Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWillman Jimenez Romero
ProcedimientoDeclara Con Lugar La Solicitud Formulada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 3 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-000765

ASUNTO : YP01-P-2016-000765

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

Nº 2016- 63

JUEZ : W.F.J.R.. Juez Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A..

FISCAL: ABG. VIENNELYS SALAZAR VALDERREY. FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABG. M.R..

DEFENSA: Defensor Privado ABG. R.E. PATIÑO GÒMEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.954.726, Inpreabogado Nº 162.150, residenciado en Avenida Intercomunal Orinoco, Cas Nº 03, Parroquia Leonardo Ruìz Pineda, Teléfono Nº 0414-896-3060.

IMPUTADOS: Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Barrancas, de 27 años de edad, nació en fecha 20-02-1998, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.138.156, de profesión u oficio: Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de la ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cédula de identidad Nª 21.776.741, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1993, estado civil: soltero, de profesión Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de a ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas y G.A.M.A.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.299, fecha de nacimiento 24-03-1990, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Colon de color rosada de la ciudad de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas.

DELITOS: TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día, Sábado Treinta (30) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), siendo la Once y Diecisiete minutos de la mañana (11:17 AM), oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de presentación de imputado, en el asunto signado con el número YP01-P-2016-000765, seguido en contra de los ciudadanos: Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Barrancas, de 27 años de edad, nació en fecha 20-02-1998, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.138.156, de profesión u oficio: Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de la ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cédula de identidad Nª 21.776.741, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1993, estado civil: soltero, de profesión Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de a ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas y G.A.M.A.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.299, fecha de nacimiento 24-03-1990, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Colon de color rosada de la ciudad de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de, TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

INICIO DEL PROCESO

Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 27 de enero de 2016, inserta al folio,17, suscrito por la abogada, ABG. YONNA N.C., Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO y G.A.M.A., ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION

Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

En esta misma fecha, siendo las 01:00 de la mañana, compareció en este Despacho el PTTE. KEIBER VIVAS SÁNCHEZ, Jefe de .División de Investigaciones e Inteligencia del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional oli ien actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, quien debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 113,114,115,119,153 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), articulo 42 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (L.O.F.A.N.B), en concordancia con lo establecido en los artículos 37 y 38 la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses procede a dejar constancia de la siguiente diligencia policial practicada: “El día Miércoles 27 Enero de 2016 y siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por la comunidad de Mariusa, por la desembocadura del caño, Municipio Tucupita Estado D.A., específicamente en las Coordenadas UTM: N1.084.117, E667.468, en compañía de los siguientes efectivos: S/l. J.Á.C. (Motorista), Sil. J.R.C. (Marinero), y S/2. J.G.M. (Marinero), transportado en embarcación de madera tipo Balajú, sin nombre ni matricula, propulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha de 200 HP, lugar donde avistamos tres personas de sexo masculino, la cuales se encontraban parados en una playa en las riveras del referido caño, los cuales se encontraban actuando de manera sospechosa, por lo que de manera inmediata procedimos detener la navegación, fondeamos nuestra unidad y desembarcamos de manera inmediata, una vez en tierra, pudimos observar que a escaso medio metro de distancia de las personas avistadas, yacia un objeto de regular tamaño, por lo que estas personas al notar la presencia de la comisión trataron de encimarse hacia el objeto, a los fines de ocultarlo entre ellos, le dimos la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a sus cuerpo u ocultos en sus ropajes los mismos nos informaron, que no poseían ningún objeto, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, los mismos dijeron no tener problemas, procediendo el SI2. J.G.M., a realizar la inspección corporal de los ciudadanos, no encontrando ningun objeto de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, acto seguido le preguntamos los tres ciudadanos a quien pertenecía el objeto avistado, los mismos manifestaron de manera espontánea que pertenecían a ellos, procediendo el mismo efectivo: S12. .J.G.M., a realizar la revision del objeto, una vez culminada la inspección del objeto, se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: Un (01) bolso de regular tamaño tipo porta bates de béisbol, de color negro, marca Wilson, de dos (02) compartimientos, la cual resguardaba en su interior de lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta sencilla, calibre 16 mm, con la empuñadura y guarda manos de material sintético de color negro, con su armazón y cañón de color plateado, marca Renegado, serial: 232, Un (01) arma de fuego tipo escopeta sencilla, calibre 12 mm, con la empuñadura y guarda manos de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, Un (01) arma de fuego tipo escopeta sencilla, calibre 12 mm, con la empuñadura y guarda manos de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, Un (01) arma de fuego tipo escopeta doble cañón, calibre 16 mm, con la empuñadura y guarda manos de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, con la empuñadura de material sintético de color negro, con su armazón y cañón de color negro, marca Browning, modelo: CZ83, serial: 060132, provista de un (01) cargador de metal de color negro, contentivo de 16 balas de color cobrizo, del mismo calibre, y Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38, con la empuñadura de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, desprovisto de balas, treinta y ocho (38) balas calibre 9 milímetros, ochenta y seis (86) cartuchos calibre 12 mm de color azul, dos (02) cartuchos calibre 12 mm de color rojo, y un (01) cartucho calibre 12 mm de color blanco, procedimos a identificarlos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: Y.R.B.V., portador de la cedula de identidad Nro. 20.138.156, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1998, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la urbanización A.J.d.S., calle Nro. 3, casa sin número de color verde, de la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, JECSON J.B.R. (Indocumentado), quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nro. 21.776.741, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1993, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la urbanización A.J.d.S., calle Nro. 3, casa sin número de color rosada, de la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, y G.A.M.A. (Indocumentado), quien dijo ser el portador de la cedula de identidad NR0 20.001.299, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad fecha de nacimiento 24-3 residenciado en la urbanización el Paraíso, casa sin número de color rosada, de la ciudad de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, seguidamente le solicitamos los respectivos portes de armas manifestando estos de manera espontanea no poseerlos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por lo que se le indico y siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, que quedaban detenidos y se le retuvo los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 06:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, se le leyeron sus derechos consagrados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladamos a los ciudadanos detenidos así como las evidencias retenidas, a la sede del Comando de Zona Nro. 61, ubicado en la Calle Manamo, de la Ciudad de Tucupita, de este mismo Municipio y Estado, presentes en el Comando antes señalado y con un recorrido de ocho horas aproximadamente, dado a que el sitio de los hechos es una zona apartada y çie difícil acceso, le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, se hace necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: No hubo Testigo del procedimiento, ya que por estar en una zona inhóspita, no se avistaron personas que fungieran como testigos del procedimiento practicado, Tercero: Que las evidencias de interés criminalisticos se encuentran bajo la guarda y custodia en la sede del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en esta misma Ciudad, Cuarto: Que los ciudadanos detenidos preventivamente, fueron enviados en calidad de detenidos al Retén Policial Guasina, adscrito a la Policía del Estado D.A., Quinto: Se levantaron las Cadenas de C.C. a las Evidencias Colectadas. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:

“…Acto seguido, la ciudadana Jueza, le otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien de seguidas expuso: “Buenos Días, esta Representación del Ministerio Público a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; presenta y pone a la orden de este Juzgado Primero de Control a los ciudadanos: Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Barrancas, de 27 años de edad, nació en fecha 20-02-1998, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.138.156, de profesión u oficio: Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de a ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cédula de identidad Nª 21.776.741, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1993, estado civil: soltero, de profesión Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de a ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas y G.A.M.A. quienes fueron aprehendido por la Guardia Nacional en fecha 27-01-2016, siendo aproximadamente las cinco y cuarenta de la tarde (05:40 PM), en la comunidad de Marihusa, quienes se transportaba en una curiana sin marca ni nombre aparente y los cuales se encontraba varados en el c.M., que al darse cuenta de la presencia de una lancha de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban actuando de manera sospechosa, detuvimos la navegación, observamos que a escaso medio metro de distancias de las personas avistamos que yacía un objeto de regular tamaño y al notar la presencia de la comisión trataron de encimarse hacia el objeto, a los fines de ocultarlo entre ellos y seguidamente se le hizo la inspección corporal y no se le encontró ningún objeto de interés criminalísticas y a pocos se identifican las armas. Motivo por el cual PRECALIFICO: TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, Asimismo se declara la Aprehensión en flagrancia de los imputados, de conformidad con los artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito que se tramite la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun quedan diligencias de investigación que realizar, contenido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, asimismo solicito Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 236, numeral 1, 2 y 3ro, 237 numerales 1 y 2 parágrafo 1ro y 238 numeral 2do, en virtud que considera esta representación fiscal que existen suficientes elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos. Asimismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, impuso a los imputado de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo previsto en los artículos 357 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son y el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez cumplida esta formalidad quedo identificado de la siguiente manera: Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 20.138.156, soy pescador vivo en Barranca, quien libre de apremio y coacción manifestó de forma separada: “Buenos nosotros estábamos cazado y estábamos entre el c.d.L.T. y Marihusa y cuando nos íbamos a montar en la curiara y nos agarro la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con tres bacula dos 12 y una 16 Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien pregunta: ¿En el momento que la Guardia llego quienes se encontraban allí? Mis dos compañeros y yo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abgo. R.P.: quien pregunta: ciudadano Barrios me ya dijo que se dedica a la caza y a la pesca y ¿porque se dedica a la caza y a la pesca? CONTESTA: Nosotros vivimos cerca del río y cuando no tenemos que comer vamos a pescar y cazar porque no tenemos otro trabajo. PREGUNTA: ¿usted tiene Familia? CONTESTA: Si pregunta: ¿Por cuantas personas está constituida su familia? CONTESTA: somos siete, PREGUNTA: ¿Alguna otro tipo de actividad a la que se dedique? CONTESTO: A la construcción con los consejos comunales. Pregunta: ¿Tiene otro trabajo por el gobierno? Contesto: No. Es todo. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar al imputado quien pregunta: ¿En el momento que llego la Guardia cuanto tiempo tenían ustedes allí? CONTESTO: desde el otro día. Pregunta: ¿Cuando de ustedes tienen permiso para portar arma de fuego? CONTESTO: No, pregunta: ¿Las personas que lo acompañaban que son de usted? CONTESTO: Balboa Vive por donde yo vivo, y Genaro, él es cuñado mío, PREGUNTA: A que se dedican tus otros compañeros? CONSTESTO: Balboa se dedica a la pesca y ganadería y Genaro también, a veces hacen trabajo de construcción. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nª 21.776.741, hijo de Y.R. y J.B., edad 22 Pescador Siembra quien libre de apremio y coacción manifestó de forma separada: “Nosotros andábamos cazando y cuando sobre la tarde oímos que venía una curiara y dijimos vamos a esperar y cuando vemos la Guardia y nos preguntaron por las bacula y le dijimos que eran de nosotros y estamos cazando y nos dijeron que estábamos presos y nos montaron y nos trajeron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien PREGUNTA: ¿Donde se encontraba las baculas en el momento que llego la Guardia Nacional? CONTESTO: En el monte. PREGUNTA: ¿Quienes se encontraba allí? CONTESTO: Nosotros tres que estábamos cazando. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abgo. R.P.: quien pregunta: ¿Usted porque se dedica a la caza y a la pesca? CONTESTO: Yo me dedica a la caza y a la pesca para obtener cualquier broma para mantenerme con mi familia PREGUNTA: ¿Con quién vives? CONTESTA: Con mi mamá que está enferma y mi hermana que tiene un hijo y cuida a mi mamá. PREGUNTA: ¿Usted tiene algún trabajo por el gobierno? CONTESTO: No, me dedico a la caza y pesca para mantener a la familia. PREGUNTA: ¿Usted es casado? CONTESTA: No. Pregunta: ¿Con quién vive? CONTESTA: Con mi mama, hermana y sobrino. