Decisión nº 21-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 11 de mayo DE 2010

200º y 149º

Causa No.1C-2988-10 Decisión No. 21-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona del ABG. O.C.Z., y de sus Auxiliares ABG. A.G.P. y ABG. F.O.P., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándola AUTORA del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de LA F.P.,

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. F.O.P., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (Auxiliar) Especializado del Ministerio Público, la Defensora Publica N° 7 (E) ABG. M.F.C., en su carácter de Defensora de la adolescente Acusada de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ.- Asimismo se puede verificar la comparecencia de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, y su Representante Legal, ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad No. V-9.739.683.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio de fecha 18-03-10, el cual ha sido interpuesto en contra de la adolescente acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 10 de Febrero de 2010, siendo la 01:00 horas de la tarde, el oficial 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se encontraba de servicio específicamente en el área de Prevención del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir del Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, quien solicita su cedula de identidad manifestando al funcionario su numeración, el funcionario al observar a la ciudadana y la fotografía impresa en el documento de identificación, observo que la misma no se asemejaba con la solicitante, procedió a interrogarla sobre la tenencia de esa cedulada de identificación, manifestando la adolescente, que la propietaria de la misma se la presto para poder ingresar a dicho Centro, aportando la adolescente sus datos, quedando identificada como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, sin documentos personales, Venezolana, Natural de Maracaibo, municipio San Francisco, estado civil soltera, hija de M.M.M., desconoce el nombre de su padre, estudio en el Liceo M.L., no Trabaja, residenciada en los Cortijos Barrio M.P.L. entrando por del Deposito JP N° CASA 209-34 y la cedula de identidad utilizada por la adolescente para usurpar su identidad y aparentar ser mayor de edad y así ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, registra a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Acto seguido procedió el funcionario policial a practicar su aprehensión de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus Derechos. En fecha 12 de Enero de 2010, la adolescente fue presentada por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declino Competencia hacia el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes por encontrarse de Guardia en virtud que la misma manifestó tener 16 años de edad. En esa misma fecha se celebra Audiencia de presentación de aprehendido, donde la adolescente se identifico como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.584.731, Venezolana, Natural de Maracaibo, municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 16-03-1993, de 16 años de edad, estado civil soltero, hija de M.M.M., desconoce el nombre de su padre, estudio en el Liceo M.L., no Trabaja, residenciada en los Cortijos Barrio M.P.L. entrando por del Deposito JP N° CASA 209-34. En fecha 23 de Febrero de 2010, se practico DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, a un Ejemplar presentando como documento de identificación personal, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel Fotográfico el cual no presenta puntos de seguridad propios de los documentos de identidad de las últimas serie, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: Conforme al literal “c” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana de aproximadamente 1,50 de estatura, de tez morena, de aproximadamente 20 años de edad, cabello negro liso, de contextura un poco gruesa, quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía, razón por la cual, en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante de usurpación de identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por parte de la Ofic. May. (PR) Nro. 3795 J.V., adscrita a esta Unidad Especial de Seguridad a realizarle una inspección corporal a la ciudadana detenida, respetando su pudor y dignidad de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del COPP, manifestando la oficial no habérsele localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando la ciudadana detenida Ilamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle sus Derechos Constitucionales, al igual que los Derechos contemplados en el citado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del motivo por el cual quedaría detenida a la orden de la superioridad para posteriormente ser remitida a la División de Investigaciones Penales a la orden del Ministerio Público. Anexo cédula de identidad, decomisada a la ciudadana PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ a nombre de E.C.C.M.M., con el numero V.- 21.228.889. Es Todo. Con el contenido de esta Acta Policial, se deja Constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, referentes a la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. 2.- Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, realizada en el área de Prevención o parte frontal de este Centro de Arrestos, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar al área de Prevención o parte frontal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, constituida de piso de granito, paredes de bloque recubiertos de cemento pintados de color beige, techo de platabanda, donde se observan dos estructuras elaboradas en tubo de metal en forma de pasillo que permiten el acceso al interior de este Recinto, de igual forma se observan dos escritorios de metal en el cual se aprecian dos cajones donde se retienen las cédulas de identidad d las ciudadanas visitantes y los ciudadanos visitantes que ingresan a este Recinto, observando también en la primera estructura elaborada de tubo de metal en forma de pasillo en sentido norte, una cola de ciudadanas, encontrándose en primer lugar la ciudadana que dijo ser y llamarse: MARICRUZ CHIQUINQUlRA MELENDEZ MELENDEZ. Se deja constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Es todo”. Con la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fue aprehendida la adolescente al momento de percatarse el funcionario que la cedula de identidad que le solicitaba la adolescente imputada en autos no le correspondía. 3.- Con el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DlP-0422-10, conjuntamente con la causa N° 24F31-0040-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del SUB INSPECTOR SILVIO MORILLO, CREDENCIAL 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, embalada en un empaque de material sintético transparente identificado con, la numeración DIP-4422-10, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01. Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel Fotográfico el cual no presenta puntos de seguridad propios de los documentos de identidad de las últimas serie, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Con el contenido de esta Acta Policial, se deja Constancia de la experticia realizada a la cedula de identidad incautada y los resultados obtenidos y guardan relación con la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, como AUTORA DEL DELITO USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA F.P.. La participación de la imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, se evidencia con el hecho que la misma hizo uso de una cedula de identidad perteneciente a otra persona, atribuyéndose su identidad, para ingresar al Centro de Arresto y Detenciones Prevenciones “El Marite”. Con el testimonio del funcionario E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien expone en el acta policial: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana (…) quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía (…) me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889 (…) manifestando la ciudadana detenida Llamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.”. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, practicada a Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la experticia realizada a la cedula de identidad incautada y los resultados obtenidos y guardan relación con la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Testimonio del Oficial 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien suscribe ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, en la cual deja constancia de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, cuando se disponía a salir del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a solicitar una cedula de identidad, usurpando su identificación, la cual utilizo para ingresar al mismo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la adolescente imputada de autos y la evidencia obtenida. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:1.- DICTAMEN PERICIAL DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DlP-0422-10, conjuntamente con la causa N° 24F31-0040-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del SUB INSPECTOR SILVIO MORILLO, CREDENCIAL 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, embalada en un empaque de material sintético transparente identificado con, la numeración DIP-4422-10, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01. Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel Fotográfico el cual no presenta puntos de seguridad propios de los documentos de identidad de las últimas serie, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las experticia realizada y los resultados obtenidos, conjuntamente con las declaraciones de quienes la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, realizada en el área de Prevención o parte frontal de este Centro de Arrestos, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar al área de Prevención o parte frontal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, constituida de piso de granito, paredes de bloque recubiertos de cemento pintados de color beige, techo de platabanda, donde se observan dos estructuras elaboradas en tubo de metal en forma de pasillo que permiten el acceso al interior de este Recinto, de igual forma se observan dos escritorios de metal en el cual se aprecian dos cajones donde se retienen las cédulas de identidad d las ciudadanas visitantes y los ciudadanos visitantes que ingresan a este Recinto, observando también en la primera estructura elaborada de tubo de metal en forma de pasillo en sentido norte, una cola de ciudadanas, encontrándose en primer lugar la ciudadana que dijo ser y llamarse: MARICRUZ CHIQUINQUlRA MELENDEZ MELENDEZ. Se deja constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fue aprehendida la adolescente al momento de percatarse el funcionario que la cedula de identidad que le solicitaba la adolescente imputada en autos no le correspondía, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana de aproximadamente 1,50 de estatura, de tez morena, de aproximadamente 20 años de edad, cabello negro liso, de contextura un poco gruesa, quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía, razón por la cual, en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante de usurpación de identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por parte de la Ofic. May. (PR) Nro. 3795 J.V., adscrita a esta Unidad Especial de Seguridad a realizarle una inspección corporal a la ciudadana detenida, respetando su pudor y dignidad de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del COPP, manifestando la oficial no habérsele localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando la ciudadana detenida Ilamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle sus Derechos Constitucionales, al igual que los Derechos contemplados en el citado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del motivo por el cual quedaría detenida a la orden de la superioridad para posteriormente ser remitida a la División de Investigaciones Penales a la orden del Ministerio Público. Anexo cédula de identidad, decomisada a la ciudadana PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ a nombre de E.C.C.M.M., con el numero V.