Decisión nº 1C-14.030-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 03 de Noviembre de 2011.-

201º y 152º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Causa: 1C-14.030-11.-

Vista la acusación presentada en audiencia oral en fecha 01-11-2011, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial representada en este acto por la ABG. A.G.C., en contra de los imputados: SOSA M.J.A., titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, de profesión u oficio ayudando de Albañil, residenciado en el Barrio J.W.R., casa N° 14, calle A.C.. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de J.S. (v) y A.M.. CARRASQUEL H.A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, residenciado en la calle R.P., cerca de la Quincalleria R.P. al final, diagonal a una licorería. Municipio San Fernando. Estado Apure. Hijo de A.G. (v) y A.H. (v) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de N.E.R.S. y D.M.V.; este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Que en fecha 18-03-2011, fue celebrada la Audiencia de Presentación de los ciudadanos SOSA M.J.A., titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y CARRASQUEL H.A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, a quien el Ministerio Público le imputo la comisión de los delitos de Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves en perjuicio de los ciudadanos N.E.R.S. y D.M.V.; solicitando igualmente Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 250 numerales 1° 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual fue acordado por el Tribunal, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de San Fernando. Estado Apure.

SEGUNDO

En fecha 13-04-2011, el Ministerio Público consigna escrito de solicitud de prorroga para la presentación del acto conclusivo, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 14-04-2011, conforme a lo establecido en el articulo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Que en fecha 27-04-2011, la Fiscalia Primera del Ministerio Público consigna acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos SOSA M.J.A., titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y CARRASQUEL H.A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, individualizándole los siguientes hechos: “En fecha 16 de Marzo del presente año, compareció por ante el despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 6. Destacamento N° 68 el ciudadano N.E.R.S., CI. N° 15.539.843, manifestando que el día 15 de Marzo del presente año siendo aproximadamente las 17:00 horas, se le otorgo un permiso ordinario y en la noche salio con su novia a compartir un rato en el Club de la Guardia Nacional, lugar donde estuvieron hasta las 02:00 de la madrugada aproximadamente, retirándose del mencionado lugar se dirigieron hasta la avenida primero de mayo a tomar un taxi, en el momento paso un vehiculo modelo C.Q., color amarillo con un aviso de taxi, al cual hizo seña y el mismo se estaciono, observando que en la parte trasera del vehiculo estaba una mujer joven, de piel morena, cabello largo, por lo que el ciudadano procedió a preguntarle al taxista si estaba ocupado, respondiendo el mismo que mencionada ciudadana se quedaría mas adelante, que abordaran que no había problema, una vez que abordaron le indicaron al conductor que los trasladara hasta el boulevard, llegando a la esquina del semáforo que esta ubicado en la esquina del regional, el conductor se desvió de forma violenta con dirección a la Av. Caracas donde mas adelante se estaciono y tres hombres abordaron el vehiculo sometiéndolos a el y a su novia, dos de ellos se montaron en la parte trasera sometiendo a su novia y el otro en la parte delantera sometiéndolo a el, usando como arma un pico de botella el cual se lo colocaron en el cuello, quitándole con agresividad 2 teléfonos celulares (BLACK BERRY Y MOTOROLA) los zapatos deportivos de una de las victimas marca puma, color negro, un tlf Alcatel, dinero, identificación, al mismo tiempo a la otra victima la sometieron con un pico de botella en la pierna, dodne le dieron un golpe y también en el estomago, mientras que al novio lo golpearon y lo dejaron en una vereda solo, llevándose a la otra victima ciudadano D.M., en ese momento el mismo alcanza anotar la placa del carro la cual es MEZ-22G, y salir a la vía donde se traslado hasta el comando regional N° 06 donde puso parte y posteriormente salio a buscar a su novia pero no la consiguieron; no fue sino hasta las 04:30 de la madrugada que apareció, encontrándose en el Destacamento 68 donde la misma le manifestó que su novio que la habían manoseado y que le habían tocado sus partes intimas, halándole el cabello y que la habían dejado botada por el barrio campo alegre…”

CUARTO

Que en virtud de la presentación del acto conclusivo de acusación, este Tribuna fijo Audiencia Preliminar, por primera vez para el día 25-05-2011, a las 02:15 pm. Que desde dicha fecha, la misma fue objeto de siete (07) diferimientos por distintas causas, y en las siguientes fechas: El 25-05-2011, por ausencia de todas las partes. El 09-06-2011, por ausencia de los defensores M.C., y W.C.. El 04-07-2011, el asunto penal se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. El 16-08-2011, por receso judicial. El 19-09-2011, por ausencia de los defensores J.N. y Dexy Castillo. El 03-10-2011, por ausencia de las victima y traslado de los imputados. El 17-10-2011, por ausencia de una de las victima; teniéndose como fecha cierta para el presente acto el 01-11-2011, oportunidad en la cual se realizo dicho acto.

