Decisión nº XP01-P-2009-03741 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de Amazonas, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control
PonenteFelipe Ortega
ProcedimientoDesestimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 11 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-03741

ASUNTO : XP01-P-2009-03741

DESESTIMACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. F.R.O.

SECRETARIO: ABOG. M.I.R.M.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: AUXILIAR SEGUNDO DEL -MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. J.U.,

DEFENSOR PÚBLICA: ABOG. A.Y.P..

IMPUTADO: D.G.D.P.R.

VICTIMA: NICHOLS E.D.P.R.

DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes.

Celebrada como fue el día 31MAR2011, la audiencia preliminar convocada por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud del acto conclusivo presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en la causa seguida al imputado D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la representación Fiscal acusa por la presunta comisión de los delitos de delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente NICHOLS E.D.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.677.690, corresponde a este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la decisión dictada en la audiencia oral y lo hace en los términos siguientes:

-Comparecieron a la audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, abogado J.U., la Victima adolescente NICHOLS DE PALMA, acompañado de su representante Legal y el acusado de autos, y la a de la Defensa Privada Abg. A. deP..

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

-De conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez procedió a informar a las partes los motivos de la audiencia, procedió a imponer del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las advertencias preceptuadas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los hechos por los que fue acusado el imputado D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, procediendo a indicar la calificación jurídica atribuida por le titular de la acción penal por la conducta desplegada por é según lo evidenciado del resultado de la investigación realizada por el Ministerio Público y que motivaron su aprehensión. De la misma manera informó al imputado y partes presentes que la oportunidad procesal para que el imputado haga uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso consistentes en acuerdos reparatorios (artículo 40 del C.O.P.P), Suspensión Condicional del Proceso (artículo 42 del C.O.P.P) y de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos (artículo 376 C.O.P.P), explicando en que consistía cada uno de ellos y advirtiendo que atendiendo a la pena aplicable, el bien jurídico afectado y la magnitud del daño ocasionado no son procedentes los acuerdos Reparatorios ni la Suspensión Condicional del Proceso, solo es procedente el Procedimiento especial de Admisión de Hechos y solo es procedente en el supuesto que el Tribunal decida admitir la acusación. Advirtió al imputado que es una decisión de carácter muy personal por la implicación y consecuencia jurídica que para el tiene, por cuanto de hacer uso de ese derecho, lo procedente es la imposición de la pena con las rebajas de ley.

DEL MINISTERIO PUBLICO: Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, abogado J.U., para que expusiera los fundamentos de las peticiones fiscales plasmadas en su escrito acusatorio conforme a la disposición contenida en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: …”actuando en este acto, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico y con las atribuciones que me confiere la Ley concurro en este acto a exponer lo siguiente: De conformidad con el articulo 326 en el ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso se estima que existen fundados elementos para el enjuiciamiento publico del ciudadano D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, de 29 años de edad, soltero, 15954292, Técnico Superior Universitario en Construcción Civil, domiciliado en la Florida, asimismo la representación de la defensa privada Abg. A.Y.P., ampliamente identificada en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio de la NICHOL E.D.P., venezolano, de 15 años de edad para el momento de los hechos, en cuando a los hechos siendo aproximadamente la 10:00, el ciudadano victima, estaba en el taller D’ Palma, el cual pertenecía en vida quien se llamara Duillo Yamortam apersonándose en dicho taller el imputado de autos, quien se percato de la presencia del mismo, se molesto con presencia de la victima, el imputado comenzó a amenazarlo físicamente, y quemarlo, dejó encerrado a la victima en el interior del taller, encerrado este a las siete horas después, logrando así la victima logró salir por cuanto el imputado abrió las Santamaría para sacar algo del interior del lugar. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en autos, con la lectura de las actas). La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Otro si. Llamase Taller D´Palma atacando su libertad directamente su libertad individual obtaculazando su desenvolvimiento de este, ahora bien el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este era amenazado a su salud, psíquica y emocional, asimismo esta representación hacer referencia al artículo 277 en cuanto a la agravante del tipo, una posible pena a imponer cuando se trate de niño, niña adolescente, y tendiendo como sustentos de la mismas, actas testimoniales rendí, los cuales son conteste a afirmar de autos. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano, se encuentra subsumida dentro del tipo legal, Por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L. deV., cometido en perjuicio del ciudadano NICHOLS E.D.P.R.. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: LAS SIGUIENTES TESTIMONIALES: 1) La declaración del funcionario Agente F.S., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas .2)la declaración en calidad de Víctima de victima del adolescente DE PALMA ROJAS NICHOLS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.677.690. 2.) La declaración en calidad de testigo de la ciudadana N.Z. ROJAS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.275.005. 3.) La declaración en calidad de testigo de la ciudadana SIVIRA DA S.L.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.547.539. 4.) La declaración en calidad de testigo del ciudadano MARTINEZ ROJAS M.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.930.990. DOCUMENTALES PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA;) 1.INSPECCION OCULAR S/N, de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente F.S., adscrito al Cuerpo reinvestigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación de Puerto Ayacucho, estado Amazonas… en tal sentido solicitó se admita totalmente la presente acusación en los términos señalados y así proceder al enjuiciamiento oral y publico del acusado de autos; se admitan en su totalidad las pruebas ofrecidas por esta Representación Fiscal, que se encuentran previamente enumeradas en el escrito acusatorio y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y privado; en contra del ciudadano D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-08-1981, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U en Construcción Civil, domiciliado en la Av., La Perimetral de la Florida, al lado del Preescolar Tamanaco de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, por los delito s de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.P.U.P., previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal Venezolano y en el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte ejusdem, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente DE PALMA ROJAS NICHOLS EDUARDO, venezolano, nacido en fecha 16 de Septiembre de 1994, de 15 años de edad para el momento de los hechos. Igualmente solicito las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. …”Es todo.

