Decisión nº 047-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRBUNAL DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000004

ASUNTO : VV11-D-2002-000004

ASUNTO: REVISIÓN y SUSTITUCIÓN de la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA

VÍCTIMA: J.R.M.P.

Vista en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente relacionado con la revisión de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que cumple el sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por orden de este Juzgado, y solicitada por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, representada por la ciudadana A.D.D.C., y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, y previo a la misma, considera necesario analizar algunas actuaciones cursantes en autos, a saber:

PRIMERO

En fecha 22-06-2004, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Juicio Oral, Reservado y Mixto, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, a cumplir a sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, (408, antes de la reforma de fecha 16-03-05), cometido en perjuicio del ciudadano J.R.M.P., (folios 695 al 730, de la pieza N° 03);

SEGUNDO

En fecha 11-10-2004, en el ámbito de su competencia, este Juzgado de Ejecución, entra en conocimiento de la presente causa, y por auto de fecha 15-10-2004, ejecuta la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, indicando que la medida impuesta tendría como fecha de culminación el día QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007), de lo cual es impuesto el nombrado sancionado en fecha 29-10-04, designándose como establecimiento para el cumplimiento de la sanción, el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, (folios 877 al 882, y 905 al 907, de la pieza N° 04); y,

TERCERO

En fecha 14-12-2004, se recibe, constante de dos (02) folios, escrito presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, a cargo de la ciudadana A.D.D.C., defensora del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en el cual solicita se le conceda PERMISO NAVIDEÑO a su defendido desde el 23 de diciembre hasta el 06 de enero de 2005, cuyo pedimento, en audiencia oral y reservada, le es denegado, al no existir elementos que considerase el Tribunal, le hicieran merecedor de tal beneficio, (folios 923 y 924, y, 941 al 950, de la pieza N° 04);

CUARTO

En fecha 03-02-2005, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se recibe comunicación N° 000358, a través de la cual se remite, constante de tres (03) folios útiles, INFORME EVOLUTIVO PSICOLÓGICO, de fecha 24-01-05 del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del cual entre otros aspectos, se lee, lo siguiente: “…Dentro de la CNM, se encuentra estudiando en Misión Ribas, y asistió en Talleres de crecimiento personal dictado por pasantes de Readaptación Social… No ha tenido hasta los actuales momentos sanciones disciplinarias, se relaciona muy poco con sus coetáneos, observándose la mayor parte del tiempo con jóvenes y adultos asistentes al culto evangélico… se observa una imagen de fachada con la intención de obtener privilegios para salir en libertad sin tener actualmente consciencia de dificultades. Suele con frecuencia manipular situaciones a su favor y al ser confrontado asume una actitud de víctima y de extrema defensa. No es conciente de cómo sus conductas afectan a otros…. Es un sujeto de difícil intervención psicológica puesto que al no tener conciencia de problemática, no comprende finalidad de intervención. A su vez, luce con episodio Ansioso-Depresivo como parte de proceso de adaptación y frustración experimentada dentro de la medida dictada…. RECOMENDACIONES: Proseguir con Medida Privativa de Libertad, Trabajo Terapéutico en donde se continúe con Motivación y Toma de Conciencia por parte del joven estableciendo Empatía Terapéutica, Orientación Familiar, Motivar su participación en cursos y talleres formativos (Continuar)…” (folios 957 al 960, de la pieza N° 04);