QUINTO

Que al momento de la verificación de las partes convocadas a la Audiencia, se dejo constancia que se encontraba presente solo la victima ciudadana VILLAREAL D.M., mas no así la victima ciudadano N.E.R.S., quien luego de la revisión del asunto penal, se constato que el mismo se encontraba debidamente notificado desde el 08-06-2011, y conforme a lo señalado en el articulo 327 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la no objeción de ninguna de las partes, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, estando presente solo la victima ciudadana VILLAREAL D.M..

SEXTO

Que una vez ratificada el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, el cual riela a los folios ochenta y dos (82) al noventa y dos (92) en contra de los ciudadanos SOSA M.J.A., titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y CARRASQUEL H.A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, por los hechos individualizados en el tercer particular de la presente decisión, la defensa Privada Abg. M.A.C.B., centro su exposición a favor del imputado SOSA M.J.A. en lo siguiente: “…En representación del imputado SOSA M.J.A., la defensa ratifica en este acto el escrito de alegatos interpuesto ante el área de alguacilazgo el 20/05/2011 en el cual la defensa, opone la excepciones y hace alegatos pertinentes, útiles y necesarios, mediante los cuales solicita el Sobreseimiento en atención a que el hecho investigado no se le puede atribuir a mi defendido y no existe oportunidad de incorporar nuevos datos a la investigación (Se deja constancia que el Abogado defensor explano sus alegatos de defensa de manera explicita apegado a la norma jurídica)solicito la admisión de las pruebas y excepciones promovidas, solicito el sobreseimiento de la causa de mi representado, solicito la no admisión de la acusación y len el supuesto negado que el Tribunal considere que los elementos de la defensa son infundados y no es procedente los alegatos expuestos; solicito le sea una medida cautelar menos gravosa, tomando en cuenta la edad y que es padre de familia, tiene arraigo en esta ciudad y vive con su padre y se dedica a la actividad de taxista como avance, cuya constancia de concubinato riela en el expediente…” Que el ABG. W.R.C., defensor del ciudadano antes citado, fundamento sus alegatos en lo siguiente: “Ratifico el escrito de oposición de excepciones (Se deja constancia que el Abogado defensor realizo sus alegatos de defensa de manera explicita; igualmente solicito el sobreseimiento y la libertad plena de mi defendido. En caso negado, solicito se dicte una medida menos gravosa que vaya en beneficio de mi defendido de acuerdo a las condiciones de edad y padre de familia y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo

SEPTIMO

Antes tales exposiciones, este Tribunal conviene en señalar que del escrito consignado en fecha 16-05-2011, por los profesional del derecho antes mencionado, y ratificado en audiencia preliminar, se centra en los siguientes puntos: Opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita Nulidad del acta policial de fecha 16-03-2011. Requiere el Sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del adjetivo penal, y además promueve pruebas para un posible juicio oral y publico. En este sentido, conviene este despacho en emitir pronunciamiento en cuanto a la oposición de excepción con antelación a cualquier otro pedimento plantea do en la sala de audiencia, y visto que la defensa fundamenta sus alegatos en lo siguiente: “…la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, en el sentido de que considera la defensa que no están dadas las circunstancias de los numerales 2° 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal…se materializarla esta excepción, cuando del simple análisis de la acusación fiscal presentada se evidencia, que el Ministerio Público no presento, no ofreció medios de prueba, pertinentes, útiles, necesarios para demostrar la culpabilidad de mis defendidos en el delito endilgado, lo que permite inferir, que dicha acusación NO puede ser sostenida en un posible juicio oral y publico y se genera el decaimiento automático de la misma…pues a este nunca se le consiguió objeto robado, en la investigación no se identifico como posible sujeto activo del deleito de robo, no se le identifico como conductor del vehiculo, no se procedió a realizar un reconocimiento de objeto y de persona conforme a lo establecido en el articulo 230 y 234 ejusdem, y en el reconocimiento de persona, a pesar de no haberse cumplido las formalidades establecidas en este código, no se le consiguió ningún objeto que formare parte del hecho punible investigado, por consiguiente al violentarse estos tres artículos, que son garantías procesales que tutela el derecho a la defensa, es lógico concluir que existe una violación al principio de la prueba establecido en el articulo 197 idem, lo que trae consigo la nulidad del acta policial de fecha 16 de marzo del año 2011 donde se produjo la detención y privación de libertad de nuestro defendido a tenor de lo previsto en el articulo 190 y 191 de la norma adjetiva señalada…”

