Decisión nº 236-2016 de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteLizgreana Palma
ProcedimientoEntrega Del Motor Fuera De Borda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 7 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000078

ASUNTO : YJ01-X-2016-000008

RESOLUCION No. 236-2016.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. LIZGREANA P.N., Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Control.

LA SECRETARIA: ABG. L.B..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. D.A., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SOLICITANTE: Abg. J.E.D.S., en representación del ciudadano: RENNY R.N..

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA DE MOTORES.

UBICACIÓN: ESTACIONAMIENTO DAYANA.

DECISION: ORDEN DE ENTREGA.

Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: Abg. J.E.D.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-9.860.219, inpreabogado No. 162.149, con domicilio en la ciudad de Tucupita estado D.A., actuando en representación del ciudadano RENNY R.N., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-8.952.088, domiciliado en calle nueva, casa No. 66, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, del Estado Monagas, mediante el cual pide le sea entregado dos motores fuera de borda, marca: Cummins marino, modelo 6CTA255M HP, seriales No. 36022175 y No. 36025477, a los fines de resolver este tribunal observa:

El Tribunal de Juicio Itinerante No. 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, declina la competencia en este Tribunal Segundo de Control por ser el Juzgado que inicialmente controló la investigación adelantada por el Ministerio Publico, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, es el competente para conocer y decidir la presente solicitud. Y así se declara.

Los referidos motores fueron retenidos en fecha 11 de diciembre de 2009, por funcionarios de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, folios 17 y 18 del anexo del presente asunto, seguido a los ciudadanos Á.C.V.G., titular de la cedula de identidad N° 8.950.011, venezolano, natural de Tucupita estado D.A., nacido el 30-06-1964, hijo de B.G. (v) y Publico Vegas (f), grado de instrucción segundo año, de profesión u oficio agricultor y ganadería, de estado civil casado, residenciado en urbanización villa Otilia vía principal de paloma, casa numero 02 Tucupita estado D.A., carretera nacional, teléfono numero 0424-9721654 y O.J.I., titular de la cedula de identidad Nº 12.545.074, venezolano, natural de barranca del Orinoco, estado Monagas, en fecha 22-04-1971, hijo de P.M.S. (v) y J.E. (f), grado de instrucción primer año, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en sector la puente calle paseo Vargas casa numero 20, barranca estado Monagas.

En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal de Juicio del estado D.A., dicto decisión mediante la cual declara “…NO CULPABLES Y SE ABSUELVEN, a los ciudadanos: Á.C.V.G.… y O.J.I., … por la comisión de los delitos de: OCULTAMIENTO ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en agravio del Estado Venezolano. Todo de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal….” Se ordenó la libertad inmediata de los referidos ciudadanos.

Dicha sentencia fue recurrida por el Ministerio Publico, la cual en cuanto al delito de droga fue confirmada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de septiembre de 2015, quedando absuelto los referidos ciudadanos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionando en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.

Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que el ciudadano RENNY R.N., es el titular de los mencionados motores quien los adquirió en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante compra efectuada a la empresa Dieselval, C.A., quien emite las factura de compra No. 1073 y 1074; y este ciudadano en fecha 24 de mayo de 2016, otorga Poder especial al abogado J.E.D.S., por ante la Notaria Pública de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 138, protocolo tercero Segundo Trimestre del año en curso.

Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En el caso de autos la investigación de los hechos terminó, resultando absueltos los ciudadanos Á.C.V.G. y O.J.I., de tal manera que respecto a los dos motores fuera de borda, marca: Cummins marino, modelo 6CTA255M HP, seriales No. 36022175 y No. 36025477, no existe la necesidad alguna de que se le vaya a practicar experticia por cuanto el proceso culmino, no siendo confiscado los mismos, por cuanto en el presente asunto fue decretada sentencia absolutoria la cual quedo definitivamente firma, dado que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaro manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal.

En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega de los dos motores fuera de borda, marca: Cummins marino, modelo 6CTA255M HP, seriales No. 36022175 y No. 36025477, al ciudadano abogado: J.E.D.S.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano abogado: J.E.D.S., en consecuencia se ordena la entrega de los dos motores fuera de borda, marca: Cummins marino, modelo 6CTA255M HP, seriales No. 36022175 y No. 36025477; de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Líbrese el correspondiente oficio dirigido al estacionamiento Dayana ubicado en el Municipio Tucupita del estado D.A., ordenando la entrega de los referidos motores. Devuélvanse los documentos originales, dejando copia debidamente certificadas. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. LIZGREANA P.N..

LA SECRETARIA

ABG. L.B.

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