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procede a interrogar al imputado y PREGUNTA: ¿Alguno de los señores que están aquí son familia suya? CONTESTA: No, solo amigos y soy vecino del señor Yulian. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tenían allí? CONTESTA: Desde el día anterior y estébanos buscando y nada y cuando veníamos para fuera venia la Guardia. Pregunta: ¿Pero usted dijo que se fueron en una cola? CONTESTO: Si de Barranca nos fuimos en una cola en una curiara y nos prestaron otra curiara y cuándo llego la Guardia todavía tenían la curiara. PREGUNTA: ¿Tiene permiso para portar arma? CONTESTO: No. Pregunta: ¿Cuánta arma les incauto la Guardia y qué tipo de arma tenían? CONTESTO: Tres bacula. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano: G.A.M.A., titular de la cédula de identidad Nª 20.001.299, de 25 años de edad, pescador y agricultor, vivo en Barranca y soy hijo de A.A. y G.M., quien libre de apremio y coacción manifestó de forma separada: “El martes en la tarde con el amigo y el cuñado nos fuimos a pescar y cazar, pero esa noche no pescamos ni cazamos nada y escuchamos una curiara y nos agarraron y nos trajeron, y lo otro que estaba aquí nos enteramos aquí lo que dice la Fiscal del Ministerio Público. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien PREGUNTA: ¿Qué la Guardia le retuvo a usted? CONTESTA: Tres BACULAS Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abgo. R.P.: quien pregunta ¿Porque se dedica a la caza y pesca? CONTESTA: Porque no hay más trabajo soy casado y tengo dos niños, PREGUNTA: ¿Trabaja con el gobierno? CONTESTA: No trabajo con el gobierno, soy pescador y agricultor. Es todo. Acto seguido el ciudadano: juez interroga al imputado y PREGUNTA: ¿Aparte de esas tres armas de las baculas la Guardia le incauto otra arma? CONTESTO: No, PREGUNTA: ¿Que objetos cargaban para el momento que estaban pescando y cazando? CONTESTA: Las bacula y las conchas. Lo que conseguimos es para comer. PREGUNTA: ¿Los demás señores son familiares suyos? CONTESTA: Yulian es mi cuñado y el otro chamo vive cerca de Yulian. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: “Buenos días, a todos los presentes, es evidente y claro que mis defendidos los ciudadanos plenamente identificados en actas, son campesinos cazadores que se dedican a esa actividad, debido a que las condiciones económicas en que viven, son humildes trabajadores del campo y la faena y al no tener otro tipo de actividad recurren a la caza y a la pesca, tal como señalan las actas policiales que pretende incriminar a estos trabajadores del campo que por su humilde pobreza y no tiene como obtener una permisologìa para la caza y la pesca, son humildes trabajadores que considera esta defensa que su único delito ha sido no portar el debido que los acrediten y al ser detenido por la Guardia Nacional, tal como se desprende y se deja constancia que no poseían ningún tipo de armamento que no fueran las escopetas y no hubo testigo al procedimiento de inspección corporal como lo establece el artículo 191 de Código Orgánico P.P. y que posteriormente en dicha actas resulta curioso que le pretenda ahora de que cargaban un supuesto bolso contentivo de unas arma de fuego, tal como lo han dicho mis defendidos, los mismo imputados han manifestado la tenencia de unas escopetas pero no así el resto de las armas que se le pretende imputar, por lo cual queda en total evidencia que mis defendidos son totalmente inocente, de este presunto delito que se le pretende imputar, ellos han asumido que cada una tenía una escopeta eso no aliaga que se le haya imputado los delitos que le precalifica el Ministerio Público. En esta fase del proceso mis defendidos han demostrado la buena fe de actuar. Asimismo se puede evidencia que mismo son humildes trabajadores que no tiene como mantenerse y que conste en acta la dirección exacta donde reside y uno de ellos es casado y no trabaja con el gobierno y que evidenciado el raigo que tienen mis defendidos, no tiene ninguna conducta pre delictual y no se dedica a ninguna actividad delictual y mis defendidos no tiene intención de causar fuga o tropiezo a la investigación. El delito que esta precalificado la Fiscalía tiene una orientación donde pretenda castigar a mis defendidos y tiene un tirico donde pretende encausar a otro como el de Caza y Pesca Ilícita, no así pues lo que se le pretender ligar como traficantes de armas de fuegos y son humildes sustento de familia y mis defendidos no son integrantes de Banda para configurarlo en el delito de Agavillamiento. Mis defendido son campesinos y humildes trabajadores y tiene necesidades de manutención y vivencia y de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito ejercer el control judicial a fin de garantizar el debido proceso de mis defendidos y el cumplimiento de los artículos 26, 44 y 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de permitir de conformidad con el principio de garantía “que a todas las personas se presumen inocente hasta que se demuestre lo contrario” y solicito permita el curso de la investigación para poder llevar la presente causa en libertad de mis defendidos y de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal la imputación menos gravosa de las que son articulada en dicho artículo y solicito una vez mas de conformidad con ley a este competente tribunal se aleje de la precalificación Fiscal y considere este Tribunal cuales debería ser las imputación que le competa a mis defendidos según la versión propia de ello. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo"…”