QUINTO

En fecha 21-03-2005, se recibe INFORME EVOLUTIVO, de fecha 18-03-2005, constante de dos (02) folios, procedente del DEPARTAMENTO DE TRABAJO SOCIAL de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, y relacionado con el joven sancionado en el cumplimiento de la medida impuesta, cuyo contenido refiere entre otros aspectos, los siguientes: “… EVOLUCIÓN SOCIAL... En cuanto al primer objetivo, se ha logrado que el joven se incorpore al sistema educativo a través del Plan Ribas que se dicta en esta Institución y en ocasiones realiza actividades deportivas, ha asistido a Talleres de Crecimiento Personal de forma pasiva. A nivel de conducta, no ha presentado sanciones disciplinarias ni informes negativos; mostrando respeto ante la figura de autoridad y normas de la institución. En cuanto a las sesiones terapéuticas, se ha mostrado hermético y evasivo a la intervención, sin disposición al abordaje terapéutico, lo que no ha permitido internalizar la parte de personalidad y relaciones interpersonales reales, las cuales actualmente están cubiertas con una personalidad aparente. La intervención arroja resultados negativos por cuanto no tiene autocrítica ante el delito y hechos de su vida, lo que no le permite asumir responsabilidad y actitud cambiante durante su evolución... PERCEPCIÓN SOCIAL Se puede inferir que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), está en un proceso de inicio en su evolución, encaminado a un mejoramiento en cuanto a normas, valores, comunicación, relaciones interpersonales y proyecto de vida, áreas que actualmente están siendo abordadas a través de terapias sociales y Psicológicas. SUGERENCIA Y RECOMENDACIONES 1.- Continuar el proceso de intervención social y psicológico, 2.- Reforzar nexos familiares, 3.- Internalización de normas, valores y crecimiento personal,. 4.- Reforzar su participación en las diferentes actividades…” (folios 963 y 964, de la pieza N° 04); y,

SEXTO

En fecha 06-04-2005, la ciudadana DEFENSORA PÚNBLICA PENAL UNDÉCIMA, Abogada A.D.D.C., presenta Escrito, en el cual solicita se REVISE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que cumple su defendido, y se SUSTITUYA por una menos gravosa, cuyo pedimento se acordó debía ser tratado en audiencia oral y reservada, (folios 969 y 970, y 973 al 974, de la pieza N° 04); y,

SEPTIMO

En fecha 08-04-02005, se recibe, constante de cuatro (04) folios, PLAN INDIVIDUAL realizado por el Equipo Técnico de la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIOEDUCATIVA SABANETA, del cual se lee, entre otros aspectos, textualmente, lo siguiente: “ …cuidadoso de su apariencia personal y colaborador con el Equipo Técnico. Responde a las interrogantes de manera respetuosa y educada, afectado emocionalmente por la decisión de la Juez, la cual respeta pero considera injusta….Reporta buenos niveles d comunicación y relaciones familiares, excepto con el hermano presuntamente responsable del hecho, cuya relación, es mas distante ya que reside en la ciudad de Valencia…La progenitora refiere que Renzo es un joven casero y obediente, estudia y trabaja en un Taller de Mecánica Automotriz, es colaborador con los deberes de su caso y sensible ante los problemas familiares… Se refleja como un joven introvertido, reflexivo, respetuoso y con deseos de superación. Niega hábitos de cigarrillos, alcohol y sustancias psicoactivas… Durante su permanencia en el centro ha evidenciado un comportamiento excelente, respetando normas y figuras de autoridad. Se muestra colaborador en actividades programadas. Muestra iniciativa. Mantiene relaciones funcionales con compañeros. ANÁLISIS RELACIONAL DE LA CAUSA: A través de la evolución integral realizada no se detectan factores que pudieran influir en la comisión de algún tipo de delito…”, y en las metas trazadas aparecen las siguientes: “… Asistir a Talleres de crecimiento personal tales como Autoestima, valores, asertividad, sexualidad, comunicación familiar y Proyecto de vida, -obtener información general en materia de drogas y su prevención,-Proveerse de técnicas que permitan el uso adecuado de las normas de ortografía, y la Asistencia diaria al aula para recibir contendidos programáticos escolares…”, para las cuales se estableció el lapso de tres (03) meses, (folios 983, al 986, de la pieza N° 04).-