OCTAVO

Al respecto debe señalar este Tribunal que en cuanto a la excepción opuesta por la defensa, contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se refiere a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los articulo 330 y 412. Que dicha excepción se trata en casos de defectos de forma del acto conclusivo de acusación, por inobservancia de requisitos exigidos por el Código a los efectos del ejercicio de la acción, como son la falta de lo señalado en el artículo 326, como son 1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado. Constatándose del libelo acusatorio consignado en fecha 27-04-2011, un Capitulo I, donde se evidencia la Identificación plena de los imputados y sus defensores. Identificación de las victimas. Un Capitulo II. Donde se evidencia los Hechos que dieron origen a la investigación. Capitulo III. Elementos de Convicción que motivan la acusación. Capitulo IV. Precepto Jurídico Aplicable. De las circunstancia facticas del delito. Calificación jurídica. Capitulo V Medios de Pruebas, señalando dentro de los mismos su pertinencia, legalidad, licitud, y necesidad. Capitulo IV Solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Y capitulo VI Petitorio Fiscal. Que la defensa con la oposición de dicha excepción pretende la valoración de hechos, y pruebas, atribución esta dada solo al Tribunal de juicio, por lo que en consecuencia este juridicicnete consideración declarar Sin Lugar la excepción opuesta, tomando en consideración que del libelo acusatorio como se dijo, si reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

NOVENO

En cuanto a la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 16-03-2011, planteada por la Defensa, debe necesariamente este Tribunal dejar sentado lo señalado en el auto motivado de fecha 23-03-2011, mediante el cual se acordó: “Que para quien aquí decide, tomando en cuenta que si bien es cierto la aprehensión de los ciudadanos J.A.S.M., titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y A.G.C.H. titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, ocurrió pasadas aproximadamente once (11) horas desde el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que al momento de ser practicada la misma, es en virtud del señalamiento directo realizado por una de las victimas en el presente asunto, a saber DULKCE M.V.G., aunado al hecho de que los ciudadanos antes mencionados se trasladaban el vehiculo que poseía características idénticas con el vehiculo en fuere abordado por ambas victimas en horas de la madrugada del día 16-03-2011, como son color y placas. Que necesariamente conviene a traer a colación que el termino flagrar que significa literalmente estar ardiendo lo aplicando figurativamente a un acontecimiento o hecho, nos da la idea de que el asunto esta en pleno desarrollo, lo cual en principio no se adapta al presente asunto, mas sin embargo tomando en consideración las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurriera la aprehensión de dicho ciudadano, a criterio de quien aquí decide da por que estemos en presencia de la flagrancia presunta a posteriori, que consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución. En este caso podría presumirse la participación del imputado en el hecho por el señalamiento directo realizado por la victima antes mencionada, y lo dejado constancia por los funcionarios policiales en el acta policial levantada en fecha 16-03-2011; por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar la solicitud de nulidad del acto de aprehensión planteada por la defensa, bajo los parámetros del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la aprehensión en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas vale decir que, ante la negativa de este Tribunal en decretar la nulidad de la aprehensión por las razones antes señalada, y en la fecha ya citada, tal fundamentación es aplicable a los fines de decretar en este acto Sin Lugar la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 16-03-2011, mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la cual sirvió de fundamento para decretar como flagrante la aprehensión. Aunado al hecho que no se evidencia del contenido de la misma violaciones de derechos y garantías constitucionales. Que consta del contenido de dicha acta que le fue informado a los imputados el motivo de la aprehensión, y en actas anexas a la misma, la lectura de los derechos e identificación de las personas, así como la cadena de custodia levantada a los objetos colectados en el procedimiento.

DECIMO

En cuanto a lo señalado por la Defensa en el sentido de que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo señalado en el articulo 1° y 4° del articulo 318 del adjetivo penal, fundamentado su solicitud en el entendido de que estamos en presencia de una acusación que adolece de graves vicios de indeterminación, y de falta de fundamentos serios. Sin embargo para quien aquí decide, visto que se dejo constancia en el particular octavo del presente dictamen en el acto conclusivo presentado efectivamente reúne todos y cada uno de los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que los numerales en los cuales se fundamenta la defensa para requerir el sobreseimiento son ha saber “1° El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada y 4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar el enjuiciamiento del imputada o imputado”. Supuestos estos que no se adaptan al presente caso, toda vez que se evidencia de los elementos de convicción colectados por el Ministerio Público que efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente; que existen elementos de convicción suficiente para considerar a los ciudadanos SOSA M.J.A., titular de la cedula de identidad N° 20.230.344, y CARRASQUEL H.A.G., titular de la cedula de identidad N° 20.232.075, como autores en la comisión del mismo, como lo es el señalamiento directo por parte de las victimas al momento de la aprehensión, aunado al hecho de que los mismos fueron detenidos momentos cuando se trasladaban en el vehiculo que había sido descrito por las victimas. En consecuencia quien aquí decide considera necesario decretar sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento de la causa, requerido por la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO PRIMERO

