cartón y color azul, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color naranja y verde, donde se l.T. naranja, con un peso de Treinta Gramos (30 grs.), los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechables, marca Pampers fresconfort, tipo megapack, color verde y naranja, de Sesenta y Ocho unidades (68 unid.), talla M para 4-lO kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechable marca Pampers fresconfort tipo jumbopack, color verde y naranja, de Sesenta y Cuatro unidades (64 unid.), talla XG para +10 kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material metálico, con una etiqueta de material de papel, color beige y Azul, donde se lee leche condensada la campesina, marca Nestle, de Cien gramos ( 100 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrio, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de pera, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrio, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de manzana, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material sintético (plástico), donde se lee alcohol isopropilico, marca Alnaa, en color azul, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material sintético (plástico), con tapa de color azul, donde se lee alcohol gel fijador para el cabello, marca Ego, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Empaques contentivos en su interior de nueve unidades (09 unid.) en su estado original, de galletas tipo Club Social, de veintiséis gramos (26 gr), en empaques transparentes donde se aprecian letras impresas con la marca Nabisco, las mismas se observan empacadas y en su estado original para el momento de la experticia en su estado original. Todo con un valor general de 236,6 Bsf. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizada a los objetos recuperados y los resultados obtenidos; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

  15. ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 Febrero de 2009, suscrita por el Oficial M.A., PLACA 156, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados en el procedimiento policial. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el Avalúo Prudencial realizada a los objetos no recuperados y los resultados obtenidos; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben.

    El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado MARCANO Z.E.M., por la comisión del delito de, como CO-AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 3ro en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de A.P.M.. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622° ejusdem. luego de determinar el grado de responsabilidad de el adolescente MARCANO Z.E.M., de la participación en el hecho, la gravedad de los mismos, el daño causado a la víctima, se solicita las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS, EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los artículos 626 y 624 ibidem, sanciones estas que se piden procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621°de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LOS ACTOS PROCESALES: Así mismo, ciudadana Juez de Control, conforme al literal “f” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los actos procesales subsiguientes a la Audiencia Preliminar en la presente causa, se mantengan las medidas cautelare previstas en el artículo 582° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas en el acto de su presentación, por considerar que dichas medidas son idóneas y suficientes para asegurar la comparecencia del adolescente y por ultimo solicito copias simples de la presente acta.

    IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

    CONFIDENCIALIDAD: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05- 03-91, titular de la cédula de identidad No 22.369.242, de profesión ayudante de albañilería, hace bloques por su casa, hijo de E.M. y ARNELYS ZAMORA, con residencia en el Bario La Polar, Frente a Ferretería EL GALPON, sin mayores datos identificatorios, Municipio San Francisco, Estado Zulia.

    RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

    La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: de fecha 02-06-09, el cual ha sido interpuesto en contra de los adolescente acusados CONFIDENCIALIDAD en virtud de los hechos ocurridos el día 17 Enero del 2009, siendo las 04:35 horas de la madrugada, los funcionarios OFICIAL J.P., placa 327 adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48B con calle 183 del Barrio la Polar, específicamente frente al Abasto los recuerdo de Cheo, cuando observo a dos ciudadanos de suéter gris con rallas verde y Jean de color azul y el otro de suéter blanco, Jean color azul, los mismos al percatarse de la Comisión Policial trataron de evadirla emprendiendo veloz huida por los alrededores y despojándose de varios objetos que llevaban en sus manos, solicitando por la Central Comunicación apoyo policial, llegando al sitio el Sub-inspector J.M. placa 471, en la Unidad Policial PSF-097, quienes en conjunto restringieron a dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, seguidamente llego al lugar la ciudadana A.P.M., quien informo a la comisión policía ser propietaria del abasto “Los recuerdo de Cheo”, manifestando que le habían hurtado varios objetos y causado daños a la misma, trasladándose los funcionarios a la vivienda del denunciante y observamos los daños ocasionados, procediendo al arresto de los sujetos quienes quedaron identificados como J.J.F.F., sin documentación personal, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 149 con avenida 60, casa número 149B-83 y ENDERSON M.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.369.242, 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 183, sin portar mas datos filiatorios, los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un pote de leche condensada la campesina, marca Nestle, 100 miligramos, color beige, Dos potes de compotas colados de pera, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Uno potes de compotas colados de manzana, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Un paquete de galletas, club social, en su interior 12 paquetes de 26 gramos cada uno, Un paquete de pañales mediano, marca pampers, en su interior 68 pañales desechables, Un paquete de pañales extra grande, marca pampers, en su interior 64 pañales desechables, este producto lo tenía el ciudadano J.F., de suéter gris con rallas verde y j.a. y Cinco sobres para jugos de naranja, marca tang de 30 gramos cada uno, Tres gel para cabello, marca Eco, color azul de 240 mililitro, Un paquete de nestea limón, contentivo en su interior 12 sobres de 90 gramos cada uno, color azul y verde, Ocho paquetes de sobre para sopas de pollo con fideos, 65 gramos cada uno, color rolo y amarillo, Tres envasé de alcohol izo propílico, marca alna, que contiene 240 cm, color azul, este producto lo tenía el adolescente ENDERSON M.M.Z..

    La convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente MARCANO Z.E.M., de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

    Con el ACTA POLICIAL, signada bajo N 43.467-09, de fecha 17 Enero del 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL J.P., placa 327 y el INSPECTOR J.M., placa 471, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, donde dejan constancia de la siguiente actuación policial: “Aproximadamente a las 04:35 horas de la madrugada, realizaba labores de patrullaje por la avenida 48B con calle 183 del Barrio la Polar, específicamente frente al Abasto los recuerdo de Cheo, cuando vi a dos ciudadanos de suéter gris con rallas verde y jean de color azul y el otro de suéter blanco, jean color azul, los mismos al percatarse de la Comisión Policial trataron de evadirla emprendiendo veloz huida por los alrededores y despojándose de varios objetos que llevaban en sus manos, por lo que le solicité a nuestra Central de Comunicación apoyo policial, llegando al sitio el Sub Inspector J.M. placa 471, en la Unidad Policial PSF-097, quien en conjunto restringimos a dichos ciudadanos a pocos metros del lugar, seguidamente se me acerco una ciudadana quien se identifico como: A.P.M., titular de la cédula de identidad número V.-12.256.782, 52 años de edad, fecha de nacimiento 01/01/1 957, quien me informó ser propietaria del abasto “Los recuerdo de Cheo”, manifestando que le habían hurtado varios objetos y causado daños a la misma, nos trasladamos a la vivienda del denunciante y observamos los daños ocasionados, por lo que procedí al arresto no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido trasladé al ciudadano y al adolescente hasta el Ambulatorio Clínico “El Silencio”, donde fue atendido por el galeno: F.Y., titular de la cédula de identidad número V.-11.871.683, Colegio de Médicos N° 10.908, quién le diagnostico al ciudadano y al adolescente estado físico normal, al llegar a nuestra Sede Operativa, quedaron identificado como: J.J.F.F., sin documentación personal, 23 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Sabana Grande, calle 149 con avenida 60, casa número 149B-83 y ENDERSON M.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.369.242, 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 183, sin portar mas datos filiatorios, al llegar los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un pote de leche condensada la campesina, marca Nestle, 100 miligramos, color beige, Dos potes de compotas colados de pera, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Uno potes de compotas colados de manzana, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Un paquete de galletas, club social, en su interior 12 paquetes de 26 gramos cada uno, Un paquete de pañales mediano, marca pampers, en su interior 68 pañales desechables, Un paquete de pañales extra grande, marca pampers, en su interior 64 pañales desechables, este producto lo tenía el ciudadano J.F., de suéter gris con rallas verde y j.a. y Cinco sobres para jugos de naranja, marca tang de 30 gramos cada uno, Tres gel para cabello, mirca Eco, color azul de 240 mililitro, Un paquete de nestea limón, contentivo en su interior 12 sobres de 90 gramos cada uno, color azul y verde, Ocho paquetes de sobre para sopas de pollo con fideos, 65 gramos cada uno, color rolo y amarillo, Tres envasé de alcohol izo propílico, marca alna, que contiene 240 cm, color azul, este producto lo tenía ENDERSON ZAMORA. Una vez en nuestra Sede me comunique vía telefónica al número 0416-4646681, con el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero, doctor O.C., a quién se le informó del procedimiento policial”.

