Decisión nº PJ0032015000276 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 19 de Junio de 2015

Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL VENEZUELA

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 22 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000064

ASUNTO : YP01-P-2015-000064

RESOLUCION NRO. 264/2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.Y.E.; Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. L.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.E.R., Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. A.G., Defensor Público Primero Auxiliar Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

IMPUTADOS: URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347.

DELITO: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica Drogas.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrado como fue el acto de la audiencia preliminar a que se contrae el artículo 309 en la causa seguida a los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, conforme a los establecido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en estrecha relación con los artículos 346 y 349 del Código adjetivo; en dicha audiencia una vez cumplidas con todas las formalidades y habiéndose admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas, los acusados URBAEZ G.J.R. y YESSER D.R.R., se acogieron a una de las medidas alternativas, específicamente la admisión de los hechos a los fines de la imposición de la pena, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a publicar el texto integro de la Sentencia Condenatoria de conformidad con lo previsto en los artículo 346 y 349 Ejusdem y a tales efectos hace las siguientes consideraciones:

DE LA CAUSA

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil quince (2015), se recibieron las presentes actuaciones por ante este Juzgado tercero de Control y se fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el mismo día a las 11:30 a.m., una vez cumplidas las formalidades y habiéndose escuchado a las partes se acordó la continuación de la causa seguida a los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, por la vía del procedimiento ordinario, se le impusieron medidas cautelares sustitutivas de libertad por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica Drogas.

En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil quince (2015), se recibe el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en relación a los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347., por la presunta comisión del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica Drogas.

Presentada la acusación por la DRA. M.E.R.G., Fiscal Sexta del Ministerio Público, con ocasión de una investigación iniciada en fecha siete (07) de enero del año dos mil catorce (2014), cuando los imputados URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, fueron detenidos incautándoseles unos envoltorios que posteriormente se determinó que era 22 gramos de marihuana, fijándose en consecuencia la respectiva audiencia de preliminar contenida en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez admitida la acusación presentada por la representante Fiscal, DRA. M.E.R., quien asistió la audiencia preliminar y expuso oralmente el acto conclusivo, en la cual los imputados URBAEZ G.J.R. y YESSER D.R.R., admitieron libre de coacción y apremio los hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena.

DE LOS HECHOS

El día seis (06) de enero del años dos mil quince (2015), los ciudadanos URBAEZ G.J.R. y YESSER D.R.R., fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 61, del Destacamento Fluvial Nº 611, de la Guardia Nacional, cuando eran aproximadamente las 03:00 p.m, del día 06 de Enero de 2015, en el Sector ciudad Bendita, detrás de la antigua fábrica de Palmito Damaco Orinoco, cuando los funcionarios actuantes avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa a quienes les fueron incautados un (01) envoltorio elaborado en material sintético (bolsa) transparente amarrada con hilo de color amarillo contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presunta droga comúnmente conocida Marihuana, nueve (09) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético (bolsa) transparente amarrada con hilo de color amarillo, contentiva en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga comúnmente denominada marihuana y cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, elaborado en material sintético (bolsa) transparente amarrada con hilo de color amarillo, contentiva en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante de presuntamente droga comúnmente denominada marihuana también se le encontró en el sitio un pedazo de material sintético (bolsa) de color amarillo con varios cortes y una tijera de acero con mango de plástico blanco sin marca visible, la cual arrojo un peso bruto en su totalidad de 24 gramos de presunta marihuana, por lo que se le leyó sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en este acto consigno experticia botánica Nº T-0003, donde se evidencia que la droga incautada arrojo un peso neto de 22 gramos con 800 miligramos de marihuana.

DEL DERECHO y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), se realizó la audiencia preliminar en la cual la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abogada M.E.R., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; ratifico en todas y en cada una de sus partes la acusación fiscal y solicitó el enjuiciamiento oral y público del acusado entre otros, por los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, atribuyéndoles la calificación jurídica de Trafico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, solicitando además el mantenimiento de las medidas de aseguramiento procesal, solicitándose de igual modo la admisión de los medios de prueba expuestos oralmente en la audiencia y ampliamente descritos en el escrito acusatorio presentado.