DEL IMPUTADO: Culminada la exposición fiscal y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez antes de conceder el derecho de palabra al imputado, le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los imputados de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal interrogó al acusado quien quedo identificado de la siguiente manera: D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, quien manifiesta que “SI DESEA DECLARAR”. El cual expuso lo siguiente: “ Bueno señor Juez ante todo muy buenos días, voy a comunicarle la situación familiar, hace tres años aproximadamente, mi padre a un viaje a Italia, quien fue a hacerse una operación a corazón abierto, al mes siguiente mi padre fallece, y cuando regresamos a Venezuela nos encontramos con una denuncia de la ciudadana N.R., y mi padre me había dejado encargado de los bienes, eso es un caso que nos lleva a la herencia de mi para al tribunal de menores, yo aparezco en el tribunal de menores como responsable y que estoy a cargo bajo la administración del local, ya que mi papá me lo dejoóen vida, posterior a esto frecuento constantemente a inversiones de Palma, ya que es un negocio que se encuentra cerrado totalmente, es una venta de repuesto que se llama Inversiones de Palma, diagonal a Ferrconi, de esta ciudad, dentro del local se encuentra un animal Rowailer el cual le doy la alimentación todo los días en la mañana, el primero de agosto, un día domingo aproximadamente a las 8 y media de la mañanaza, me traslade a inversiones de palma, ingreso por la parte posterior a revisar a chequear, que no se hayan metido a robar y a darle comida al animal, y es cuando intento ingresar por la parte posterior del local y veo que esta cerrado, y le hago fuerza y la fuerza estaba trancada por dentro, cuando le hago mas fuerza a la puerta me responden por dentro del local, y me dicen soy yo, y yo le digo quién es quien esta dentro, y me dice soy yo Nichols tu hermano, yo llego y le pregunto como entraste, tu no tienes por que estar allí dentro, eso es algo que esta en los tribunales, tienes que esperar la repartición de la herencia, y por lo tanto tienes que esperar, llego la mamá y me respondió por que estaba con el dentro del local, se llama N.R., nosotros no nos vamos a salir de aquí por que no tenemos casa y nos inundamos, yo me traslade a la parte del local a parte principal, por al frente de la santaM., y el cual me percate que no había los dos candados que mío padre había dejado, ya que anteriormente nunca durante los tres años, que falleció mi padre no se habían abierto la santaM., el por que la señora N.R., hace dos años le había echado pega loca a los candados, veo que la santaM. tiene un candado con una cinzaya el cual me doy cuenta de que había una tercera persona que los estaba ayudando, ya que ellos estaban dentro, cuando me acerco a mover el pasador de la santaM., me percató que hay unas personas en la esquina familiares de la señora N.R., y se acercan hacia mi de manera agresiva, en ese momento tranco el otro portón y me monte en mi carro, y me trasladé al ministerio público a formular mi denuncia, llego a la fiscalía sexta que era la que estaba de guardia, el cual doy mi declaración y el cual el ministerio público me prestar el apoyo, y una patrulla de la Guardia Nacional, les explico a la fiscal que es un hermano mió, y es un problema de herencia de familia, en la declaración me pregunta que donde se encuentra la señora N.R., y yo le respondo dentro del interior del local ó al frente de la casa de mi primo F. deP., después que formulo mi denuncia me traslado al negocio de mi padre, cuidando que no vayan a sacar nada de allí por que el responsable soy yo, cuando llego y me estaciono se para el Dr. W.V., en un taxi, observo que había una gran cantidad de personas al frente del local, el se paró y me pregunta Duillo que sucedió Yo llego y le respondo se metieron en el negocio de forma violencia mi hermano y su mamá, rompiendo los dos candados en ese momento llega la patrulla de la guardia, y me pregunta donde se encuentra la señora N.R., y yo le digo al frente del local, cuando yo fui a la fiscalía ella lo había dejado encerrado en el interior del local, dejando al niño encerrado bajo las santaM. y cerro un cancaneado, en ese momento le entregan la citación, no se a que horas ella se traslado al Ministerio Público, llego yo y le dijo al adolescente que se salga de forma pacifica, y me fui ya que habían muchas personas agresivas familiares de la señora Nelly, pasan las horas pendiente llamo a mi hermana M.G. quien estaba en Italia, y le explico la situación, ella llega y me pregunta que si ellos siguen dentro de local, yo les respondí que si y ella me dice vas y formula una denuncia a la fiscalía que esta de guardia, y yo le dije que ya