Decisión nº XP01-P-2014-001364 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteJohanna de los Angeles La Rosa Brito
ProcedimientoCondena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Edo. Amazonas

Puerto Ayacucho, 17 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-001364

ASUNTO : XP01-P-2014-001364

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, de conformidad con las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar el texto íntegro de la sentencia pronunciada en audiencia preliminar, en la cual se condena en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos a los imputados de autos, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR a la ciudadana E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, venezolano, nacido en fecha 23/03/95 de 19 años de edad Natural de valle la p.E.G., profesión u oficio Alistado en los comandos rurales numero 99 de la Guardia Nacional, residenciado actualmente en el barrio san enrique sector el bajo, única calle , casa S/N de color rosado, cerca de la cancha de la laguna de oxidación, de esta ciudad, teléfono 0416-3325075, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

I

ANTECEDENTES

(Desarrollo del Proceso)

En fecha 21 de Agosto de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de la imputada de autos, en contra de la ciudadana E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, venezolano, nacido en fecha 23/03/95 de 19 años de edad Natural de valle la p.E.G., profesión u oficio Alistado en los comandos rurales numero 99 de la Guardia Nacional, residenciado actualmente en el barrio san enrique sector el bajo, única calle , casa S/N de color rosado, cerca de la cancha de la laguna de oxidación, de esta ciudad, teléfono 0416-3325075, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, se celebra audiencia preliminar en la cual una vez practicado el control formal y material sobre el escrito acusatorio se admite totalmente el escrito acusatorio presentado en contra de la ciudadana E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, venezolano, nacido en fecha 23/03/95 de 19 años de edad Natural de valle la p.E.G., profesión u oficio Alistado en los comandos rurales numero 99 de la Guardia Nacional, , residenciado actualmente en el barrio san enrique sector el bajo, única calle , casa S/N de color rosado, cerca de la cancha de la laguna de oxidación, de esta ciudad, teléfono 0416-3325075, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y DE LOS ELEMENTOS