MOTIVACION

Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO y G.A.M.A., ambos suficientemente identificados, por la presunta comisión de los delitos de, TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, con los siguientes elementos que a continuación se describen.

  1. - Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al , que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

    El día Miércoles 27 Enero de 2016 y siendo las 05:40 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de patrullaje fluvial en funciones propias de los servicios Institucionales, por la comunidad de Mariusa, por la desembocadura del caño, Municipio Tucupita Estado D.A., específicamente en las Coordenadas UTM: N1.084.117, E667.468, en compañía de los siguientes efectivos: S/l. J.Á.C. (Motorista), Sil. J.R.C. (Marinero), y S/2. J.G.M. (Marinero), transportado en embarcación de madera tipo Balajú, sin nombre ni matricula, propulsada por un motor fuera de borda marca Yamaha de 200 HP, lugar donde avistamos tres personas de sexo masculino, la cuales se encontraban parados en una playa en las riveras del referido caño, los cuales se encontraban actuando de manera sospechosa, por lo que de manera inmediata procedimos detener la navegación, fondeamos nuestra unidad y desembarcamos de manera inmediata, una vez en tierra, pudimos observar que a escaso medio metro de distancia de las personas avistadas, yacia un objeto de regular tamaño, por lo que estas personas al notar la presencia de la comisión trataron de encimarse hacia el objeto, a los fines de ocultarlo entre ellos, le dimos la voz de alto y nos les identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente le indicamos a estas personas que exhibieran cualquier objeto de interés criminalístico, adheridos a sus cuerpo u ocultos en sus ropajes los mismos nos informaron, que no poseían ningún objeto, por lo que le informamos que de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le realizaría una inspección corporal, los mismos dijeron no tener problemas, procediendo el SI2. J.G.M., a realizar la inspección corporal de los ciudadanos, no encontrando ningun objeto de interés criminalísticos adheridos en sus cuerpos u ocultos en sus ropas, acto seguido le preguntamos los tres ciudadanos a quien pertenecía el objeto avistado, los mismos manifestaron de manera espontánea que pertenecían a ellos, procediendo el mismo efectivo: S12. .J.G.M., a realizar la revision del objeto, una vez culminada la inspección del objeto, se pudo constatar que se trataba de lo siguiente: Un (01) bolso de regular tamaño tipo porta bates de béisbol, de color negro, marca Wilson, de dos (02) compartimientos, la cual resguardaba en su interior de lo siguiente: Un (01) arma de fuego tipo escopeta sencilla, calibre 16 mm, con la empuñadura y guarda manos de material sintético de color negro, con su armazón y cañón de color plateado, marca Renegado, serial: 232, Un (01) arma de fuego tipo escopeta sencilla, calibre 12 mm, con la empuñadura y guarda manos de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, Un (01) arma de fuego tipo escopeta sencilla, calibre 12 mm, con la empuñadura y guarda manos de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, Un (01) arma de fuego tipo escopeta doble cañón, calibre 16 mm, con la empuñadura y guarda manos de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, Un (01) arma de fuego tipo pistola, calibre 7,65 mm, con la empuñadura de material sintético de color negro, con su armazón y cañón de color negro, marca Browning, modelo: CZ83, serial: 060132, provista de un (01) cargador de metal de color negro, contentivo de 16 balas de color cobrizo, del mismo calibre, y Un (01) arma de fuego tipo revolver, calibre .38, con la empuñadura de madera de color marrón, con su armazón y cañón de color negro, sin marca ni serial visible, desprovisto de balas, treinta y ocho (38) balas calibre 9 milímetros, ochenta y seis (86) cartuchos calibre 12 mm de color azul, dos (02) cartuchos calibre 12 mm de color rojo, y un (01) cartucho calibre 12 mm de color blanco, procedimos a identificarlos por sus datos filiatorios resultando ser y llamarse como queda escrito: Y.R.B.V., portador de la cedula de identidad Nro. 20.138.156, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 20-02-1998, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la urbanización A.J.d.S., calle Nro. 3, casa sin número de color verde, de la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, JECSON J.B.R. (Indocumentado), quien dijo ser el portador de la cedula de identidad Nro. 21.776.741, de nacionalidad Venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1993, Estado Civil: Soltero, profesión: Pescador, natural y residenciado en la urbanización A.J.d.S., calle Nro. 3, casa sin número de color rosada, de la ciudad de Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, y G.A.M.A. (Indocumentado), quien dijo ser el portador de la cedula de identidad NR0 20.001.299, de nacionalidad Venezolana, de 25 años de edad fecha de nacimiento 24-3 residenciado en la urbanización el Paraíso, casa sin número de color rosada, de la ciudad de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, seguidamente le solicitamos los respectivos portes de armas manifestando estos de manera espontanea no poseerlos, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por lo que se le indico y siendo las 06:00 horas de la tarde de este mismo día mes y año, que quedaban detenidos y se le retuvo los efectos antes descritos, posteriormente y siendo las 06:05 horas de la tarde de este mismo día mes y año, se le leyeron sus derechos consagrados en el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladamos a los ciudadanos detenidos así como las evidencias retenidas, a la sede del Comando de Zona Nro. 61, ubicado en la Calle Manamo, de la Ciudad de Tucupita, de este mismo Municipio y Estado, presentes en el Comando antes señalado y con un recorrido de ocho horas aproximadamente, dado a que el sitio de los hechos es una zona apartada y çie difícil acceso, le informe vía telefónica del procedimiento realizado a la ciudadana abogada ROMELYS MALPICA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., quien ordenó se realizaran las diligencias pertinentes al caso, se hace necesario dejar constancia: Primero: Que los ciudadanos detenidos preventivamente, no fueron objeto de maltratos físicos verbales, ni psicológicos por parte de los funcionarios actuantes, Segundo: No hubo Testigo del procedimiento, ya que por estar en una zona inhóspita, no se avistaron personas que fungieran como testigos del procedimiento practicado, Tercero: Que las evidencias de interés criminalisticos se encuentran bajo la guarda y custodia en la sede del Comando de Zona Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en esta misma Ciudad, Cuarto: Que los ciudadanos detenidos preventivamente, fueron enviados en calidad de detenidos al Retén Policial Guasina, adscrito a la Policía del Estado D.A., Quinto: Se levantaron las Cadenas de C.C. a las Evidencias Colectadas. Es todo lo que tengo que informar al respecto, se terminó se leyó y conformes firman…