- 21.228.889. Es Todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la imputado de autos y la evidencia incautada conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561º literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pido admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas por ser válidas y pertinentes, Dicte el Auto de Apertura a Juicio; e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, de su participación en el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, la gravedad del mismo, y el daño causado a la victima, solicitamos las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS PARA SER CUMPLIDAS EN FORMA SIMULTANEA, contempladas en los literales “C” y “E” del artículo 620 ibidem, a la imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. MEDIDA CAUTELAR PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A JUICIO DE LA IMPUTADA: Por último ciudadana Juez de Control, solicito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia de Juicio Oral y Reservado, en la presente causa, se les mantengan a la adolescente las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, basado en la presunción de que el mismo en atención a la sanción que podría llegar a imponérsele, pueda evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y consideramos suficiente como medida de coerción personal para este caso y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: el día 10 de Febrero de 2010, siendo la 01:00 horas de la tarde, el oficial 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se encontraba de servicio específicamente en el área de Prevención del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir del Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, quien solicita su cedula de identidad manifestando al funcionario su numeración, el funcionario al observar a la ciudadana y la fotografía impresa en el documento de identificación, observo que la misma no se asemejaba con la solicitante, procedió a interrogarla sobre la tenencia de esa cedulada de identificación, manifestando la adolescente, que la propietaria de la misma se la presto para poder ingresar a dicho Centro, aportando la adolescente sus datos, quedando identificada como PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, sin documentos personales, Venezolana, Natural de Maracaibo, municipio San Francisco, estado civil soltera, hija de M.M.M., desconoce el nombre de su padre, estudio en el Liceo M.L., no Trabaja, residenciada en los Cortijos Barrio M.P.L. entrando por del Deposito JP N° CASA 209-34 y la cedula de identidad utilizada por la adolescente para usurpar su identidad y aparentar ser mayor de edad y así ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, registra a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Acto seguido procedió el funcionario policial a practicar su aprehensión de conformidad con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo impuesta de sus Derechos. En fecha 12 de Enero de 2010, la adolescente fue presentada por ante el Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se declino Competencia hacia el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes por encontrarse de Guardia en virtud que la misma manifestó tener 16 años de edad.

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.- Con el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana de aproximadamente 1,50 de estatura, de tez morena, de aproximadamente 20 años de edad, cabello negro liso, de contextura un poco gruesa, quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía, razón por la cual, en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante de usurpación de identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por parte de la Ofic. May. (PR) Nro. 3795 J.V., adscrita a esta Unidad Especial de Seguridad a realizarle una inspección corporal a la ciudadana detenida, respetando su pudor y dignidad de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del COPP, manifestando la oficial no habérsele localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando la ciudadana detenida Ilamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle sus Derechos Constitucionales, al igual que los Derechos contemplados en el citado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del motivo por el cual quedaría detenida a la orden de la superioridad para posteriormente ser remitida a la División de Investigaciones Penales a la orden del Ministerio Público. Anexo cédula de identidad, decomisada a la ciudadana PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ a nombre de E.C.C.M.M., con el numero V.- 21.228.889. Es Todo. Con el contenido de esta Acta Policial, se deja Constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, referentes a la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. 2.