Decisión nº 176-2010 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Abril de 2010

Fecha de Resolución19 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoPrivación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 19 DE ABRIL DE 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 1C-3053-10

JUEZ PROFESIONAL: DRA M.C.D.N.

FISCAL 31° ESPECIALIZADA (A): ABOG. A.G.P..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NORCA RIOS

IMPUTADOS: CONFIDENCIALIDAD

DELITO: VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. M.P..

En el día de hoy, Lunes, Diecinueve (19) de A.d.D.M.D., siendo las 12:30 minutos del medio día, se celebró Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio en virtud de las instrucciones impartidas por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Presente el Abg. ABOG. A.G.P., quien expuso: “Presento en este acto al Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD a fin de ponerlo a su disposición, junto con las actas que conforman la causa, por su participación en la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 379 numerales 1 y 2 y articulo 80 Todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el mismo el día de ayer 18 de Abril de 2010, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Mara de la Policía Regional, siendo aproximadamente las 3:30 de la Tarde, cuando se presentaron dos ciudadanos conduciendo dos motocicletas quienes no quisieron ser identificados, informándonos que el sector el campo, la comunidad había apresado un sujeto que había intentado abusar de una señora, y lo tenían amarrados, por lo que el funcionario actuante procedió a solicitar apoyo presentándose una unidad policial, saliendo la comisión policial hacia el sector indicado, en donde al llegar observaron una multitud de aproximadamente cincuenta personas, quien al observar la presencia policial se dispersaron gritando que allí estaba amarrado visualizando los funcionarios actuantes a una persona de sexo masculino, vestido de pantalón Jean de color azul y un suéter de color celeste, tendido en el suelo amarrado de pies y manos, al cual procedieron los funcionarios actuantes a levantar, observando que dicho ciudadano presentaba signos de maltrato físico, practicándole una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el cinto de su pantalón del lado derecho, un arma blanca (Cuchillo), con agarre de madera de color marrón, con hojas de metal de color niquelada, de aproximadamente de veinte centímetros de longitud, marca press, el cual los funcionarios actuantes procedieron a incautar y practicar la detención del mencionado adolescente no sin antes notificarlo de sus derechos y garantías constitucionales establecidas en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Trasladándolo hasta el Hospital I, San R.d.M. para que fuera atendido médicamente, siendo diagnosticado traumatismo craneal con herida abierta en regional occipital y traumatismo en la nariz sin fractura, y hombro derecho. Así mismo consta en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana A.P.M., quien manifestó que el adolescente detenido a escasos minutos intento abusar sexualmente de ella, colocándole un cuchillo en el cuello e indicándole que se metiera en el mar mientras le tocabas sus partes intimas y la besaba. Este hecho también se encuentra respaldado por el dicho de la ciudadana A.C., quien manifiesta que el adolescente portando un cuchillo le dijo que se levantara llevándola para un monte. Por los circunstancias antes expuestas se configuran los delitos mencionados y por cuanto existen fundados indicios acerca de la participación del referido adolescente en dichos delitos, y en atención a ello esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la mencionada ley, y se decrete su Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Seguidamente con el adolescente de autos CONFIDENCIALIDAD, conjuntamente con su representante legal el ciudadano J.M.G., titular de la cedula de identidad N° V-6.600.351, quienes manifestaron tener Defensor Privado y el Tribunal procedió a juramentar en este acto al Defensor Privado, ABOG. NORCA RIOS, titular de la cedula de identidad N° 6.834.029, con Inpre-abogado N° 131.147, quien en contándose presente en este acto, acepto el cargo recaído en su persona y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, manifestando su domicilio procesal, Calle 90, Residencia Delicias Sur, Bloque 2, piso 7, Apartamento 07-05, Maracaibo Zulia, Teléfono: 0414-6454940. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD: de 17 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.353.667 Venezolano, natural de El Mojan, fecha de nacimiento: 12-11-1992, hijo A.G. y M.G., Trabaja de Jardinero, Residenciado en S.C.d.M., Sector el Palo, Calle Principal, Casa Sin Numero, a quinientos metros de la Caseta Policial Palo1, teléfono 0416-4638049, pertenece a su mama, Maracaibo, Estado Zulia. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,62 Mts., tez Morena, cabello corto, color negro, ojos marrones, nariz perfilada mediana, boca mediana, labios gruesos, orejas mediana, contextura delgada, Se deja constancia que el adolescente presenta cicatriz en la cabeza, y no presenta tatuajes. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentados por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es son los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 379 numerales 1 y 2 y articulo 80 Todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: Siendo las 1:00PM “Yo fui el que la sometía a ella con cuchillo pero no la toque, el que la toco fue el otro muchacho ellas eran dos, ella y otra yo a la otra chama solo le quite veinte mil bolívares y yo me fui corriendo y la comunidad me agarro y la chama fue la que me dio con un palo en la cabeza, Es todo”. Termino siendo las 1:05PM. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa privada, ABOG. NORCA RIOS, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no se dejo constancia de la detención de mi defendido, ni de la incautación del arma blanca por lo que solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de las contenidas en el articulo 582 literales b, c y d por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales Estoy de acuerdo con la medida solicitada por la representante del Ministerio Público. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante legal del adolescente CONFIDENCIALIDAD, ciudadano J.M.G., quien expone: “No deseo Declarar. Es todo.” Finalizadas como han sido los alegatos de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso los adolescentes imputados, y su deseos de no declarara, este tribunal observa: Acta policial de fecha 18-04-10, donde los funcionarios actuantes del procedimiento dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, inserta al folio Dos (02) de la presente causa, Acta de Notificación de Derechos de fecha 18-04-10 inserta al folio Tres (03), Acta de Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana A.M.d. fecha 18-04-10, inserta al Folio Cuatro (04), Acta de Entrevista de fecha 18-04-10, realizada a la ciudadana A.C.C., actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que los adolescentes guardan relación con la presunta comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 379 numerales 1 y 2 y articulo 80 Todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe solicita un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 628 de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD, junto con sus representantes legales, a la audiencia PRELIMINAR y demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar privativa de libertad establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, ya que no se han ofrecido suficientes garantías y no existe en este momento una medida cautelar diferente como respuesta de Estrado al caso que hoy nos ocupa. ASI SE DECIDE. Por lo que BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD como lo son los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 en concordancia con el articulo 379 numerales 1 y 2 y articulo 80 Todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del A.P.M.A. Y EL ESTADO VENEZOLANO, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, ya que a juicio de este Tribunal se presume la responsabilidad penal del adolescente antes mencionado, en virtud de que el mismo fue señalado o identificado de manera clara y precisa y que hacen procedente la excepcional medida cautelar de PRIVACION DE L.d.A. CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con el Artículo 559 de la Ley Especial, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, como medida cautelar en esta fase, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente, las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes, y no evitan razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescente en condición especial de persona en desarrollo, conocía este justiciable que su conducta lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaba los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, por lo que la balanza de la Justicia no cede ante esa petición de la defensa y la niega, toda vez que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en el presente delito, debe pues inclinarse la balanza en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico.- TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se ordena el Traslado del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Tribunal de Control, comisionándose a la Unidad Especial de Traslado de la Policía Regional del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo l hasta la sede del mencionado centro de internamiento. QUINTO: Se acuerda oficiar al Departamento Mara de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el No. 898-10, a la Unidad de Traslado de la Policia Regional bajo el N° 900-10 y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 899-10 a efectos de informarles de lo aquí decidido. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el No.- 176-10. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las Una y Treinta (1: 30) P.M). Terminó, se leyó y conformes firman menos el representante legal del adolescente quien manifestó al Tribunal no saber firmar por lo que estampara sus huellas.-.

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA M.C.D.N.

EL REPRESENTANTE FISCAL (A),

ABOG. A.G.P.

LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. NORCA RIOS

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

CONFIDENCIALIDAD

EL REPRESENTANTES LEGAL,

J.G. (TIO)

LA SECRETARIA,

ABOG. M.P.

Causa N° 1C-3053-10

MCHdeN/db.--

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