En cuanto al escrito consignado en fecha 17-05-2011, por los profesionales del derecho ABG. J.C.N. AGUILERA Y DEIXY Y.G.H., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano A.G.C.Q.H., se evidencia del contenido del mismo que oponen excepciones contenidas en el articulo 28 numera 4° literal “e” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales refieren según el texto legal antes citado, la primera de ellas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; la cual solo procede en los casos de incumplimiento, omisión o falta, de los requisitos previos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como también en los casos en que el código penal sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento, como por ejemplo en los delitos de Difamación o Injuria, donde no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, lo cual no se adapta al presente asunto, por cuanto estamos en presencia como se ha reiterado, de un delito de acción publica como lo es el de Robo Agravado, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data. En consecuencia se declara Sin lugar la primera excepción opuesta pro la Defensa Privada.

DECIMO SEGUNDO

En cuando a la segunda excepción opuesta por la defensa referida a la contenida en el articulo 28 numeral 4° literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contrae los artículos 330 y 412 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto se trae a colación lo referido en el particular Octavo de la presente decisión, aunado al hecho que la defensa enfoca tal excepción en cuestión propias del juicio oral y publico, al atacar hechos, elementos de convicción, y medios de pruebas, que en nada tiene que ver con el sentido de la excepción referida en nuestra norma procesal penal, en virtud que esta solo es aplicable ante la falta formal de cualquiera de los requisitos señalados en el articulo 326 y que los mismos no puedan ser subsanados en su oportunidad, como serial la falta de señalamientos de elementos de convicción, la calificación jurídica aplicable, la promoción de pruebas, o la solicitud de enjuiciamiento, por lo que conviene quien aquí decide en Declarar: Sin lugar la excepción opuesta, y en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la Defensa Privada. Y así se decide.

DECIMO TERCERO

Decida como han sido la excepciones opuestas por la Defensa Privada. Las solicitudes de nulidad, así como la solicitud de sobreseimiento, y visto como se ha reiterado, que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la misma, en contra de los imputados: SOSA M.J.A. Y CARRASQUEL H.A.G., por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de N.E.R.S. y Villareal D.M., todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° ejusdem.

DECIMO CUARTO

Se Admite Igualmente todos los medios de pruebas promovidas por la Fiscalia Primera del Ministerio Público a saber los siguientes: PRUEBAS PERICIALES Y EXPERTOS: 1.- Acta Criminalistica N° 455 suscrita por los funcionarios AGENTES E.E. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. 2.- Informe Pericial de fecha 17-03-2011 suscrito por el Agente I E.E., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Funcionario Actuante M.G.J.E.. Adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- Declaración del funcionario S/2 ESCUDERO P.M., titular de la cedula de identidad N° 17.127.682, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- Declaración del funcionario ZERPA H.A., titular de la cedula de identidad N° 17.047.444, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaración del Funcionario Actuante BECERRA C.L., titular de la cedula de identidad N° 17.812.585, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 68 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. DECLARACION DE LAS VICTIMAS: Ciudadanos: N.E.R.S., titular de la cedula de identidad N° 15.539.843. Declaración de la victima ciudadana VILLAREAL G.D.M., titular de la cedula de identidad N° 20.749.459. OTROS MEDIOS DE PRUEBA. 1.- Acta Criminalistica N° 455 suscrita por los agentes E.E. Y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Informe Pericial de fecha 17-03-2011 suscrito por los funcionarios E.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Téngase como medios de prueba de la defensa Privada, los admitidos en este acto por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba.

DECIMO QUINTO

Se admite los medios de pruebas ofertados por la defensa Privada ABG. M.C. Y W.R.C., a saber testimoniales de los ciudadano L.O.I., titular de la cedula de identidad N° 10.625.178 y A.M.R., titular de la cedula de identidad N° 8.190.407.

DECIMO SEXTO

Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: SOSA M.J.A. Y CARRASQUEL H.A.G., decretada en fecha 18-03-2011, conforme a los articulo 250 numerales 1°, 2° 3° y 251 numerales 2° 3° y Parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aun seguimos en presencia como se dijo, de un delito grave como lo es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita y que existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos antes señalados, como autores y/o participes en la comisión del mismo; por lo que resulta necesario mantener la Medida ya citada, toda vez que con el otorgamiento de otra medida distinta de la que son objeto, resultaría insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa Privada ABG. M.C., W.C. Y J.N., de conceder una medida menos gravosa. Y así se decide.

DECIMO SEPTIMO

Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez y de conformidad con la previsiones del artículo 331 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal de San Fernando. Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Noviembre del 2011. Siendo las 03:15 pm. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA.

ABG. N.L.D.M..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.---------

LA SECRETARIA.

ABG. N.L.D.M..

Asunto penal: 1C-14.030-11.

Asunto Fiscalia: 04-F1-0244-11

EMBL..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR