Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 5 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000064

ASUNTO : YP01-P-2015-000064

RESOLUCION No. 210.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO: ABOG. A.G.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. YUNIRAY L.S., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

Abg. O.S. Defensor Público Penal adscrito a la Defensa Pública del estado D.A..

PENADOS: URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347.

DELITO: Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica Drogas.

VICTIMA: La colectividad.

PENA: cuatro (04) años de prisión.

Revidadas las actuaciones que conforman el presente asunto se observa que los penados: URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, fueron condenados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 22 de junio de 2015, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autor del delito de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de La Ley Orgánica Drogas.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados URBAEZ G.J.R., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 20-03-1992, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de J.G. (v) y H.U. (v), de profesión u oficio estudiantes de informática, residenciado en la Horqueta, calle Principal, al lado de la Licorería Mi Guayabo, frente al Malecón, Municipio Tucupita, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 24.579.088, y YESSER D.R.R., Venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., fecha de Nacimiento: 22-09-1987, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Diomedis X.R. (v) y H.J.R. (v), de profesión u oficio latonero, grado de instrucción primer año de bachillerato, residenciado en el Sector la Horqueta, en un rancho, el Caney el Humilde, Estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 19.015.347, están en libertad, evidenciándose que estuvieron detenidos desde el 06-01-2015, hasta el 08-01-2015, permanecido detenido 02 días, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 03 años, 11 meses y 28 días de prisión.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

En consecuencia se acuerda tramitar al penado URBAEZ G.J.R. y YESSER D.R.R., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de reunir de manera concurrente los requisitos de ley.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda tramitar a los penados URBAEZ G.J.R. y YESSER D.R.R., el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente; en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación Psicosocial, al referido penado quienes se encuentran en libertad en tal sentido líbrese boleta de citación para que sea notificado e impuesto del presente auto. Notifíquese a las partes, con la observación expresa al defensor que el penado debe presentar oferta laboral. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema. Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

EL SECRETARIO,

ABG. A.G.G.

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