yo lo había realizado, y me dijo que me fuera tranquilo a mi casa, ya que ellos serian los responsables que si se perdía algo dentro del local, al final de la tarde, paso por el negocio y veo que no tiene pegado el candado en la santaM., es allí que me percato que el niño no se encontraba dentro del local, y es allí cuando yo les coloco dos nuevos candados a la santa maría, quiero dejar claro señor Juez, que como es posible que esas personas yo las tenga encerradas supuestamente y que lo halla amenazado de muerte, yo vaya al buscar apoyo al ministerio público, en la declaración de la señora N.R., ella admite que entro en forma violenta y rompió los candados al negocio, por que ella no tiene casa, quiero decir que estas personas sobre todo la madre, utiliza al adolescente para esta situación que es vergonzoso ya que es un menor de edad, utilizando la ley, quiero decir aparte en cuanto a la Fiscalía Quinta, nunca tuve una citación en mi casa, me enteré por terceras personas que me habían denunciado, para el 20 de septiembre aproximadamente fueron las citaciones, para esa fecha había nacido mi hijo, se encontraba mal de salud recién nacido en la Clínica Amazonas, el cual me tuve que trasladar de urgencia a la clínica la Floresta en la ciudad de caracas, con mi hijo, posteriormente pasa una semana y retorno a la ciudad de Puerto Ayacucho, llego yo y me traslado a la casa de mi hermana y ella me dice que tengo una denuncia y que el fiscal quinto L.C. le dijo a ella, que el me iba a imputar, yo me traslade al día siguiente con mi abogado A. pardo, de forma voluntaria a la Fiscalía Quinta, llego yo y le pregunto al Fiscal que cual había sido la denuncia, el en ningún momento me explico ni a mi abogada de lo que se me estaba acusando, es allí cuando me violo mis derechos cono persona como ciudadano es allí cuando el me paso y me pidió que le firmara la citación dentro de su trabajo, en ese momento me pide la Dra.,. A.P. que nos retiremos del sitio, es allí que el Fiscal Quinto L.C., se inhibe ya que tiene relaciones familiares con la Dra., A.P., bueno señor Juez yo espero que aquí realmente se haga justicia, ya que me violaron todos mis derechos, se me acusa de algo que no he cometido, el cual realmente la victima aquí soy yo, ya que la señora Nelly esta utilizando al adolescente, para que yo sea imputado o encarcelado, quiero dejar una observación, de que me he cruzado muchas oportunidades con el adolescente y me ha hecho gestos vulgares, burlándose de todo lo que ha pasado y burlándose de la ley, por que están utilizando al Ministerio Público, cosas familiares, rencor que tiene la señora N.R., hacia mi, odio, rencor envidia, ya que mi padre en vida me dejo la administración de los negocios a mi. Se le concede el derecho de palabra ala representación fiscal, el cual manifestó no realizar ninguna pregunta. A preguntas de la defensa privada. Pregunta. Con quien se encontraba ese día. Contesto. Sólo y dentro del interior se encontraba la mama y el adolescente. Pregunta. Puede manifestar al tribunal, que personas se encontraban alrededor del local. Contesto. Primos, tíos familiares de la ciudadana N.R.. Pregunta. Cuanto tiempo se demoró usted, en ir a la Fiscalía a interponer la denuncia y regresar, Contesto. Formule la denuncia como a las diez y algo y regresé como a las doce. Pregunta. Cuantos candados tenia la Santamaría, al momento que usted llego al local. Contesto. Uno solo pequeño. A preguntas del Tribunal. Preguntas. Hay algún documento que lo haga responsable, de que usted sea el responsable del local. Contesto. Si hay pruebas en el tribunal de menores, ahora no se si la defensa las quiera consignar Preguntas. Llego a colocar algún candado en la Santamaría. Contesto. Al final de la tarde. Pregunta…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima, al adolescente NICHOL DE PALMA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24677690, residenciado en el Periférico Sur, casa Nº s/n, diagonal a la Licorería Zuly, de esta ciudad, hijo de N.R. (v) y de Duillo G.Y. (f), fecha de nacimiento 16-09-1994, lugar de nacimiento Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual procedió a tomar juramento del mismo y expuso lo siguiente: ..