Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 7 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGerman Salazar Leon
ProcedimientoAcordando La Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 7 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003730

ASUNTO : NP01-P-2012-003730

Corresponde a este juzgador pronunciarse en razón a la solicitud planteada por la ciudadana D.C.P. titular de la cédula de identidad N° V- 2.644.372, la confirió poder especial a la profesional del derecho A.E.R. ampliamente identificado en el presente asunto, el cual plantea solicitud de entrega vehiculo con las siguientes características marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN. Este Tribunal para decidir observa:

Corre inserta al folio 2 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08 de febrero del año 2012, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas en el cual dejan constancia entre otras cosa que el vehículo marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, el cual se encuentra aparcado al frente de la sede el mismo presenta el serial identificativo estampado en chasis se encuentra alterado, motivo por el cual se dio inicio a la averiguación penal I-489.782.

Riela al folio 3, del presente asunto de fecha 08-02-2012, el inicio de la correspondiente averiguación penal, ordenada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Monagas.

Riela a los folios 5 su vuelto y 6 del presente asunto ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 7 de febrero del 2012, en la cual se deja constancia de las circunstancia que originaron la retensión del vehículo marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, el cual se encuentra aparcado al frente de la sede el mismo presenta el serial identificativo estampado en chasis se encuentra alterado, donde otras cosas se observa que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Caripe Estado Monagas se constituyeron en comisión a la Población de San A.M.A. con la finalidad de realizar un operativo de vehículo.

Riela al folio 11 del presente asunto INSPECCIÓN TÉCNICA N° 043 de fecha 08 de febrero del 2012, en el cual se deja constancia entre otras cosas la inspección ocular al sitio del suceso el cual resulto ser uno de los denominados abiertos y la inspección ocular del vehículo marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN,

Corren inserta al folio 13, de fecha 08-02-2012, Experticia de reconocimiento y avalúo realizada al vehiculo, marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, donde los funcionarios actuantes dejan constancia: el referido vehículo tiene un valor aproximado de cuarenta mil bolívares aproximadamente, en las CONCLUSIONES. 1.-Que la chapa metálica ubicada en el tablero 1W69AEV310983, es ORIGINAL; 2.- Que la chapa Metálica ubicada en el corta fuego o panel 1W69AEV310983, es ORIGINAL; 3.- Que el serial de motor AEV310983 es ORIGINAL.- 4.- Que el serial de motor estampado el chasis de la parte Trasera del lado derecho 1W69AEV310983, es falso, 5.- Dicho automóvil presenta color VINO TINTO, 6.- Que verificada la matricula NAS356 del vehículo en estudio por ante el Sistema Computarizado de este Cuerpo policial (SIIPOL) se constato que se trata del vehículo descrito y no presenta solicitud alguna.

Riela al folio 19 del presente asunto oficio N° 9700-186153 de fecha 08-12-2012, librado por el Jefe de la Sub Delegación de Caripe, Estado Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en el cual remiten al estacionamiento EL MAGO el vehiculo, marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN.

Corre inserta al folio 31 del presente asunto EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA a fin de determinar la Autenticidad o Falsedad de un titulo de propiedad de vehículo automotor con membrete donde se lee, MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES signado con el N° 1W69AEV310983-01-01, a nombre de D.C.P. cédula o RIF V-2644372, de fecha de emisión del 23 de octubre de 1986, del vehículo marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN.

Asimismo considera este Tribunal que debe destacarse en el presente asunto lo señalado por nuestro M.T., el cual ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

Siendo que el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa:

El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su Artículo 115 que establece

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….

Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera:

…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.

Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.

Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.

Ahora bien a criterio de este juzgador, la ciudadana D.C.P. titular de la cédula de identidad N° V- 2.644.372, la confirió poder especial a la profesional del derecho A.E.R. ampliamente identificado en el presente asunto, presento la documentación legal respectiva, que la acredita como apoderada de la Propietaria del vehículo, propietario este que tiene las características definidas en el Artículo 1.357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe pública, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 Ejusdem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1.360 y 1.359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil y siendo que efectivamente el vehículo marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, presenta alteraciones en uno de sus seriales de identificación, no es menos cierto que es un vehículo de gran data expuesto al deterioro y siendo que el mismo una vez revisado por ante el Sistema integrado de Información policial se obtuvo que el referido vehículo corresponde al descrito y no esta solicitado por cuerpo de seguridad alguno, es por lo que quien aquí decide prudente entregar el vehículo, marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN, en CALIDAD DE DEPOSITO a la ciudadana D.C.P. titular de la cédula de identidad N° V- 2.644.372, por cuanto la misma demostró su posesión, no pudiéndose entregar en plena propiedad en virtud de la experticia realizada.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derechos antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, el vehículo, marca: CHEVROLET, placa: NAS356, serial de motor: AEV310983 dicho motor fue sustituido por motor 262 CHEVROLET CON SERIAL T0205XAK, Serial de carrocería; 1W69AEV310983, modelo MALIBU, año 1984, color VINO TINTO clase: AUTOMOVIL, uso: PARTICULAR, Tipo SEDAN a la ciudadana D.C.P. titular de la cédula de identidad N° V- 2.644.372, PARA SU USO Y DISFRUTE, y en virtud de lo expuesto en la experticia, el referido vehículo NO PODRÁ SER VENDIDO, CANJEADO, SUBASTADO, NO PUEDE SER TRANSFERIDA SU PROPIEDAD EN NINGUNA FORMA, NI HACER TRANSFERENCIA DEL MISMO A TRAVÉS DE DOCUMENTO O PODER ALGUNO, pudiendo la ciudadana, circular con dicho vehículo por todo el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con la obligación de presentarlo las veces que sea requerido de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente al Estacionamiento “EL MAGO”, para sea entregado el referido vehículo, dejando constancia que el mismo esta exonerado del 60% de descuento de la deuda existente. Notifíquese la presente decisión. Así se decide. Cúmplase. Regístrese, publíquese y déjese copias certificas.-

El Juez

ABG. GERMAN SALAZAR LEÓN

La secretaria,

ABG. ROSALBA VALDIVIA.

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