Ahora bien, en el día de hoy, veintiséis (26) de abril de 2005, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 997 al 1000, del presente asunto, y en la que, aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente al joven sancionado, atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a la ciudadana A.D.D.C., DEFENSORA PÚBLICA PENAL UNDÉCIMA, en su carácter de defensora del joven sancionado, quien entre otros asuntos, manifestó, ratificando el contenido de su escrito, que solicitaba al Tribunal la revisión de la sanción que cumple su defendido y su sustitución por una menos gravosa, por cuanto éste ha evolucionado positivamente en el área personal, ha colaborado con el equipo técnico, no ha sido sancionado, que en los actuales momentos labora en el área de peluquería en el recinto penal, logrando con ello recursos para su manutención y lla de su familia, quien le da apoyo que debe tomarse en cuneta también que durante el proceso penal su defendido estuvo sometido a medida cautelar cumpliendo siempre con la misma, y que tiene actualmente aproximadamente diez meses en la Cárcel, y en la misma no hay opciones y no se garantiza lo establecido en al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, agregando finalmente que el nombrado joven es merecedor de una nueva oportunidad para seguir cumpliendo su sanción en libertad.

Por su parte, el representante de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A.R.R.M., en su derecho de palabra expuso, que si bien es cierto que en los informes de fecha enero 2005, cursantes en autos, se recomienda que el joven prosiga su internamiento en el recinto donde se encuentra, no es menos cierto que el mismo ha logrado incorporarse al sistema, mostrando respeto a la autoridad, respetando figuras de autoridad, compareciendo voluntariamente al psicólogo, y que esos elementos le sirven al Ministerio Público, para solicitar la sustitución de la medida, sugiriendo al tribunal, las sanciones de Reglas de Conducta y L.A..

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso: “Si me cambian la medida me comprometo a seguir cumpliendo como lo he venido haciendo, es todo”

Finalmente, se otorgó al palabra a la progenitora del joven sancionado, ciudadana (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien manifestó: “Que le den la libertad a mi hijo, que somos personas humildes, es todo”.

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder a su sustitución o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con su finalidad, es decir, que es deber impuesto al juez de ejecución, controlar periódicamente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, y siendo así, tenemos que dentro de las funciones inherentes al Juez de Ejecución contenidas en el artículo 647 ejusdem, se encuentra la pautada en el literal “e”, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

Analizados como han sido los argumentos y planteamientos presentados por las partes intervinientes, se desprende:

Que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 15-06-2004, siendo su condena por TRES (03) AÑOS, y desde la indicada fecha hasta la presente, ha transcurrido el lapso de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, período suficiente para que el referido joven haya cumplido con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL que le fue realizado en fecha 04-08-2004, por cuanto los mismos tenían un lapso de tres (03) meses para su cumplimiento, aunado al hecho que el equipo técnico que realizó el referido plan revela que no se detectó factor o carencia alguna que hubiesen prevalecido en el joven para asumir una conducta delictiva en un momento determinado, sin embargo se observa en el resultado de los informes, por parte del equipo técnico que tiene a su cargo el seguimiento del cumplimiento de los objetivos trazados en el mismo, que existe una relación distante entre el sancionado y el área de psicología, de la cual tiene conocimiento el órgano jurisdiccional, y si bien es cierto que el mismo requiere del tratamiento psicológico respectivo probablemente no se haya dado el tratamiento adecuado, para que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), logre alcanzar la expectativas del grupo profesional que le asiste.