“ Yo quiero aportar un punto en cuanto a la declaración del ciudadano Duillo de Palma, mi padre antes de irse me dice hijo quiero dejarle las llaves a tu hermano mayor, por que el no va a dormir en el taller y el no va a cuidar eso, no me acuerdo cuando mi padre se fue, encontré me mudo a la casa de mi madre para no quedarme solo, a esperar que mi padre regresara del viaje, mi papa vivía en la florida, por que desde pequeño estábamos viviendo y construyendo esa va a ser para ti, por que los demás bienes ya los repartí, así que pon bien cuidado, en el reporte habla hay unos videos y fotos en donde nos inundaron en la casa donde estábamos viviendo, y es por eso que nosotros nos vamos al local, y nos metimos al taller, duillo llega y entra por la parte de atrás del local, y no tenia contacto con el perro el cual yo lo crié, y el toca la puerta y me dice mira Nichols soy yo Duillo, luego el me dice salte del taller y yo le digo y por que, yo al el le dije y le explique que llame a mi hermana M.G. la cual estaba en Italia, que yo estaba sacando repuesto del local y ella manifiesta que ella no era hermana mía, y que quería que me dieran una beca, antes de que pasaran todos estos problemas me mandaron a hacer una prueba de ADN, y después de dos años la prueba salio positiva, en eso que el examen llego le doy una galleta al perro para poder agarrar confianza con el, entonces yo llego y saco a mi mama por que el perro no conoce a mi mamá y la podría matar a ella y a mi, duillo llega y me dice que va abrir la puerta para mandarnos al perro para adentro , espere que el saliera y metí el perro y me pongo a jugar con el perro y media hora el llega, me ve jugar con el perro, y me dice ha tu estas jugando con el perro ahora te voy a prender con perro y todo lo demás, el llega y metió dos candado con cizalla, al rato llega el y con la camioneta se asoma por la ventana y me dice que me salga, entonces yo llego y le digo yo a él, que no me voy a salir por que yo no tengo casa, que me diera mi casa y yo me salgo del negocio, a la media hora el llega como tomado y me dice que yo era hermano de él, y me entrega las llaves del taller, y yo le creí y le pedí que me abriera los candados, el me dio las copias del as llaves del taller y de los candados, entonces llego y al otro día, estábamos normal y llegan los Ralin y de casualidad que el estaba allá, yo llego a la casa de mi tía con un primo, entonces me da por ocurrencia a ir donde mi tío Franco y ¿veo que no están los candados, yo lo llamo y le dije mira tío me volviste a trancar la ropa donde esta, el llega y me responde con palabras obscenas que esperara a que llegara mi papá que si quería que lo esperara, al rato como a las dos horas el llega y me dice que me saliera, después de dos días el regresa yo estoy trabajando con mi primo, yo cruzo a hablar con él, llego yo y le pregunto por que me trancaste la ropa, a por que tu le tomaste unas fotos a unas máquinas, yo le dije pero es que no son tuyas ni de mi papá, yo me salgo del taller para no tener mas rose con él, y el llega y me tiró la ropa para afuera, bajo al taller y me dice mira carajito cuando tu cumplas 18 años nos caemos a golpes, y quiero aclarar que los candados que el dice que mi mamá les hecho pega loca no fue ella sino yo, por que el llegaba sacaba repuestos y mas repuesto y nadie les decía nada, hace dos semanas atrás el se mete al taller con otra persona, para hacer que no se que, quiero aclarar que yo soy hijo de mi papá, y que si yo no puedo obtener herencia sobre esto, es para dejar esto hasta aquí. La representación fiscal no hace preguntas igualmente la defensa privada manifiesta que no tiene preguntas que realizar. Seguidamente el tribunal formula las preguntas. Pregunta. Como usted, entro a ese local, Contesto. Bueno nos estábamos anegando, y yo tenía unas cinzayas y rompí los candados y entramos. Pregunta. Estaba usted autorizado para entrar a ese local. Contesto. Autorizado no, pero si soy hijo de mi papá tengo todo el derecho que también tienen ellos. Pregunta. Una vez en el local tenía acceso de entrada y de salida del mismo. Contesto. Por detrás estaba el perro, y por delante no por que estaban los candado. Pregunta: En su declaración dice que le pidieron que se saliera del local. Contesto. Y yo les dije que no por que ese local era de mi papá. Pregunta. Ese acceso que usted, dice que estaba el perro. Contesto. Tuve una hora en contacto con ese perro y el me vio que yo estaba con el perro dentro. Pregunta. Que hizo con la cinzaya con que usted, abrió los candados, Contesto. Se las di a mi tía. Pregunta. Cuanto tiempo estuvo dentro del local, Contesto. Como siete horas, Pregunta. Usted tenía acceso por detrás o por delante. Contesto. Le dije a el que sacara el perro por que el perro me quería morder. Pregunta. Desde a que horas en la mañana, Contesto. Desde las Nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde. Pregunta. ¿Cuando el señor Duillo llego usted, se encontraba con quien? Contesto. Con mi mamá. Pregunta. Por que usted, no salio conjuntamente con su mamás del local. Contesto. Por que tengo mis derechos también. Pregunta. Cuanto tiempo tardo el señor en ir y venir con los candados Contesto. Como en media hora y fue allí que mi mamá se retiro del local. Pregunta. Conoce usted, a la señora de nombre Pastora. Contesto. Si es amiga de mi mama…”