    Con la DENUNCIA VERBAL signada bajo el N D-0120-2009, de fecha 17 enero de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad: V-12.256.782, 52 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: C.C., fecha de nacimiento: 01/01/1957 estado civil: Divorciada, ocupación: Comerciante, residenciada: En el Municipio San Francisco, quien expuso: “Hoy, como a las 03:00 de la madrugada, estaba en mi casa durmiendo, cuando escuché que me llamaron unos vecinos, pensé que era para venderles cigarros, me asomé por la ventana y vi a unos muchachos vecinos y me dijeron que me habían robado, me levanté enseguida y vi que se habían metido en al parte de la choza Los Recuerdos de Cheo que está en el frente de la casa. Luego me avisaron que una patrulla de polisur que iba pasando en ese momento, vio a otros muchachos que estaban en la otra esquina de mi casa y corrieron, pero el oficial logro detener a dos muchachos con parte de la mercancía que habían robado, por lo que vine para colocar la denuncia”.

    Con la DECLARACION VERBAL, de fecha 17 Febrero de 2009, interpuesta ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad: V-12.256.782, 52 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: C.C., fecha de nacimiento: 01/01/1957 estado civil: Divorciada, ocupación: Comerciante, residenciada: En el Municipio San Francisco, quien expuso: “El día 17 de enero del 2009 como a las 04:30 de la madrugada coloque una denuncia en Polisur ubicada en sierra maestra, por que hurtaron en mi tienda que tengo en mi casa, para el momento yo me encontraba durmiendo, ct me levante me percate que habían roto la reja y habían hurtado en mi negocio, al día siguiente por comentarios en el barrio me di cuenta que fueron dos muchachos y que polisur los había agarrado, por lo que me dirigí inmediatamente a colocar la denuncia en polisur”.

    Con el ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, signada con el N° 43.469-09, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183 con avenida 48B, por la presunta comisión de uno de los delitos en contra la Propiedad (hurto), en la cual deja constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, de iluminación artificial clara y temperatura ambiental fresca, para el momento de la inspección, correspondiente dicho lugar a un local de interés comercial, en el cual funciona un Abasto de nombre el Recuerdo de Cheo, compuesta por paredes y techo de concreto, frisado en su totalidad, el cual tiene su fachada orientada hacia el ESTE y SUR, donde se observó una ventana de material de cabilla tipo cuadrada, la cual estaba violentada, y una puerta batiente tipo portalón, de material metálico, con superficie de cemento rustico y mobiliario acorde al establecimiento, el acceso al local comercial es por el área interna de una vivienda en la cual no habían ciudadanos al momento de la inspección. Seguidamente procedí a realizar varias tomas fotográficas del sitio, las cuales anexo al presente informe”.

    Con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada bajo el N° PSF-EO-0023-09, de fecha 04 Febrero de 2009, suscrita por el Sub-Inspector A.R., placa 460 y el Subinspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la División de Soporte investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las victimas y recuperados en el procedimiento policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Amarillo y rojo, donde se l.S.d.P. con Fideos, marca Maggi, con un peso de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs.), empacado en una caja de material de caftán y color amarillo, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Azul, verde y marrón, donde se l.N. limón, con un peso de Noventa Gramos (90 grs.), empacado en una caja de material de cartón y color azul, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color naranja y verde, donde se l.T. naranja, con un peso de Treinta Gramos (30 grs.), los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechables, marca Pampers fresconfort, tipo megapack, color verde y naranja, de Sesenta y Ocho unidades (68 unid.), talla M para 4-10 kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechable marca Pampers fresconfort tipo jumbopack, color verde y naranja, de Sesenta y Cuatro unidades (64 unid.), talla XG para +10 kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material metálico, con una etiqueta de material de papel, color beige y Azul, donde se lee leche condensada la campesina, marca Nestle, de Cien gramos ( 100 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrío, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de pera, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrio, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de manzana, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilindrico de material sintético (plástico), donde se lee alcohól isopropilico, marca Alnaa, en color azul, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material sintético (plástico), con tapa de color azul, donde se lee alcohol gel fijador para el cabello, marca Ego, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Empaques contentivos en su interior de nueve unidades (09 unid.) en su estado original, de galletas tipo Club Social, de veintiséis gramos (26 gr), en empaques transparentes donde se aprecian letras impresas con la marca Nabisco, las mismas se observan empacadas y en su estado original para el momento de la experticia en su estado original. Todo con un valor general de 236,6 Bsf.