  2. - Reconocimiento Lega numero 180 donde se deja constancia de las armas incautadas en el procedimiento policial, y su descripción y características.

    En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.

    Con relación a la medida aplicable, visto como la pena indicada para el delito de, en su límite máximo supera a los diez años, además por la magnitud del daño causado tratándose lo que se configura en una presunción razonable de peligro de fuga en el numeral artículo 237, numerales 2 y 3 (por la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado) ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente dictar, como en efecto se hizo, medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de autos.

    DISPOSITIVA

    Por todas estas razones, de conformidad con los artículos, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos: Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, venezolano, natural de Barrancas, de 27 años de edad, nació en fecha 20-02-1998, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V- 20.138.156, de profesión u oficio: Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de la ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO, quien dijo ser el portador de la cédula de identidad Nª 21.776.741, de nacionalidad venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 11-05-1993, estado civil: soltero, de profesión Pescador, residenciado la Urbanización A.J.d.S., Calle 03, Casa Sin Numero, de color verde de a ciudad de Barranca Municipio Sotillo del Estado Monagas y G.A.M.A.. Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.001.299, fecha de nacimiento 24-03-1990, de 25 años de edad, residenciado en la Urbanización El Paraíso, Calle Colon de color rosada de la ciudad de Barrancas del Orinoco Municipio Sotillo del Estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de, TRÀFICO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.

TERCERO

Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aún faltan diligencias de interés que practicar.

CUARTO

Se dicta contra los ciudadanos, Y.R. BARRIOS VELÀSQUEZ, JECSON JOSÈ BALBOA RAMIREZ, INDOCUMENTADO y G.A.M.A.,, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que deberán cumplir, en el Centro de detención y resguardo del Estado D.A., mientras dure este proceso.

La Boleta de encarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Notifíquese. Líbrense oficios. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia. Dado firmado y sellado en el Juzgado Primero Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado D.A., A los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016).

EL Juez Primero de Control

Abg. W.F.J.R.

La Secretaria

Abg. M.R.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria

Abg. M.R.

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