DE LA DEFENSA: Como una materialización del derecho a la defensa, se le otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado y al efecto hizo uso del derecho de palabra a la profesional del derecho Defensora Privada Abog. A.Y.P. quien manifestó lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes, Dr. podría verificar por favor en el expediente, el escrito del 08 de diciembre del 2010, consigno las documentales, una vez escuchadas las exposiciones, se exhiben al ministerio público y a las partes, a los fines de que realicen la revisión para el control debido, una vez escuchada la acusación fiscal del Ministerio Público, de alguna manera en el escrito que acaba de consignar, a los efectos de verificar de donde viene este conflicto penal, tanto las declaraciones de l acusado y victima , es de orden monetario, ciudadano Juez el día de lo hechos el primero de agosto del 2010, mi representado se presento en las adyacencias de las instalaciones del local a los fines de alimentar a su perro, de igual forma de las declaraciones, conjuntamente con la declaración de la represéntate de la victima, reconocido por la victima que su madre había estado en el interior del local, si hablamos que de su propia decisión, a pesar de su corta edad, el podía haber salido sin que nadie se lo hubiese impedido, como se explica en este momento que la victima había estado desde las 9 a.m., hasta las 4.00 p.m., cuando mi defendido se había traslado hasta la Fiscalía del Ministerio Publio, a los fines de establecer su denuncia, se puede verificar en la consignación que hice en el día de hoy, el inicio de dos investigaciones relacionadas con el mismo hecho, el primero donde mi defendido denuncia a la madre del adolescente, del ingreso de forma bruta al interior del local, en el cual haya la presente fecha no existe un acto conclusivo por parte del ministerio público, sin embargo en la presente causa hubo mayor interés de parte de la representación y si hubo la emisión del acto respectivo en este caso la acusación en contra del ciudadano D.D.P., ampliamente identificado enjutos, ello a pesar que las dos denuncias fueron tramitadas por el mismo despacho fiscal, es decir la fiscalía quinta de este estado, entonces en la causa penal el hoy imputado denuncio al adolescente y a la representante legal, en la entrevista qué se le hace a la ciudadana N.R., ella reconoce que efectivamente ellos ingresaron a un local comercial, alegando el estado de necesidad así como lo manifestó la victima en esta audiencia, se puede verificar de la información que esta allí que hubo un reconocimiento así como es corroborada por la declaración de la victima dada en esta audiencia, en nuestro escrito de defensa en fecha 01-08-2010 J.C., J.V. y el ciudadano W.V., personas que tiene conocimiento de ese día, de igual forma ofrecimos dos documentales la primera copia del expediente 3070-2010, nomenclatura de la Fiscalía 5ta del ministerio publico, en la cual se realizó la denuncia formulada por el ciudadano Duillo de Palma, y copia certificada del expediente 5242-S2, nomenclatura del tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, los cuales fueron consignados por esta audiencia. En cuanto a la calificación jurídica que el ministerio publico en 08-10-2010, y una ves escucha tanto las declaraciones de la victima como del imputado, considera esta defensa que estos hechos no revisten carácter penal, en tal virtud solicito ciudadano juez sea rechazada la formulación de la acusación fiscal y por cuanto sean rechazadas las medidas cautelares solicitadas por el ministerio público, por cuanto lo que en realidad ocurre en el mundo real es un conflicto netamente monetario, cuya competencia corresponde a otro tribunal y no a este. Es todo ciudadano juez, por todo ello al no existir elementos de convicción contra al imputado no debe admitirse la acusación fiscal, lo cual solicito, invoco el principio de comunidad de pruebas en caso de que se admita la acusación y solicito que las medidas cautelares de presentación impuestas a mi defendido, sea extendida a cada treinta días. Es todo”.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, se hizo una análisis exhaustivo de la causa, se puede observar que la representación fiscal en su escrito acusatorio, pretendió subsumir, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta del hoy imputado, en los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes. Vigente para el momento de los hechos que hoy nos ocupan de aplicación preferente. Tipos penales que a continuación se describen:

ARTICULO 174 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE.

PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR,

.”Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uso de amenazas, sevicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión o si secuestro la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años..”

Articulo 175 del Código Penal Vigente.

VIOLENCIA PRIVADA O AMENAZAS.

Cualquiera que sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencia u otro apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma será penado con prisión de quince días a treinta meses…”

Ebisdem….

El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”

Tomando en cuenta los tipos penales ya referidos, y por cuanto de la audiencia preliminar, y de los medios de pruebas aportados por la Representación Fiscal y de la defensa privada, y una vez hecha la revisión de los requisitos formales y materiales de la misma, este Juzgado una vez hecho el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, observándose que dicho pedimento fiscal no tiene basamentos serios que permitan a quien aquí decide, vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, considerando que no existe con el presente escrito acusatorio la probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.

Los hechos que pretende demostrar la representación fiscal y en la cual basa su acusación Fiscal son los siguientes: …”Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 01-08-2010, a eso de las 09:00 horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano adolescente, DE PALMA ROJAS NICHOLS EDUARDO de 15 años de edad para el momento de los hechos, se encontraba en el interior del Taller Denominado "Inversiones de Palma", ubicado en la avenida Constitución, diagonal a Ferreconi, de esta ciudad, el cual pertenecía en vida a su padre CLORIDANO D.D.P.Y., apersonándose al referido taller, el imputado de autos, quien se molestó al notar la presencia del adolescente y victima de la presente causa en el referido lugar. (…) Luego de ello, el imputado de marras, comenzó a amenazar al adolescente NICHOLL DE PALMA, "con agredirlo físicamente, y quemarlo", procedió a cerrar el referido taller Bajando la S.M. y dejándolo encerrado en el mismo, colocando dos candados que impidieron la salida del adolescente del lugar, no siendo sino hasta las cuatro de la tarde de ese mismo día que el imputado D.G.D.P.R., abriera los candados de la S.M. delT., logrando así el adolescente DE PALMA ROJAS NICHOLS EDUARDO salir del mismo…”

Ahora bien, una vez realizada la audiencia preliminar se puede observar de la declaración dada ante este Juzgado por la victima de autos, ya que se considera como el sujeto mas afectado y el que tiene conocimiento directo de los hechos ocurridos en fecha 01 de agosto de 2010, y de la cual se desprenden las siguientes observaciones por este Juzgado, al considerar que la conducta del imputado de autos no pude ser enmarcadas en los tipos penales por los cuales está siendo imputado en la presente acusación tales como: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes. Ya que para poder encuadrar la conducta en el primer tipo penal el agente del mismo, se requiere que se haya privado ilegítimamente de libertad a una persona, complementándose el mismo con el supuesto de que haya hecho uso de amenaza, como es la pretensión del represéntate fiscal.