En este orden, se observa de los aspectos arriba transcritos y contenidos en los aludidos informes, que el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha logrado alcanzar las metas propuestas en el PLAN INDIVIDUAL, y si en este proceso penal los derechos se restringen, también se van adquiriendo en forma progresiva, a través de un proceso educativo tendente a lograr la reinserción social del adolescente, asociado a la búsqueda de una identidad personal y social para lograr la respuesta penal en esa fase evolutiva, donde se toma en cuenta, además de la gravedad del hecho cometido, las condiciones familiares, personales y sociales de los adolescentes, pero también es cierto, que siendo la privación de libertad una medida que debe utilizarse como último recurso, durante su cumplimiento debe abordarse al joven sancionado de tal forma, con tratamiento especializado, efectivo y que resulte el idóneo para el joven individualmente considerado, y atendiendo a estos indicativos, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) durante su permanencia en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde cumple la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, ha tenido algunos inconvenientes con el equipo técnico que tiene a su cargo el seguimiento de la sanción, particularmente en el tratamiento psicológico que se la he brindado, no logrando enlazar con éstos, y menos aún alcanzar las pretensiones de dicho tratamiento determinadas en los informes enviados, pero también observándose que si hasta ahora no se ha obtenido una empatía terapéutica, debe abordarse al joven en otros aspectos en dicho proceso, es decir buscar otras vías o alternativas a través de las cuales se adquiera el objetivo que se persigue, y en ese sentido, la sanción privativa de libertad, no está cumpliendo con los objetivos fijados por la ley, bajo este régimen especial, y que tiene como finalidad proporcionarle los elementos necesarios para lograr el pleno desarrollo de sus capacidades, la adecuada convivencia con su familia y, su inserción positiva a la sociedad, principios orientadores de dicha medida, Y ASÍ SE DECLARA

Aunado a ello, tenemos, que el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) en cumplimiento a la orden emanada de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ejecutada por este Tribunal, ha permanecido privado de su libertad durante el lapso de DIEZ (10) MESES Y ONCE (11) DÍAS, y que durante dicho lapso, como ya se indicó, ha cumplido con las metas propuestas en el PLAN INDIVIDUAL que le fue realizado, y también es cierto, que ha mantenido una conducta irreprochable, cónsona con su condición de sancionado, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias, respeta normas y figuras de autoridad, no ha presentado problema alguno con posibles evasiones ni de la entidad de atención en la que inició el cumplimiento de la sanción, común denominador de dichos centros de internamiento, tal como ha sido expuesto por la Defensa del joven, ni del centro de internamiento (Cárcel de Maracaibo), en la cual continúa el cumplimiento de la sanción impuesta, todo lo cual ha sido sostenible durante el lapso que lleva el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), privado de su libertad, cumpliendo el mismo, durante este lapso, de manera “formal”, y sin contenido alguno la sanción impuesta, no siendo éste el objetivo de la medida privativa de libertad, ni la finalidad contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA.

En otro orden, recomienda y sugiere, en los informes enviados, el Equipo Técnico de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, se mantenga la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que cumple el sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fundamentando dicha sugerencia en que “… el sujeto es de difícil intervención psicológica….”, “…A su vez luce con episodio Ansioso-Depresivo como parte de proceso de adaptación y frustración experimentada dentro de la medida dictada…”, “…. Trabajo Terapéutico en donde se continúe con Motivación y Toma de Conciencia por parte del joven estableciendo Empatía Terapéutica…” “….Orientación Familiar…”, “1.-Continuar el proceso de intervención social y psicológico. 2.- Reforzar nexos familiares. 3.- Internalización de normas, valores y crecimiento personal. 4.- Reforzar su participación en las diferentes actividades….” lo que, a juicio de quien juzga, no constituyen elementos suficientes para hacerlo, por cuanto se observa que los objetivos fijados en el PLAN INDIVIDUAL se han cumplido, y no aparece nuevo PLAN INDIVIDUAL, con nuevas metas u objetivos, que hagan presumir que los factores arriba transcritos son suficientes para el mantenimiento de la sanción privativa de libertad, y que si la empatía en la parte psicológica no se ha logrado en el lapso que tiene el joven bajo tratamiento, mal puede pretenderse que la misma se obtenga extendiendo el tiempo de permanencia del joven sancionado en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ya que existen elementos de resistencia por parte del joven, y falta de adecuación al caso específico, por parte del profesional de la psicología, que hacen nugatoria dicha pretensión, considerándose que los elementos técnicos transcritos pueden ser perfectamente abordados con tratamiento ambulatorio dentro de una medida menos gravosa, por cuanto, en el referido joven la medida impuesta no es actualmente idónea para el tratamiento que el mismo requiere, por las razones descritas, de lo cual se desprende que ésta, actualmente, no cumple con los objetivos para los cuales fue impuesta, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia, es la sustitución de la misma, tal como ha sido solicitado por la Defensora del joven sancionado, y por la representación del Ministerio Público, por una medida donde el mismo pueda cumplir con el fin propuesto bajo un régimen de menor restricción de derechos, al ser inoficioso el mantenimiento de una medida sancionatoria que no esté cumpliendo con la finalidad educativa que tiene el sistema penal juvenil, como objetivo fundamental, Y ASÍ SE DECLARA

