Decisión nº 184-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 21 de ABRIL de 2010.

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No.: 1C-3058-10.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.D.N.

FISCAL 31° (A) ESPECIALIZADO: ABG. A.P.

DEFENSA PRIVADA: ABGADOS L.R. y O.B.

ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD

DELITOS: SECUESTRO

VICTIMA: A.M.A.

SECRETARIA: ABG. M.P.

En el día de hoy, Miércoles Veintiuno (21) de A.d.D.M.D. (2010), siendo las Tres y Cincuenta y Seis minutos de la tarde (03:56 PM), se celebra Audiencia de Presentación de imputados, en relación al Adolescente CONFIDENCIALIDAD , por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.A., este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra al Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público ABG. A.P., quien en representación de la víctima expuso: “Presento en este acto, al adolescente CONFIDENCIALIDAD , por su presunta participación en los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.A., imputación que obedece a que el mismo fuera aprehendido el día 20-04-10 siendo aproximadamente las 11:30 AM, a bordo de un vehículo automotor marca Wolswagen, modelo: Fox, Color: Gris, Placas: AHB24Y, el cual era conducido por dicho adolescente y donde se encontraba en el asiento trasero el ciudadano E.A.M.A. con las manos atadas con tirras y su vez tenia colocado un cubre rostro (pasa montaña) quien al ser liberado por la comisión policial manifestó que el mismo se encontraba secuestrado. Asimismo consta denuncia interpuesta por la victima, quien manifestó que ese mismo día siendo las 8:00 AM fue secuestrado por tres (03) sujetos portando armas de fuego siendo embarcado en diferentes vehículos automotores hasta que pudo ser liberado cerca de las inmediaciones del CORE 3 por funcionarios de la Policía Regional, aunado a ello existen en el expediente actas de entrevista de los ciudadanos ALAÑA N.R. y C.A.M., todos estas actuaciones concatenadas con el acta policial determinan la participación y responsabilidad penal del adolescente del tipo penal imputado. En virtud de ello, solicito al tribunal, ordene seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA en virtud de estar siendo presentado dentro de las veinticuatro horas a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar evidentemente demostrado que la aprehensión en este caso, se ha hecho con condiciones de flagrancia, conforme a lo que establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible y con objetos que hacen presumir con fundamento que se trata de los autores del hecho. De igual modo solicito la imposición de la medida cautelar de PRISION PREVENTIVA, conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues estamos en presencia de un delito que amerita la sanción de privación de libertad como sanción, y por cuanto, no existen garantías suficientes que indiquen que el mismo no ha de evadir el proceso, y de igual manera puede existir peligro para la víctima y posible obstaculización del proceso, para concluir se solicita se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Presente como se encuentran en este Despacho el adolescente CONFIDENCIALIDAD y su Representante Legal ciudadana YUSMIL E.A.T., titular de la cédula de identidad No. 12.441.499, quienes manifestaron que SI tenían Defensor Privado designando en este acto, siendo los ABOGADOS L.A.R.R., Inpre Nro. 87.694 Y O.A.B.A., Inpre: 57.861 , con domicilio procesal ubicado en la Av. 8 S.R. con calle 59, No. 8-66, Teléfonos: 0416-9662521, a quienes se les notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestaron a la aceptación al referido cargo y JURARON cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato se procede a solicitar la identificación del adolescente imputado de la siguiente manera 1.- CONFIDENCIALIDAD , Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de tez m.c., de contextura delgada, de cabello color negro, de cejas semi pobladas, de orejas medianas, de ojos negros, de nariz fina, labios finos, presenta tatuajes en el brazo izquierdo en forma de estrellas y en la muñeca izquierda tatuada con una Y y K, y en la pierna izquierda también esta tatuado con unas estrellas, no tiene cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste franela tipo chemise de color negro, jean prelavado color azul y gomas blancas. La Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son el delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.A., la participación y la responsabilidad penal que los mismos implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contestó, el adolescente CONFIDENCIALIDAD, expuso; ”SI VOY A DECLARAR”, y siendo las 4:00 PM se da inicio a la exposición del adolescente CONFIDENCIALIDAD quien expuso: “Yo trabajo con mi padrastro en un puesto de latonería y pintura, andaba con la novia mía, paso un amigo mío en el carro y yo tire la mano para que pararan, en el carro andaban unos tipos pero yo no sabia lo que llevaban adentro, cuando me monto había una persona en el puesto de tras y uno de ellos dijo estamos caídos y yo le dije pero caídos como si yo no se lo que estaba pasando, es todo”. Terminó su exposición siendo las 4:10 de la tarde. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensa Privada Abog. O.B., quien expuso: “En vista de la exposición hecha por el adolescente quien manifiesta haber pedido una cola a un conocido y al embarcarse en el vehículo copudo apreciar que dentro del vehículo haba una persona presuntamente secuestrada, asimismo el manifiesta que ante la presencia policial le invoca o le dice a la persona que maneja el vehículo que parara para ver lo que pasaba, en vista de esto como le hace caso omiso a ese pedimento, es cuando el conductor según la versión del adolescente se mete en el Comando de la Guardia Nacional, como se puede apreciar ciudadana Juez el menor no se encuentra incurso en el delito que se le imputa, ya que de las actas no se desprende ningún señalamiento y en el momento de su detención no le fue incautado ningún arma de fuego y ninguna arma blanca, asimismo menciona que en el momento que el solicitó la cola andaba con su novia, quien debe profundizar el Ministerio Público quedará demostrado que el adolescente no esta incurso en el delito que se le imputa,, en ese sentido solicitamos una medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo queda demostrado queda demostrado que el adolescente tiene su núcleo familiar, estudia en las Misiones y trabaja con su padrastro en un taller de latonería y pintura, cabe resaltar que la denuncia formulada por la victima mencionó una serie de armas y en momento de su detención no le fue incautado ningún tipo de arma, por lo que es improcedente que se lleve por el procedimiento de flagrancia y debía ser por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente la ciudadana YUSMIL E.A.T., en su carácter de representante del adolescente CONFIDENCIALIDAD expuso: “Yo vivo con el, apeas va comenzando en la Misión, paso todo el día en casa, también esta su abuelo, yo a mas tardar a las 10:00 PM las puertas estén cerradas y el se va con su padrastro, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos, “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que este adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1) ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS QUE PRACTICARON EL PROCEDIMIENTO DONDE RESULTA DETENIDO ESTE JUSTICIABLE DE FECHA 20-04-2010, y NARRAN TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PERCIBIERON SUS SENTIDOS la cual riela en el folio (02); 2.) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. 3) DENUNCIA No. DG-CMMMN: 025-10 de fecha 20-04-10 donde expuso: El día Martes 20 de Abril aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, me dispuse en mi vehículo Gran Cherokee a llevar a mi esposa hacia el Centro Educativo LOGROS, diagonal al Cementerio de la Limpia, ….posteriormente me traslade hacia mi negocio denominado Comercial Muriel situado en la calle 63B, entre calles 87 y 89 del Sector Las Lomas del Valle II , en ese momento de repente se estacionó a mi lado un vehiculo del cual descendieron tres (03) hombres con armas largas…… me embarcaron en la parte trasera del vehiuclo…. Me bajaron del vehículo donde me haban montado y me embarcaron nuevamente no se si en el mismo vehículo o en otro, se comunicaban telefónicamente con un sujeto a quien apodaban el NENO, a lo que respondieron que era HECTOR el POLISUR. 4) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano ALAÑA N.R.. 5) ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano E.A. MONDOL ARROYO. 6) PLANILLA DE REMISIÓN REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS DELO COLETADO EN EL PROCEDIMIENTO. 7) PLANILLA DE RETENCIÓN DE VEHICULO de fecha 20-04-10 estos elementos, en este momento convencen a esta Juzgadora de que, el adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el mismo tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico los cuales constan en actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por el distinguido Dr. O.B. debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de este adolescente en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; y si existen dos entrevistas de testigos que percibieron los hechos con sus sentidos, además de ello, existe una cadena de custodia que evidencia los objetos que fueron localizados en poder del justiciable adolescente, si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: este adolescente fue aprehendido al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que su cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada un de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD como lo es delito de COAUTOR EN EL DELITO DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano A.A.M.A., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA al Adolescente CONFIDENCIALIDAD de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado CONFIDENCIALIDAD el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD al adolescente YECTCENDRIS PALENCIA AVILA; por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por el distinguido abogado Dr. O.B. debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones o medidas cautelares deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las proveerá una vez sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento bajo el No. 935-10, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 936-10, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 184-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Tres de la tarde (4:15 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PROFESIONAL.-

DRA. M.C.D.N.

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