Sucede pues, que en la declaración de la victima se pudo establecer o en otros términos aclarar, que el ciudadano Duillo de Palma, el cual esta siendo acusado en la presente causa, no ejerció tal conducta contra la victima, ya que es la misma victima el cual le manifiesta a este Juzgado en su declaración, que: …”mi padre antes de irse me dice hijo quiero dejarle las llaves a tu hermano mayor, por que el no va a dormir en el taller (…) y es por eso que nosotros nos vamos al local, y nos metimos al taller, duillo llega y entra por la parte de atrás del local, y no tenia contacto con el perro el cual yo lo crié, y el toca la puerta y me dice mira Nichol soy yo Duillo, luego el me dice salte del taller y yo le digo y por que, yo al el le dije y le explique que llame a mi hermana M.G. la cual estaba en Italia, que yo estaba sacando repuesto del local y ella manifiesta que ella no era hermana mía, y que quería que me dieran una beca, antes de que pasaran todos estos problemas me mandaron a hacer una prueba de ADN, y después de dos años la prueba salio positiva, en eso que el examen llego le doy una galleta al perro para poder agarrar confianza con el, entonces yo llego y saco a mi mamá por que el perro no conoce a mi mamá y la podría matar a ella y a mi, duilio llega y me dice que va abrir la puerta para mandarnos al perro para adentro , espere que el saliera y metí el perro y me pongo a jugar con el perro y media hora el llega, me ve jugar con el perro, y me dice ha tu estas jugando con el perro ahora te voy a prender con perro y todo lo demás, el llega y metió dos candado con cizalla, al rato llega el y con la camioneta se asoma por la ventana y me dice que me salga, entonces yo llego y le digo yo a él, que no me voy a salir por que yo no tengo casa, que me diera mi casa y yo me salgo del negocio, a la media hora el llega como tomado y me dice que yo era hermano de él, y me entrega las llaves del taller, y yo le creí y le pedí que me abriera los candados, el me dio las copias del as llaves del taller y de los candados, entonces llego y al otro día, estábamos normal y llegan los Ralin y de casualidad que el estaba allá, yo llego a la casa de mi tía con un primo, entonces me da por ocurrencia a ir donde mi tío Franco y ¿veo que no están los candados, yo lo llamo y le dije mira tío me volviste a trancar la ropa donde esta, el llega y me responde con palabras obscenas que esperara a que llegara mi papá que si quería que lo esperara, al rato como a las dos horas el llega y me dice que me saliera,(…) Bueno nos estábamos anegando, y yo tenía unas cinzayas y rompí los candados y entramos. Pregunta. Estaba usted autorizado para entrar a ese local. Contesto. Autorizado no, pero si soy hijo de mi papá tengo todo el derecho que también tienen ellos. Pregunta. Una vez en el local tenía acceso de entrada y de salida del mismo. Contesto. Por detrás estaba el perro, y por delante no por que estaban los candado. Pregunta: En su declaración dice que le pidieron que se saliera del local. Contesto. Y yo les dije que no por que ese local era de mi papá. Pregunta. Ese acceso que usted, dice que estaba el perro. Contesto. Tuve una hora en contacto con ese perro y el me vio que yo estaba con el perro dentro. (…) Como en media hora y fue allí que mi mamá se retiro del local. Subrayado del tribunal.

Observándose de esta manera que el imputado de autos en ningún momento utilizó las amenazas para poder privar de su libertad a la victima de autos, al contrario se evidencia que este al llegar al local del cual es el responsable ya que se puede evidenciar de los autos que se trata de un litigio sobre una herencia la cual pesa sobre el referido local, pero reconoce la victima que el padre al irse, dejó encargado del referido inmueble al ciudadano Duillo del Palma, así mismo reconoce la victima que se introdujo al local comercial (Taller Inversiones De Palma” violentado los candados del mismo y levantando la Santamaría que funge como puertas principales, y que permaneció allí con su madre, sin la autorización del ciudadano Duillo del Palma, de igual manera, se evidencia que si el imputado de autos utilizó algún tipo de amenazas era para que la supuesta victima desalojara el local y no para privarlo de su libertad, al cual la misma victima manifestó su voluntad de no abandonar el local aun cuando el ciudadano Duillo De Palma se lo solicitó en varias oportunidades según el dicho de la victima, como si lo hizo su madre teniendo la posibilidad este de abandonar el lugar por su propia voluntad.

