Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 20 de noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-006063

ASUNTO : YP01-P-2014-006063

RESOLUCION No. 412.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dr. YUNIRAY L.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. L.A..

PENADOS: L.E.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., hijo de H.G. (v) y de R.B. (v), fecha de nacimiento 26-05-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, grado de instrucción bachiller y residenciado en La Esperanza, carrera 01, en una piecita de un solo cuarto, titular de la cédula de identidad Nº24.118.115 Y A.G.M.A., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., hija de G.M.A. (V) y de J.G.M.M., de fecha de nacimiento 21-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Esperanza, carrera 01, en una piecita de un solo cuarto, de la ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº24.119.630.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal.

PENA: cuatro (04) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión Y cuatro (04) de prisión.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por los ciudadanos: L.E.G., venezolano, natural de Tucupita estado D.A., hijo de H.G. (v) y de R.B. (v), fecha de nacimiento 26-05-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, grado de instrucción bachiller y residenciado en La Esperanza, carrera 01, en una piecita de un solo cuarto, titular de la cédula de identidad Nº24.118.115venezolano, natural de Tucupita estado D.A., hijo de H.G. (v) y de R.B. (v), fecha de nacimiento 26-05-1983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, grado de instrucción bachiller y residenciado en La Esperanza, carrera 01, en una piecita de un solo cuarto, titular de la cédula de identidad Nº24.118.115 y A.G.M.A., venezolana, natural de Tucupita, estado D.A., hija de G.M.A. (V) y de J.G.M.M., de fecha de nacimiento 21-09-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en la Esperanza, carrera 01, en una piecita de un solo cuarto, de la ciudad de Tucupita, titular de la cédula de identidad Nº24.119.630; en la cual requiere el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

Los penados: L.E.G. y A.G.M.A., fueron condenados por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la pena el primero de cuatro (04) años, siete (07) días y doce (12) horas de prisión , por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y resistencia a la autoridad previsto en el artículo 218 del Código Penal y la ciudadana A.G.M.A. , a cumplir la pena de cuatro (04) de prisión , por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Aunado a ello el artículo 177 de la Ley de Drogas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:

Artículo 177.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

1. Que no concurra otro delito.

2. que no sea reincidente.

3. que no sea extranjero en condición de turista.

4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que los penados L.E.G. y A.G.M.A., se comprometieron formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio, solicitado, por otra parte, cursa informe técnico emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena.

Igualmente cursa constancia de trabajo expedida la Gobernacion del Estado D.A., donde le ofrecen trabajo en el centro integral comunicario socialista A.G.E. a la ciudadana A.G.M.A.; de igual forma cursa oferta de trabajo a nombre del penado L.E.G., expedida por el C.C. el Muro I, Municipio Tucupita del Estado d.A..

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Drogas, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, otorgar el beneficio solicitado a los penados L.E.G. y A.G.M.A., por el lapso de 02 años, ello en atención a lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, asimismo la situación económica de la penada por carecer de dinero para sufragar los gastos de traslado hasta aquella jurisdicción y según la programación del Dr. E.G., Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente, si es el caso, se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, a los penados quedan obligado a presentarse una vez al mes por ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a los penados L.E.G. y A.G.M.A., de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 177 de la Ley de Drogas, por el lapso de dos años, quedando obligados a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con se de en Maturín Estado Monagas, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se le designe el delegado de prueba. Notificaciones a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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