- Con el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, realizada en el área de Prevención o parte frontal de este Centro de Arrestos, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar al área de Prevención o parte frontal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, constituida de piso de granito, paredes de bloque recubiertos de cemento pintados de color beige, techo de platabanda, donde se observan dos estructuras elaboradas en tubo de metal en forma de pasillo que permiten el acceso al interior de este Recinto, de igual forma se observan dos escritorios de metal en el cual se aprecian dos cajones donde se retienen las cédulas de identidad d las ciudadanas visitantes y los ciudadanos visitantes que ingresan a este Recinto, observando también en la primera estructura elaborada de tubo de metal en forma de pasillo en sentido norte, una cola de ciudadanas, encontrándose en primer lugar la ciudadana que dijo ser y llamarse: MARICRUZ CHIQUINQUlRA MELENDEZ MELENDEZ. Se deja constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Es todo”. Con la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fue aprehendida la adolescente al momento de percatarse el funcionario que la cedula de identidad que le solicitaba la adolescente imputada en autos no le correspondía. 3.- Con el resultado del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DlP-0422-10, conjuntamente con la causa N° 24F31-0040-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del SUB INSPECTOR SILVIO MORILLO, CREDENCIAL 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, embalada en un empaque de material sintético transparente identificado con, la numeración DIP-4422-10, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01. Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel Fotográfico el cual no presenta puntos de seguridad propios de los documentos de identidad de las últimas serie, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Con el contenido de esta Acta Policial, se deja Constancia de la experticia realizada a la cedula de identidad incautada y los resultados obtenidos y guardan relación con la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES: Conforme al literal “d” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indico que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, como AUTORA DEL DELITO USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA F.P.. La participación de la imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, se evidencia con el hecho que la misma hizo uso de una cedula de identidad perteneciente a otra persona, atribuyéndose su identidad, para ingresar al Centro de Arresto y Detenciones Prevenciones “El Marite”. Con el testimonio del funcionario E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien expone en el acta policial: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana (…) quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía (…) me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889 (…) manifestando la ciudadana detenida Llamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z.”. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio los Delitos por el cual se acusa y se señala como calificación principal. MEDIOS DE PRUEBA: Conforme al literal “h” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niño, Niñas y Adolescentes, a los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, practicada a Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la experticia realizada a la cedula de identidad incautada y los resultados obtenidos y guardan relación con la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Testimonio del Oficial 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien suscribe ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, en la cual deja constancia de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, cuando se disponía a salir del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a solicitar una cedula de identidad, usurpando su identificación, la cual utilizo para ingresar al mismo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la adolescente imputada de autos y la evidencia obtenida. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:1.- DICTAMEN PERICIAL DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DlP-0422-10, conjuntamente con la causa N° 24F31-0040-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del SUB INSPECTOR SILVIO MORILLO, CREDENCIAL 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, embalada en un empaque de material sintético transparente identificado con, la numeración DIP-4422-10, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01. Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel Fotográfico el cual no presenta puntos de seguridad propios de los documentos de identidad de las últimas serie, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las experticia realizada y los resultados obtenidos, conjuntamente con las declaraciones de quienes la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, realizada en el área de Prevención o parte frontal de este Centro de Arrestos, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar al área de Prevención o parte frontal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, constituida de piso de granito, paredes de bloque recubiertos de cemento pintados de color beige, techo de platabanda, donde se observan dos estructuras elaboradas en tubo de metal en forma de pasillo que permiten el acceso al interior de este Recinto, de igual forma se observan dos escritorios de metal en el cual se aprecian dos cajones donde se retienen las cédulas de identidad d las ciudadanas visitantes y los ciudadanos visitantes que ingresan a este Recinto, observando también en la primera estructura elaborada de tubo de metal en forma de pasillo en sentido norte, una cola de ciudadanas, encontrándose en primer lugar la ciudadana que dijo ser y llamarse: MARICRUZ CHIQUINQUlRA MELENDEZ MELENDEZ. Se deja constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fue aprehendida la adolescente al momento de percatarse el funcionario que la cedula de identidad que le solicitaba la adolescente imputada en autos no le correspondía, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana de aproximadamente 1,50 de estatura, de tez morena, de aproximadamente 20 años de edad, cabello negro liso, de contextura un poco gruesa, quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía, razón por la cual, en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante de usurpación de identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por parte de la Ofic. May. (PR) Nro. 3795 J.V., adscrita a esta Unidad Especial de Seguridad a realizarle una inspección corporal a la ciudadana detenida, respetando su pudor y dignidad de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del COPP, manifestando la oficial no habérsele localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando la ciudadana detenida Ilamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle sus Derechos Constitucionales, al igual que los Derechos contemplados en el citado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del motivo por el cual quedaría detenida a la orden de la superioridad para posteriormente ser remitida a la División de Investigaciones Penales a la orden del Ministerio Público. Anexo cédula de identidad, decomisada a la ciudadana PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ a nombre de E.C.C.M.M., con el numero V.- 21.228.889. Es Todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la imputado de autos y la evidencia incautada conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. El Ministerio Público hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el Principio de la Comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de Careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos narrados encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, como AUTORA DEL DELITO USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de LA F.P.. La participación de la imputado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, se evidencia con el hecho que la misma hizo uso de una cedula de identidad perteneciente a otra persona, atribuyéndose su identidad, para ingresar al Centro de Arresto y Detenciones Prevenciones “El Marite”. Con el testimonio del funcionario E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien expone en el acta policial: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana (…) quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía (…) me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889 (…) manifestando la ciudadana detenida Llamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ., sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ., quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:45 minutos de la mañana “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 9:46 minutos de la mañana.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica N° 7 (E). ABOG. M.F.C., quien expuso: “Vista y escuchada la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y una vez que la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, a quien represente en este acto ha manifestado su voluntad de acogerse a la postura procesal de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito ciudadana se aparte de la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a la aplicación de la medida de libertad asistida e imponga la sanción de imposición de regla de conducta establecido en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la rebaja de ley establecida en dicho articulo. Ahora bien a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendida es necesario que analice las pautas para su determinación de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta un aspecto contenido en la exposición de motivo referente a la lealtad del adolescente cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando mi defendida la responsabilidad por su actuación. En cuando a la idionidad es preciso resaltar que la medida de imposición de regla de conducta permite en el caso concreto de que mi defendida pueda alcanzar los objetivos planteados por la ley finalmente me permito destacar que la solicitud que realizo en este acto en relación a la imposición de reglas de conducta aseguraran a este Tribunal y a la sociedad la concientizacion por parte de la adolescente respecto de su responsabilidad lo cual se traduce en un significativo aprendizaje de quien se encuentra sometido a dicho régimen. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a los representante legal del adolescente ciudadana M.M., quien expuso: “Estoy dispuesto a brindarle mi apoyo Familiar, es todo”, Es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, plenamente identificado anteriormente, como AUTORA del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de LA F.P. toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, plenamente identificado anteriormente, como AUTORA del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de LA F.P..-

Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta de la mencionada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, plenamente identificado anteriormente, como AUTORA del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometidos en perjuicio de LA F.P., donde esta adolescente a admitido la totalidad de los hechos por los cuales se le acusa, y contentivos en el Escrito Acusatorio, tenemos pues la Admisión de estos hechos adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, contentivo de las siguientes pruebas: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Declaración de los funcionarios INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, quienes suscriben ACTA DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, practicada a Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario exponga sobre la experticia realizada a la cedula de identidad incautada y los resultados obtenidos y guardan relación con la aprehensión de la adolescente y de evidencia incauta. PRUEBA TESTIMONIAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal, ofrecemos los siguientes testimonios: 1.- Testimonio del Oficial 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien suscribe ACTA POLICIAL y ACTA DE INSPECCION DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, en la cual deja constancia de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, cuando se disponía a salir del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a solicitar una cedula de identidad, usurpando su identificación, la cual utilizo para ingresar al mismo. Esta prueba es pertinente y necesaria a objeto que el funcionario actuante exponga sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la adolescente imputada de autos y la evidencia obtenida. PRUEBAS DOCUMENTALES y de INFORMENES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339, 358 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que las pruebas mencionadas a continuación, sean incorporadas al Juicio Oral por su lectura, y que igualmente sean exhibidas a cada uno de los que las suscriben al momento de su testimonio:1.- DICTAMEN PERICIAL DE DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO N° DIP-DC-0180-10, de fecha 23 de Febrero de 20010, suscrita por el INSPECTOR (PR) YENFRY GLASGOW, CREDENCIAL 106 y T.S.U. (PR) E.Q., CREDENCIAL 0320, Venezolanos, Mayores de edad, hábiles en derecho, Expertos reconocedores, adscritos a la División de Investigaciones Penales, de la Policía Regional, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO, relacionado con el expediente DlP-0422-10, conjuntamente con la causa N° 24F31-0040-10, rendimos a usted bajo Fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales pertinentes: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fue suministrada la evidencia a describir por parte del SUB INSPECTOR SILVIO MORILLO, CREDENCIAL 649, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, embalada en un empaque de material sintético transparente identificado con, la numeración DIP-4422-10, a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01. Un (01) documento de identificación personal, plastificado, de 8,2cm de largo por 5,8cm de ancho, con apariencia de Cédula de Identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana: URDANETA S.E.C., signado con una numeración V-21.228.889. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo, azul y rojo, así como el escudo nacional en amarillo dispuesto al fondo; del lado inferior derecho se ubica una fotografía tamaño carnet de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo, un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 12/10/88, de expedición 15/07/93 y vencimiento 2013, respectivamente. El documento en cuestión está impreso en papel Fotográfico el cual no presenta puntos de seguridad propios de los documentos de identidad de las últimas serie, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las experticia realizada y los resultados obtenidos, conjuntamente con las declaraciones de quienes la suscriben. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, realizada en el área de Prevención o parte frontal de este Centro de Arrestos, dejando constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, trátese de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y artificial clara, temperatura ambiental fresca, correspondiente dicho lugar al área de Prevención o parte frontal del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, constituida de piso de granito, paredes de bloque recubiertos de cemento pintados de color beige, techo de platabanda, donde se observan dos estructuras elaboradas en tubo de metal en forma de pasillo que permiten el acceso al interior de este Recinto, de igual forma se observan dos escritorios de metal en el cual se aprecian dos cajones donde se retienen las cédulas de identidad d las ciudadanas visitantes y los ciudadanos visitantes que ingresan a este Recinto, observando también en la primera estructura elaborada de tubo de metal en forma de pasillo en sentido norte, una cola de ciudadanas, encontrándose en primer lugar la ciudadana que dijo ser y llamarse: MARICRUZ CHIQUINQUlRA MELENDEZ MELENDEZ. Se deja constancia que no se colectaron evidencias de interés criminalísticos. Es todo”. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre la Inspección realizada se deja constancia del lugar exacto donde fue aprehendida la adolescente al momento de percatarse el funcionario que la cedula de identidad que le solicitaba la adolescente imputada en autos no le correspondía, conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. 3.- ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Ofic. 2/do. (PR) Nro. 3452 E.R., adscrito a la Unidad Especial de Seguridad del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 113, 114 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, miércoles 10-02-2.010, encontrándome de servido en esta Unidad Especial, específicamente en el área de Prevención de este Centro de Arrestos, encargado de entregar las cédulas de identidad de las ciudadanas que se disponen a salir de este Recinto, luego de visitar a sus familiares y amigos recluidos en este Centro de Arrestos, ya que se llevaba a cabo el proceso de visita, en ese momento se presenta en la cola una ciudadana de aproximadamente 1,50 de estatura, de tez morena, de aproximadamente 20 años de edad, cabello negro liso, de contextura un poco gruesa, quien me solicita su cédula de identidad manifestando su número, a lo cual procedí a ubicar la laminada con el número que esta ciudadana me indicó, al ubicar la cédula de identidad en mención pude notar que la fotografía de la misma no se correspondía con la ciudadana, procediendo a interrogarla sobre dicha cédula de identidad, manifestando la ciudadana que no correspondía, razón por la cual, en virtud de estar en presencia de un hecho flagrante de usurpación de identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, me dirigí conjuntamente con la ciudadana a la sala técnica de este Centro de Arrestos donde le solicite la colaboración al Funcionario M.R., Dactiloscopista, para que realizara una comparación con las impresiones dactilares de esta ciudadana con las de la cédula de identidad en cuestión, manifestando el funcionario, luego de realizar la comparación dactilar que dicha cédula de identidad no le correspondía a la ciudadana, razón la cual interrogué a la ciudadana sobre la posesión de esta cédula, manifestando que la propietaria de la misma se la presto, dicha cédula de identidad aparece a nombre de: E.C.U.S., con el número V-21.228.889. Seguidamente de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió por parte de la Ofic. May. (PR) Nro. 3795 J.V., adscrita a esta Unidad Especial de Seguridad a realizarle una inspección corporal a la ciudadana detenida, respetando su pudor y dignidad de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del COPP, manifestando la oficial no habérsele localizado ninguna evidencia de interés criminalístico, manifestando la ciudadana detenida Ilamarse de la siguiente manera: PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, Venezolana, natural del Municipio San F.d.E.Z., de 19 años de edad, soltera, de oficios del hogar, no posee cédula de identidad, hija de padre desconocido y M.M., residenciada en el kilómetro trece (13) de la vía a Perija, Barrio M.P.L., calle 61, casa Nro. 209- 34, entrando por el Depósito de Licores JP, Parroquia Los Cortijos, Municipio San F.d.E.Z., procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con los artículos 117, ordinal 6 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal a imponerle sus Derechos Constitucionales, al igual que los Derechos contemplados en el citado Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del motivo por el cual quedaría detenida a la orden de la superioridad para posteriormente ser remitida a la División de Investigaciones Penales a la orden del Ministerio Público. Anexo cédula de identidad, decomisada a la ciudadana PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ a nombre de E.C.C.M.M., con el numero V.- 21.228.889. Es Todo. Esta prueba es pertinente y necesaria a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fuera aprehendida la imputado de autos y la evidencia incautada conjuntamente con el dicho de quien la suscribe. Así se estimo.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la adolescente acusada, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual ha de ser la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Titular de la Cédula de Identidad N° PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Venezolana, Natural de Maracaibo, municipio San Francisco, fecha de nacimiento: 16-03-1993, de 16 años de edad, estado civil soltero, hija de M.M.M., desconoce el nombre de su padre, estudio en el Liceo M.L., no Trabaja, residenciada en los Cortijos Barrio M.P.L. entrando por…………………….. por considerarlo AUTORA del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de LA F.P., asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 35 al 41. SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la adolescente acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 31° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de la adolescente imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ; como AUTORA en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de LA F.P.. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la adolescente acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD MELENDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra de LA F.P., la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la adolescente acusada, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No podrá esta adolescente bajo ningún motivo ingresar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, ni sus alrededores, hasta tanto dure el cumplimiento de esta sancion. 3.- No verse relacionada en ningún hecho punible. 4.- La practica de una evaluaciones psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Lopna, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar los motivos o carencias que experimento esta justiciable que trae como respuestas la conducta asumida por la misma 5.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, a su condición de adolescente y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 7.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). Dichas sanciones impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplidas por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tuvo que realizar otros actos razón por la cual se acogió al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se publica en el dia de hoy. SEXTO: Se sustituye la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2010, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: Y en relación a las copias solicitadas, este Tribunal las proveerá una vez que sea diarizado este acto. OCTAVO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los once (11) días mes de mayo de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 21-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIELA PAZ.-

María Chourio.-

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