Por consiguiente, la representación fiscal toma como supuesto para fundar su escrito de acusación, en cuanto a que el imputado amenazaba con causarle un daño a la victima soltándole el perro par que este lo mordiera o causara un daño, teniéndose por desestimado este hecho en virtud que la victima manifiesta en su declaración que el pero fue él quien lo crió, así mismo manifiesta que estuvo contacto con el animal jugando con el mismo dentro del local, ¡entonces se pregunte quien decide cuales son los verdaderos supuestos de la acusación!. Así mismo, puede observar este Juzgado que el ciudadano D.D.P., ese mismo día al ver tal situación de la ocupación de su hermano sin previa autorización y en virtud de la responsabilidad del mismo sobre el inmueble, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de interponer la denuncia, en la que se dejó constancia que se habían violentado los candados del local comercial taller “Inversiones de Palma” y que en el mismo se encontraba el adolescente Nichols de Palma y su madre, sin ninguna autorización para permanecer en dicho local.

Por tales razones, considera quien aquí decide que la conducta del ciudadano Duillo de Palma, quien está siendo acusado por los referidos tipos penales, no puede enmarcarse en lates tales delito ya que se podría considerar que el mismo actuó con autoridad por ser la persona encargada del bien mueble, ya que no utilizó tales amenazas para privar a la supuesta victima de su libertad, observándose que fue el adolescente Nichols De Palma, quien manifestó su voluntad de no desalojar o abandonar el local, y por cuanto considera el Tribunal que el ciudadano Duillo del Palma, tomó las previsiones de asegurar el local, en virtud que los candados habían sido violentados por la supuesta victima y su madre quienes sin autorización perpetraron en el sitio (hecho este que reconoce la victima en su declaración).

Haciendo referencia al segundo delito, la representación fiscal manifiesta que las amenazas iban dirigidas a causarle un daño grave e injusto a la presunta victima, evidenciándose y se podría tomar en cuenta que para el momento que el imputado Duillo del Palma, ejecutó las acciones para que el adolescente abandonara el local comercial, el mismo tenia derechos y autoridad sobre el inmueble; y las acciones tomadas por este en la cuales no se demuestra en las actas procesales que el mismo procediera a ejecutar o hacer efectivas tales amenazas, la función de las misma podrían ser consideradas para intimidar al adolescente el cual es victima en la presente causa, para que abandonara el inmueble y no para dejarlo privado de su libertad. Por lo que no se podría enmarcar la conducta del imputado de autos en este tipo penal contenido en el artículo 175 del Código Penal vigente. Una vez analizados los requisitos formales y materiales de las actas que conforman la presente causa considera que no se dan los supuestos para enmarcar la conducta del imputado de autos en los ilícitos señalados por la representación Fiscal.

Al respecto es importante destacar lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, en la cual se señala lo siguiente:

… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.

Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.

(ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sic)

Del mismo modo, es importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se señala lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”. (Sic)

Por todo lo expuesto y visto que la acusación fiscal carece de fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado, requisito este exigido por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no elementos, para encuadrar la conducta del hoy acusado en los tipos penal imputados por la representación fiscal, como lo es los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, haciendo palpable la inexistencia de fundados elementos serios para el enjuiciamiento del hoy acusado y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia del pronunciamiento trascrito, se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, toda vez que la conducta tomada por el imputado no puede considerarse como un hecho típico del mismo, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA

DE LA DECISIÓN

CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto Este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por el Fiscal Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión los delitos de delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente NICHOLS E.D.P.R., por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida al ciudadano D.G.D.P.R., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, de 29 años de edad, nacido en fecha 21/08/1981, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.954.292, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, domiciliado en la Av. Perimetral de la Florida, al lado de Preescolar, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, por la presunta comisión de los de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD PERPETRADA POR UN PARTICULAR, previsto y sancionado en el artículo 174 Primer Aparte del Código Penal Venezolano, y el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niña s y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente NICHOLS E.D.P.R., pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas cautelares solicitadas por la representación Fiscal. Todo de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente decisión fue dictada en audiencia, y en virtud que la victima en la presente causa no asistió a la audiencia se ordena su notificación de la misma.

Dada, firmada y Sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, sede desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Del Estado Amazonas. En puerto Ayacucho a los once (11) días del mes de Abril de 2011.

EL JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. F.R.O.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASAAD

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