Considerada procedente, como ha sido, la sustitución de la medida privativa de libertad que actualmente cumple (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por una medida menos gravosa, entre el catálogo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales a, b, c, d y e, se observa que, dichas medidas se cumplen en libertad, y obligan al joven a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personal especializado, y pueden lograr que el sancionado alcance los factores observados por el equipo técnico del centro de reclusión, por cuanto tiene la oportunidad de continuar estudios y ubicar alguna actividad laboral que, según sus aptitudes, pueda desempeñar, así como puede abordarse el aspecto social familiar, que debido a la distancia existente entre el lugar de residencia de éstos y el municipio Maracaibo, ubicación del centro de reclusión, ha sido de difícil intervención, factores que aunados a la personalidad del joven, lo lleven a realizar una labor constructiva en la sociedad, y ser de utilidad dentro de su núcleo familiar, por lo cual, las sanciones que sustituyen la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dado el lapso que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, son las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, Y L.A., la primera y la última de cumplimiento simultáneo, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la segunda de cumplimiento sucesivo, por el período de UN (01) MES y DIECINUEVE (19) DÍAS, período que RESTA, a partir del día siguiente a éste, para la culminación de la medida originalmente impuesta, es decir, hasta el día QUINCE (15) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007), sujetas a revisión periódica, por lo menos cada seis meses o cuando se presente algún incidente, y con la advertencia al joven sancionado, que el incumplimiento injustificado de dichas medidas tiene como consecuencia, la medida de privación de libertad, contenida en el Parágrafo Segundo, literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de medida y su sustitución por otra menos gravosa, presentada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL NOVENA, adscrita a esta Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, a favor del ciudadano (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante, de veinte (20) años de edad, nacido en fecha 02-11-1983, natural de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número V-(IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE SUSTITUYE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que cumple el nombrado sancionado, antes identificado, por las medidas de REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y, L.A., contenidas en los artículos 624, 625 y, 626 ejusdem, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 ibídem; SEGUNDO: Las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y, L.A. impuesta, se cumplirán en forma simultánea, por el lapso de DOS (02) AÑOS, y la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de cumplimiento sucesivo, por el período de UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, finalizada las dos primeras, período este que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, es decir, hasta el día QUINCE (15) DE JUNIO DE DOS MIL SIETE (2007); TERCERO: OFICIAR a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, institución donde el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se encontraba recluido en cumplimiento a la medida en cuestión, a fin de participarles el contenido de la presente decisión, remitiendo la respectiva boleta de libertad; CUARTO: SE DESIGNA al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, para la supervisión, asistencia y orientación del nombrado joven, a quien se remitirá copia certificada del Plan Individual e Informes evolutivos cursantes en autos, que deberán ser anexados al expediente personal que se aperturará al nombrado sancionado, con la obligación expresa de remitir cada tres (03) meses, informe de seguimiento de la sanción impuesta; y, QUINTO: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será dotada de contenido por auto separado, de lo cual se impondrá al joven sancionado en la oportunidad que se fije, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 parte final, 621, 629 646, 647, literal “e”, 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 483 prim

era parte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

M.D.M.R.

LA SECRETARIA

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró bajo el número 047-05, se ofició, se certificaron las copias y se archivó.

LA SECRETARIA

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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