Decisión nº 1493-10 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 18 de Agosto de 2010

199° y 151°

RESOLUCIÓN ACORDANDO ENTREGA EN CALIDAD PLENA DEL VEHÍCULO SOLICITADO

RESOLUCIÓN Nº 1493-10 CAUSA: 2C1022-10-S-

Visto el escrito presentado por la Ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.334, asistida por el profesional del derecho M.A.B.L., inpreabogado N° 126.824, mediante el cual solicita la ENTREGA MATERIAL del vehículo, con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: XH7611; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK2ASRX0000312, PLACAS: VAV-09X, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículo, de fecha 23 de Diciembre de 2003, N° 23066855, este Juzgado de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia a las actas que conforman la presente causa que el mencionado vehículo fue retenido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en el cual se deja constancia de la retención del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: XH7611; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK2ASRX0000312, PLACAS: VAV-09X, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, el cual al ser consultado mediante llamada telefónica al Sistema de Información Policial, arrojó como resultado que el mismo aparece como Solicitado, según causa G-481.545, de fecha 07-08-2003, que instruye la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia.

Al folio 18 se evidencia oficio N° ZUL-F2-7690-10 de fecha 22/06/2010, mediante el cual la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, informa al tribunal que el vehículo antes descrito no es imprescindible para la investigación.

Riela al folio 28 de la causa Experticia de Reconocimiento Legal: De fecha 03 de Agosto de 2009, practicadas por el Detective IRAIDO M.L. y Agente Investigador GODSUNO J.V.R., Técnicos adscrito al Departamento de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo Estado Falcón, de la cual se concluyo: Que los Seriales Indentificadores son Originales, Asimismo los funcionarios actuantes dejaron constancia que los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL) Punto Fijo, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en el Archivo Policial como vehículo Robado solicitado, según expediente G-481.545, de fecha 07-08-2003, por la Sub Delegación de Maracaibo estado Zulia. De igual modo de la experticia se observa que esta acompañada del Registro de Improntas.

Riela al folio 33 y su vuelto de la causa, Acta de Entrevista de fecha 05 de Agosto de 2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, suscrita por el funcionario de la Policía de San Francisco: F.C., adscrito en su condición de servicio al área de investigaciones Contra el Hurto y robo de Vehículos de ese cuerpo, deja constancia que el ciudadano A.J.L.B., titular de la cedula de identidad N° V-7.964.484, donde expone “comparezco ante este despacho, a fin de declarar que el día miércoles 05-08-2009, en horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de un funcionario de este cuerpo, noticiándome que un vehiculo que había denunciado en el 2003, fue recuperado en la ciudad de Punto Fijo, una vez en el despacho, me encontré con una señora de nombre E.D., la cual me informo que ella había comprado el vehiculo, al parecer el mismo día que yo había denunciado, por lo que hablando con ella, llegamos a un acuerdo de que ella se quedara con el vehiculo, ya que yo no quería saber nada de el, por la cual declaro que desisto de cualquier acción legal respecto al vehiculo, es todo”.

Riela al folio 50 de la causa, TITULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULO N° 23066855, debidamente expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, expedido a la ciudadana E.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.334, y relacionado con el vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX-1, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: XH7611; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK2ASRX0000312, PLACAS: VAV-09X, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, de fecha 23 de Diciembre de 2003, bajo Autorización N° 625AXH933384.

Riela al folio 51 de la causa Certificado de Circulación: donde aparece como propietario la ciudadana E.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.334.

Riela a los folios 72, 73, 74, 75, y 76 de la causa Copia Certificada del Documento de Compra Venta del Vehiculo ante descrito, debidamente notariada ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañada de copias fotostáticas, mediante el cual el ciudadana J.R.E.P., vende el vehículo objeto de la presente causa a la ciudadana E.Y.D.M..

Asimismo, riela en los folios 107 y 113 de la causa Acta de Diferimiento de Audiencia Oral, fijada a los fines de que el ciudadano A.J.L.B., denunció el robo del vehículo y por que desiste de la propiedad del mismo, la cual no pudo ser llevada a efecto, primero por falta del Ministerio Público y segundo por falta del mencionado ciudadano, por lo que el tribunal desistió de la celebración de la referida audiencia, toda vez, que el ciudadana A.J.L.B., no ha presentado hasta la fecha, solicitud de devolución del vehículo aquí descrito, y no existiendo tercería al respecto, pasó a resolver la entrega del vehículo a la ciudadana E.Y.D.M..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. Así como podemos acotar que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). De igual manera el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”.

Ahora bien, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido ha alegado que adicionalmente al documento de propiedad presentado por él (documento de compra-venta), también ejercía la posesión del mismo de forma legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de dueño, tal y como lo establece el artículo 772 del Código Civil. Igualmente señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem, y toda vez cuando los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que, el artículo 794 del Código Civil establece: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.

Dentro de este mismo orden de ideas, es preciso traer a colación nuestro que el M.T. de la República en Sala Constitucional, según sentencia de fecha 30-06-2005, expediente N° 04-2397, ha establecido en relación al punto aquí discutido:

En casos como estos, en que pueda resultas imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de proveedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el artículo 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de terceros de buena fe el mismo efecto en el título”.

A juicio de esta Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

En armonía con lo anterior, se trae a colación Decisión N° 1544, de fecha 13-08-2001, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, El Ministerio Público debe resolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o no poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme las reglas del criterio racional…

Tomando en consideración, todos y cada uno de los aspectos anteriormente citados, esta Juzgadora, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), especialmente conforme a las facultades que me confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante las circunstancias traídas al proceso con antelación, y visto que la investigación penal a la cual se contrae el presente asunto fue entregado en calidad de Deposito, es por lo que se ACUERDA Declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana E.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.334 y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD PLENA del vehículo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX-1, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: XH7611; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK2ASRX0000312, PLACAS: VAV-09X, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, a la ciudadana arriba identificada. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines que se sirvan excluir el vehículo del registro de vehículos solicitados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana E.Y.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.334, y en consecuencia se ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD PLENA del vehículo identificado con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX-1, AÑO: 1999, SERIAL MOTOR: XH7611; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK2ASRX0000312, PLACAS: VAV-09X, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, toda vez que ha quedado demostrado de las actas la legitimidad del bien, aquí solicitado por parte de la peticionante. Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DRA. E.E.O.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se registró la presente Resolución bajo el N° 1493-10. Y se acordó notificar a las partes con oficio N° 4548-10, remitiendo las boletas al departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. LOHANA RODRÍGUEZ.

EEO/as*

CAUSA: 2C-S-1022-10

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