En cumplimiento a las solemnidades del acto, la Juez impuso a los imputados de los derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, se les indicó de manera clara y sencilla de la imputación realizada por el Ministerio Público, de las sanciones y la penalidades y una vez cumplida esta formalidad los imputados suministraron sus datos de identificación personal en cumplimiento a lo previsto en los artículos 128 y 129 de la norma adjetiva penal, manifestando los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte el abogado, Defensor Público Segundo Penal del imputado, alego: Solicito que no sea admitida el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa publica va a invocar los artículos 2, 3, 7, 19, 20, 21, 44 y49 en su encabezamiento, 257, 258 y 334 Constitucional en concordancia 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la calificación hecha por el Ministerio Público se observa de la misma la no existencia de elementos de convicción puesto que según la declaración de mi defendido y las conclusiones que pudieran sacarse de la misma puede verse que lo que hubo fueron unas agresiones personales no calificando la solicitud hecha por la representante de la vindicta publica por lo que solicito a este Tribunal aparte de la precalificación solicitándole a favor de mi defendido una medida cautelar de presentaciones periódicas que a criterio del tribunal le pueda imponer a mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos:

…Este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, conforme a los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se condena por el procedimiento especial de admisión de los hechos a los ciudadanos URBAEZ G.J.R., Venezolano, natural de Tucupita, fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088 y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de, fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, La pena a imponer por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE DROGA de conformidad con el artículo 149 segundo aparte de La Ley Orgánica Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión, mas las asesorías de ley correspondiente todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 37 y el 74 numeral primero del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se acuerdan las Copias solicitadas por las partes. CUARTO: Remitir el asunto al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Quedan las partes presentes notificadas. Siendo las 03:30, horas de la Tarde, terminó, se leyó y conformes firman.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitido el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, se impuso a los acusados URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso indicándosele de manera clara y sencilla del alcance y consecuencias de estas medidas alternativas, como es el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando en tal sentido los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, libre de coacción y apremio, cada uno por separado lo siguiente: “Yo admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.

DE LA PENALIDAD

Así las cosas, vista la manifestación de voluntad de los acusados URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, de admitir los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora, a los fines de la imposición de la pena correspondiente, observa que en la imputación efectuada por la Fiscalía como titular de la acción penal, y admitida por el acusado a través de su manifestación de acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos, y si bien la manifestación de voluntad de la acusada deriva en la imposición inmediata de la pena a cumplir por haberse declarado responsable de los hechos descritos en el particular referido a los hechos en el presente fallo, tal como lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte un debate respecto de tal manifestación de voluntad pues se trata del ejercicio de un derecho que le otorga la Ley, es por lo que se procede a verificar que el delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece: “artículo 149, El que ilícitamente trafique, comercie, expenda suministre, distribuya, oculte, trasporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho para la producción de estupefacientes y psicotrópicas, ser penado…. Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil gramos de Marihuana, mil (1.000) gramos de Marihuana genéticamente modificada, mil (1.00), gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de droga sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión:

De conformidad con el artículo 37 la pena a imponer es de ocho (08) años, a doce (12) años, por lo que el término medio seria diez (10) años. Por cuanto los imputados no presentan antecedentes penales el Tribunal considera que la pena a imponer es de ocho (08) años de prisión. De conformidad con lo que prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que en los delitos donde haya habido violencia, se rebaja a la mitad ya que se trata del delito de drogas de menor cuantía, por lo que se puede rebajar a hasta la mitad de la pena aplicable vista la admisión de los hechos realizada por los imputados se le impone la pena de cuatro (04) años de prisión. Así se decide

De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano, a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se establece fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto los imputados se encuentran en libertad. - Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal, Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admiten el escrito acusatorio presentado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. M.E.R., en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil quince (2015), en contra de los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, por la presunta comisión del delito Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto el escrito de acusación presentado reúne los requisitos formales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los requisitos materiales señalados en jurisprudencia de fecha 26/06/2005, expediente 04/2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, de la Sala Constitucional, sentencia 1303, de igual manera comparte esta juzgadora la calificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la conducta desplegada por el imputado, en los hechos objetos de investigación, por lo que se admite en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.

SEGUNDO

Por ser licitas necesarias y pertinentes se admite igualmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9.

TERCERO

En aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los ciudadanos URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347.; a cumplir la pena de CUATRO (04) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autor responsable en la comisión del delito de Tráfico de Drogas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal no se fija fecha provisional de cumplimiento de la pena a los acusados URBAEZ G.J.R. y YESSER D.R.R., por cuanto los precitados ciudadanos se encuentran en libertad.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevadas por este Juzgado.

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABG. A.Y.E.

LA SECRETARIA

ABG. L.C.

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