    Con el ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 Febrero de 2009, suscrita por el Oficial M.A., PLACA 156, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados en el procedimiento.

    PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

    Los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad del adolescente MARCANO Z.E.M., como CO-AUTOR EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 451 en concordancia con el articulo 453 numeral 3ro en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de A.P.M.. La participación del adolescente MARCANO Z.E.M., en la comisión del delito de hurto calificado, se evidencia con el dicho de la victima quien refiere en su denuncia lo siguiente: “El día 17 de enero del 2009 como a las 04:30 de la madrugada coloque una denuncia en Polisur ubicada en sierra maestra, por que hurtaron en mi tienda que tengo en mi casa, para el momento yo me encontraba durmiendo, cuando me levante me percate que habían roto la reja y habían hurtado en mi negocio, al día siguiente por comentarios en el barrio me di cuenta que fueron dos muchachos y que polisur los había agarrado, por lo que me dirigí inmediatamente a colocar la denuncia en polisur” Así mismo con la actuación desplegada por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, logran aprehender al adolecen en compañía de otro sujeto que resulto ser mayor de edad, en posesión de los objetos hurtados a la victima y con las demás actuaciones realizadas durante la investigación.

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente MARCANO Z.E.M., qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 07(E) ABOG. M.F.C., quien expuso: “ Una vez admitido los hechos por parte de mi defendido esta defensa solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes la imposición inmediata de la sanción, tomando en consideración la rebaja de la misma según lo dispuesto en el mencionado artículo sanción esta que debe ser proporcionada e idóneas regidas por las pautas para su determinación establecidas en el articulo 622 de la Ley Especial en atención a los principios orientadores de las medidas a imponerse que buscan el respeto a los derechos humanos la formación del adolescente, y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, pues si mi defendido responsablemente ha admitido los hechos de la acusación debe tomarse en cuenta como finalidad primordialmente la lealtad del adolescente la cual se encuentra contenida en la exposición de motivos de nuestra ley especial. Finalmente solicito copias simples de la presente acta Es todo. Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 453 numeral 3° y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.P.M. toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 453 numeral 3° y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.P.M..

    Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su elección, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, en virtud de haber operado la rebaja del computo de su sanción a la mitad,de la sancion solicitada por el Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta norma de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente CONFIDENCIALIDAD plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 453 numeral 3° y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.P.M. cometido en perjuicio de B.U., y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al contenido del Escrito de acusación formalizado por la Representación Fiscal, contentivo el mismo, de las siguientes pruebas: MEDIOS DE PRUEBA: Testimonio de los Sub-Inspectores A.R. placa 460 y FULCADO VLADIMIR placa 482, Expertos Reconocedores, adscritos a la División de Servicios Investigativos, Sección de Soporte a la Investigación (Experticias), del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, quienes suscriben ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO, PSF-EO-0023- 2009, realizada a los objetos incautados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que los funcionarios expongan sobre las Experticias realizadas a los objetos recuperados e incautados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos imputados supra identificado. Testimonio del Oficial M.Á., PLACA 156, Experto Reconocedor, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 Febrero de 2009, practicada a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados en el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre el Avalúo Prudencial realizado a los objetos denunciados por la victima como hurtados y no recuperados el procedimiento policial para la aprehensión del imputado de autos imputados supra identificado. PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Testimonio del OFICIAL PALMAR JEAN, placa 327, adscrito a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien suscribe el ACTA POLICIAL N° 43.467-09, de fecha 17 de Enero de 2009. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado MARCANO Z.E.M., en compañía de otro sujeto mas, así como la recuperación y características de los objetos despojado a la víctima, y las características del arma incautada en el procedimiento policial. Testimonio de los Funcionarios SUB—INSPECTOR J.M., placa 471, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien se presento en el lugar de los hechos en apoyo al funcionario actuante. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado MARCANO Z.E.M., en compañía de otro sujeto mas, así como la recuperación y características de los objetos despojado a la víctima, y las características del arma incautada en el procedimiento policial.Testimonio del OFICIAL BORJAS ALAN, PLACA 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, quien suscribe ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 43.469-09, de fecha 17-01-09, realizada en el Municipio San F.d.E.Z.. prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la inspección realizada, donde se deja constancia sobre el lugar exacto donde ocurrieron los hechos realizados y el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos Testimonio de la Ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad: V 12.256.782, 52 años, Nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: C.C., fecha de nacimiento: 01/01/1957 estado civil: Divorciada, ocupación: Comerciante, residenciada: En el Municipio San F.d.E.Z.. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el ciudadano, narre de una manera precisa y circunstanciada la forma en que ocurrieran los hechos en su perjuicio. PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio: ACTA POLICIAL, signada bajo N 43.467-09, de fecha 17 Enero del 2009, suscrita por los funcionarios OFICIAL J.P., placa 327 y el INSPECTOR J.M., placa 471, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien deja constancia de la aprehensión del adolescente ENDERSON M.M.Z., titular de la cédula de identidad número V.-22.369.242, 17 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio la Polar, calle 183, sin portar mas datos filiatorios, y los objetos incautados quedaron descritos de la siguiente manera: Un pote de leche condensada la campesina, marca Nestle, 100 miligramos, color beige, Dos potes de compotas colados de pera, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Uno potes de compotas colados de manzana, maraca heinz, de 170 gramos, color azul con beige, Un paquete de galletas, club social, en su interior 12 paquetes de 26 gramos cada uno, Un paquete de pañales mediano, marca pampers, en su interior 68 pañales desechables, Un paquete de pañales extra grande, marca pampers, en su interior 64 pañales desechables. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendido el imputado de autos en compañía de otro sujeto que resultara ser adulto, así como la recuperación y características de los objetos hurtado a las víctimas; conjuntamente con el testimonio de quien la suscribe ACTA DE INSPECCION CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, signada con el N° 43.469-09, suscrita por el OFICIAL BORJAS ALAN, placa 281, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, División de Servicios Investigativos, practicada en el Municipio San Francisco, Barrio la Polar, calle 183 con avenida 48B. Esta Prueba es pertinente y necesaria a obieto de ilustrar al Tribunal sobre la inspección realizada en el lugar donde fuera aprehendido el imputado de autos en compañía de otro suieto que resultara ser adultos; conluntamente con el testimonio de quien la suscribe. ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUO REAL, signada bajo el N° PSF-EO-0023-09, de fecha 04 Febrero de 2009, suscrita por el Sub-Inspector A.R., placa 460 y el Sub-Inspector FULCADO VLADIMIR, placa 482, adscritos a la División de Soporte Investigativos del instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y recuperados en el procedimiento policial, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Amarillo y rojo, donde se l.S.d.P. con Fideos, marca Maggi, con un peso de Sesenta y Cinco Gramos (65 grs.), empacado en una caja de material de caftán y color amarillo, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color Azul, verde y marrón, donde se l.N. limón, con un peso de Noventa Gramos (90 grs.), empacado en una caja de material de cartón y color azul, los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Sobres o Empaques de material de papel metalizado, de color naranja y verde, donde se l.T. naranja, con un peso de Treinta Gramos (30 grs.), los mismos se observa en buen estado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechables, marca Pampers fresconfort, tipo megapack, color verde y naranja, de Sesenta y Ocho unidades (68 unid.), talla M para 4-lO kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Paquete de pañales desechable marca Pampers fresconfort tipo jumbopack, color verde y naranja, de Sesenta y Cuatro unidades (64 unid.), talla XG para +10 kg, los mismos se observa en su empaque original y cerrado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material metálico, con una etiqueta de material de papel, color beige y Azul, donde se lee leche condensada la campesina, marca Nestle, de Cien gramos ( 100 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrio, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de pera, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material de vidrio, con una etiqueta de material de papel, donde se lee colado de manzana, marca Heinz, de Ciento Setenta gramos (170 gramos), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material sintético (plástico), donde se lee alcohol isopropilico, marca Alnaa, en color azul, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Envase cilíndrico de material sintético (plástico), con tapa de color azul, donde se lee alcohol gel fijador para el cabello, marca Ego, de Doscientos Cuarenta mililitros (240 mi), el mismo se observa en buen estado para el momento de la experticia. Empaques contentivos en su interior de nueve unidades (09 unid.) en su estado original, de galletas tipo Club Social, de veintiséis gramos (26 gr), en empaques transparentes donde se aprecian letras impresas con la marca Nabisco, las mismas se observan empacadas y en su estado original para el momento de la experticia en su estado original. Todo con un valor general de 236,6 Bsf. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre las Experticias realizada a los objetos recuperados y los resultados obtenidos; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben. ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 18 Febrero de 2009, suscrita por el Oficial M.A., PLACA 156, adscrito a la División de Soporte Investigativos del Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, practicada a los objetos despojados a las víctimas y no recuperados en el procedimiento policial. Esta Prueba es pertinente y necesaria a objeto de ilustrar al Tribunal sobre el Avalúo Prudencial realizada a los objetos no recuperados y los resultados obtenidos; conjuntamente con el testimonio de quienes la suscriben. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas pruebas vienen a la audiencia por haber sido invocada su legalidad, pertinencia y necesidad y estimadas por el Tribunal en contra del adolescente acusado, sobre el contenido del Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y de la evidencia incautada en el procedimiento policial. queda comprobada pues en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, surge así plena culpabilidad y responsabilidad de estos adolescentes, Admitidos los hechos, libre de coacción y de apremio y en presencia de sus Defensores. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad de Adolescente del Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que correspondió a esta Sala dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional, adecuada, idónea y necesaria tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación. Así se interpreto.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, SIMULTANEAS CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO EN TOTAL en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD: de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 05- 03-91, titular de la cédula de identidad No 22.369.242, de profesión ayudante de albañilería, hace bloques por su casa, hijo de E.M. y ARNELYS ZAMORA, con residencia en el Bario La Polar, Frente a Ferretería EL GALPON, sin mayores datos identificatorios, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Teléfono: 0426-9689228 por considerarlo CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 453 numeral 3° y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.P.M., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 25 al 36.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por el Joven Adulto acusado CONFIDENCIALIDAD el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra del joven adulto imputado CONFIDENCIALIDAD; como CO-AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con los artículos 453 numeral 3° y 83 todos del Código Penal, cometidos en perjuicio de A.P.M.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el Joven Adulto acusados CONFIDENCIALIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de la victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de la ciudadana A.P.M., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el Joven Adulto CONFIDENCIALIDAD al momento de cometer el hecho punible tenía 17 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en un tercio, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA SIMULTANEAS contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO en total, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de los adolescentes acusados, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Iniciar sus estudios, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- La práctica de algún Deporte consignando constancia por el Tribunal de Ejecución 3.- La Práctica de Dos (02) evaluaciones psicológicas ante los servicios auxiliares de la LOPNNA, en compañía con sus representantes legales a los fines de determinar los motivos o carencias que experimento este justiciable que trae como respuesta la conducta asumida por el mismo. 4.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- Se respetara su derecho al trabajo pero, no podrá el Joven Adulto, trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 8.- La prohibición de acercársele a la victima. Dichas sanciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ello se publica en el dia de hoy esta sentencia. SEXTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2009, por la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Notifíquese a la victima en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 34-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA

DRA. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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