QUE VINCULAN LA RESPONSABILIDAD PENAL

En el presente expediente, riela escrito acusatorio presentados por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, señalando la representación fiscal en la audiencia preliminar en cuanto a los hechos y elementos que vinculan la responsabilidad penal lo siguiente: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 111 numerales 1, 2 y 11, ejusdem, procede a ratificar el escrito de acusación presentado en contra del imputado E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, por considerar que en la etapa preparatoria surgieron suficientes elementos de convicción para determinar que son responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El ministerio publico tomo esta calificación en virtud de que en fecha en virtud que actuaciones provenientes del los comandos rurales numero 99 de la guardia nacional bolivariana mediante el cual dejan constancia que en fecha 12 de abril de 2014, siendo las 12:00 horas de la tarde aproximadamente quienes suscriben nos encontrábamos de patrullaje enmarcado en la gran misión a toda v.V. “plan patria segura” de la ciudad de puerto ayacucho municipio atures del estado amazonas, específicamente en el sector san enrique a la altura de una panadería de nombre el Caicedo donde observamos a in individuo quien al observar la comisión adopto una actitud nerviosa motivo por el cual nos dirigimos hacia el mismo con la finalidad de realizarle una revisión corporal al llegar al lugar donde se encontraba el individuo se le notifico de la misma , posteriormente se chequeo el área con la finalidad de buscar una persona que fungiera como testigo presencial para efectuarle dicha inspección corporal en virtud a la actitud mostrada, encontrando a dos ciudadanos quines se identificaron como L.A.G.C. titular de la cedula de identidad Nº 22.930.753 venezolano de 18 años de edad y la ciudadana A.B.E.Y. titular de la cedula de identidad Nº 19.055.535 venezolana de 26 años de edad a quienes se les hizo participe de la realización de la inspección corporal procediendo en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del código orgánico procesal penal , que habla de la inspección de personas quedando identificado como: E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, venezolano de 19 años de edad, de la misma manera al ciudadano le fue encontrado en el bolsillo izquierdo del short blue Jean color azul un envoltorio confeccionado en material sintético color amarillo con color negro y en su interior una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína , motivo el cual se realizo la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la ley orgánica de drogas , asimismo le fueron leídos su derechos constitucionales y legales, la presunta droga fue pesada en una b.e. marca AWS, AMW-600, graduation=0.1G arrojando un peso aproximado de 8.8 gramos (se deja constancia que el ministerio publico narro los hechos que constan en el acta policial). Ahora bien, se realiza en este acto el Ofrecimiento de los medios de prueba. Testimoniales: 1.-Declaración del experto TTE. PEÑA ANDREINA, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 2.-Declaración del experto TTE. LUQUE KAREN, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana, 3.- declaración del ciudadano L.G., en su condicion de testigo presencial, 4- Declaración de A.E. en su condicion de testigo presencial, 5- Declaración del funcionario PTTE M.C.W., BARILLA L.J. y G.C.M., adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N°99 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13 de abril de 2014, suscrita por los funcionarios PTTE M.C.W., BARILLA L.J. y G.C.M., adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N°99 de la Guardia Nacional. 2.- ACTA DE IDENTIFICACION Y ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA de fecha 12 de abril de 2014, suscrita por el funcionario PTTE M.C.W., adscrito al Destacamento de los Comandos Rurales N° 99 de la Guardia Nacional. 3.- RESEÑA FOTOGRAFICA del envoltorio incautado al imputado de autos, 4- ACTA DE PERITACION de fecha 19 de Junio de 2014 suscrita por el experto TTE. PEÑA ANDREINA, adscrito al laboratorio central de la Guardia Nacional Bolivariana. 5- DICTAMEN PERICIAL NUMERO CG-DO-LC-DQ-14/0968 de fecha 23 de Junio de 2014. Asimismo solicito la admisión total del escrito de acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano imputado E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y que se mantenga la medida privativa judicial preventiva de la libertad en contra del imputado de autos por cuanto no han variado las circunstancias que la originaron...”

Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del acusado, en la presunta comisión del delito ya calificado provisionalmente por este Juzgado y son los que proporcionan el fundamento serio para presumir que el acusado ha desplegado la conducta típica, antijurídica y presuntamente culpable atribuida que originó la admisión de la acusación.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte para el Juicio Oral y Público, este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa del acusado en los hechos, de conformidad con lo establecido en los artículo 22, 181, 182, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud fiscal y se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón al quantum de la pena que representan los delitos por los cuales se les acusa y a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

II

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Fuerza Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a explicar e imponer al acusado de la existencia en nuestra legislación del procedimiento especial por admisión de los hechos, la oportunidad procesal en la cual puede aplicarse y sus efectos procesales, se les informó, que la figura jurídica de admisión de hechos comporta el reconocimiento libre y aceptación de los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y se admitió de forma total la acusación por el Tribunal de Control, la imposición inmediata de la pena y una rebaja sustancial del quantum de pena conforme a los parámetros establecidos en la norma, manifestando los mismos a viva voz haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial, de seguida el Tribunal se dirige al acusado de forma individualizada, quien se encuentra libre de apremio y coacción, y le interroga respecto a si desea admitir los hechos, quien manifestó que si admito los hechos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y que fue admitida por el Tribunal de Control.

En este estado el Tribunal procede al cálculo dosimétrico correspondiente a los fines de proceder a la condena e imposición de pena de la acusada, con fundamento en la admisión de hechos que se ha verificado, en ese sentido procede esta servidora de justicia a explanar in extenso los fundamentos jurídicos que sustentan la decisión en referencia, a ese respecto, se observa:

El sistema acusatorio actual se edifica sobre la base del principio de presunción de inocencia, aunado a del juicio previo y debido proceso como mecanismo para desvirtuar esta presunción y establecer la culpabilidad en base a un juicio de reproche, como fundamento de una sentencia condenatoria.

El Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, la cual se configura en nuestro derecho como una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española, la cual confiere al justiciable la posibilidad de reconocer y admitir como propia el despliegue de una conducta típica y antijurídica, reprochada por el Estado, en ejercicio del ius puniendi al imputable, relevando de la carga probatoria en un juicio oral, toda vez que este reconocimiento libre, espontáneo, consciente y voluntario del hecho como propio y la solicitud de imposición inmediata de la pena, destruye la presunción de inocencia, procediéndose de inmediato a la imposición de la condenatoria de ley, con prescindencia del juicio oral y público y con efectos sobre de la pena.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22ABR2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, ha sostenido:

… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

(Negrillas del Tribunal)

Del fragmento jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos que en interpretación del artículo 375 del Decreto con Fuerza, Rango y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, deben preexistir para la procedencia de la admisión de hechos, así vemos que en el caso examinado y en el curso del procedimiento ordinario, fue admitida la acusación fiscal y este Tribunal procedió a imponer al acusado de este procedimiento, manifestando el mismo haber comprendido el contenido y alcance de este procedimiento especial y manifestando su voluntad libre de acogerse al mismo.

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, dada su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y hasta la recepción de pruebas del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del M.T. ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado, en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Una vez interrogado por el Tribunal, el acusado manifestó de forma libre, que admite los hechos plasmados en la acusación fiscal previamente admitida por el Tribunal de Control, lo que debe entenderse como el reconocimiento puro y simple por parte del acusado de los hechos o elementos fácticos plasmados en la acusación fiscal, (circunstancias de tiempo, modo y lugar), toda vez que la calificación jurídica corresponde al Ministerio Público o Juez, acusación fiscal que de modo previo fuese controlada y decantada por el órgano jurisdiccional -Juez-, en la audiencia preliminar.

Relacionado con lo expuesto, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó: “cuando el acusado accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Así las cosas, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y así se decide.-

IV

DE LA PENALIDAD

Acompañando este Tribunal, el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional de Nuestro M.T., las cuales han señalado que la admisión de los hechos esta relacionada con el tiempo, modo y lugar como ocurrieron los mismos, se procede al cálculo dosimétrico a los fines de establecer la pena que en definitiva corresponderá cumplir al acusado, en ese sentido se observa:

Al ciudadano E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, se le condena a cumplir una pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual refleja una penal de OCHO (8) a DOCE (12) años de prisión; considerando que el precitado ciudadano no tiene antecedentes acreditados en autos, circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del texto sustantivo penal, se reduce la pena a su limite mínimo, OCHO (8) años, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Penal se hace una rebaja de una mitad por considerarse menor cuantía, lo que queda CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley.

Así las cosas, la pena corporal que en definitiva deben cumplir los imputados de autos, anteriormente señalada y siendo la pena aplicada de prisión, forzosamente se deben imponer las accesorias a las que se refiere el artículo 16 del Código Penal, al ser estas adherentes a la pena principal de prisión de forma necesaria, por lo cual se condena al acusado a: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.-

IV

DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

Se mantiene la medida de coerción impuesta en su oportunidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 242.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose una extensión en el Régimen de Presentación a treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, a los fines de garantizar la comparecencia a los subsiguientes actos procesales del mismo.

IV

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

En aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

Se condena al acusado ut supra, a cumplir las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem.

TERCERO

De conformidad con el artículo 242.3.4.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la ciudadana E.J.B.C., titular de la cedula de identidad Nº V- 26.754.743, consistente en 1.- Presentaciones a partir del día de hoy cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal.

CUARTO

No se señala fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa al Tribunal Único de Ejecución, a los fines de ejecutar la pena impuesta.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los DIECISIETE (17) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

J.L.R.B.

EL SECRETARIO

PRISCI ACOSTA

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