Decisión nº 20 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 10 de mayo DE 2010

200º y 149º

Causa No.1C-2297-07 Decisión No. 20-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal seguido en virtud del escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la DRA. J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. BLANCAYAINE RUEDA GONZÁLEZ y ABG SUMY H.L., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD Y joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD considerándolos CO-AUTORES de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,

LOS SUJETOS PROCESALES:

El Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes la ABG SUMY H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima (Auxiliar) Especializa.d.M.P., el ABG. O.A.M., Defensor Público N° 01, en sustitución solo por este acto de la Defensora Publica N° 04 ABG LUISSETTE JIMENEZ, del adolescente imputado de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y joven adulto E.C.D. Asimismo se puede verificar la comparecencia del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y joven adulto E.C.D. y su Representante Legal, ciudadana LUZLEIDY B.P.C., titular de la cédula de identidad No. 15.058.743.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra del adolescente acusado PRIMERO: La presente acusación se dirige contra del adolescente 1) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 16.04.1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V19.938.831, estado civil soltero, hijo de E.D.C.C.O. (D) y de EURO SANCHEZ, estudio hasta noveno grado, residenciado en la calle 87 con avenida 11, sector venta, casa N° 86A-90, al frente auto refrigeración R.M., y de diagonal a los transformadores de venta, teléfono: 0261-7973302, pertenece a su tía ciudadana: ELVIROSA OLIVERO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,59 Mts., tez m.c., cabello corto color castaño claro, ojos marrones claro, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz en la pierna izquierda, no presenta tatuajes, asistido por el Defensora Pública Especializada N° 4 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, con domicilio Procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y a quien en fecha 05-11-09 este Juzgado hizo cesar la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21.03.1990, estado civil concubinato, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.446.413, hijo de A.D.D.C.D. y E.C.O., estudia sexto grado en la Misión Robinson, residenciado en la calle 87 con avenida 11, sector venta, casa N° 86A-90, diagonal al auto refrigeración R.M., y al lado Chicho Carburación, teléfono: 0261-7973302, pertenece a su tía ciudadana: ELVIROSA OLIVERO. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,59 Mts., tez m.c., cabello corto color castaño claro, ojos marrones claro, cejas pobladas, nariz pequeña, boca pequeña, labios finos, orejas medianas, contextura delgada, presenta cicatriz en la pierna izquierda, no presenta tatuajes, asistido por el Defensora Pública Especializada N° 4 ABOG. LUISETTE JIMENEZ, con domicilio Procesal en la sede del Poder Judicial, Oficina de la Defensoría Pública, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y quien se encuentra bajo la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contenida en el literal ‘C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: (HECHOS IMPUTADOS): Los hechos que se le imputan al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: En fecha seis (06) de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolivar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial PR- 711, por la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, ambos abordo de la Unidad Policial PR-684, cuando observan al adolescente ,PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en compañía de otro sujeto aun por identificar, quienes al notar la presencia policial optaron por huir del lugar por una cañada del sector, percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Fabricación: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo, simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías, no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior; un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial; parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm Capacidad de Carga; aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de Estrías: no posee, Número de Campos; no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden; 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo y, un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16GA, en forma de cápsula, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de longitud de 15cm de mecanismo abrigrado con capacidad para alojar cartuchos del calibre 16GA a retrocarga, guardamonte, empuñadura elaborada en madera natural y guardamano elaborado en metal, Sistema de disparador, martillo y la aguja percutora, presenta características similares a las de una escopeta corta, sin marca ni seriales visibles, así como la cantidad de: Cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos y una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos, la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, uno Marca Nokia modelo 5125, color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y batería de la misma marca, el otro marca Avvio, modelo CX8000, color beige, provisto de un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca, en su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: FCC ID: NPQFCS8900, ESN HEX: 67661 E82 (800), DEC: 10306692482, entre otras, una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujecián elaborada en material sintético de color negro y amarillo resistente, con las inscripciones donde se l.S. a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y rojo, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm, una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético resistente de color traslucido con detalles rojos, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 20 centímetros de longitud con punta tipo estrías, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, con una longitud total de 27,6cm, por lo que los funcionarios policiales proceden a aprehender y trasladar al adolescente imputados al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Zulia. Posteriormente en fecha 28-09-2007 la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV, y la Dra. B.H., Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicar Experticia Química y Botánica a las sustancias incautadas, resultando que la primera muestra es COCAINA BASE y la segunda CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). TERCERO: (INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS): La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero, placa N° 0909 G.S., el Oficial Primero, placa N° 3926 R.V. y el Oficial Segundo, placa N° 1669 H.M., funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, la cual al ser adminiculada con la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente .PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueba que la aprehensión del adolescente y del joven adulto ocurrió en momentos de cometer el hecho, así como la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de fuego por parte de éstos, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia y de las armas de fuego. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2007, rendida por el ciudadano E.E.C.O., a través de la cual manifiesta: “A eso de las 07:30 horas de la mañana al estar en mi casa se metieron dos muchachos corriendo y cerraron por la casa después de eso llega la policía y me pidieron permiso para entrar a mi casa ya que iban persiguiendo a Dos muchachos los deje entrar ya que antes de llegar tos policías vi entrar a dos muchachos con un bolso desconociendo lo que cargaban dentro del bolso al entrar los policías agarraron los dos muchachos y al revisarlos les encontraron el bolso y dentro del bolso tenían armas de fuegos, papelitos doblados de papel, bolsitas plásticas pequeñas y Teléfonos Celulares, me llevaron al comando de la policía como propietaria de la casa para hacerme una entrevista”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del ciudadano L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Cadena de C.d.E., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente y el joven adulto, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865- 06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y del joven adulto, así como la participación de los mismos en la comisión de los d Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de Fuego. 3.-Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-1291, se comprueba la existencia y características de las sustancias incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Cadena de C.d.E., de fecha 06-12-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en este procedimiento, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente IPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06 y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, se comprueba la existencia y características de las armas incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego. 5.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero GIONANI SOTO, placa 0909, funcionario adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la avenida 11 con calle 87 específicamente en la residencia signada con el N° 9B-54, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-1 35- DT.-1291, se comprueba la existencia y características del lugar en el cual son aprehendidos el adolescente y del joven adulto en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando igualmente armas de fuego, así como la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de fuego. 6.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establece: “...A los efectos propuestos nos fue suministrada por el Inspector L.M., jefe del departamento de recuperado a de esta División de Investigaciones Penales, un (01) arma de escopeta y un (01) cartucho percutido calibre 12GA, con la finalidad de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO. TIPO: ESCOPETA, MARCA: CO VA VEN CA, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, CALIBRE: I2GA, ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO, LONGITUD DEL CAÑON: 28,4cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO, RAYADO INTERNO: NO POSEE, NUMEROS DE ESTRÍAS: NO POSEE, NUMERO DE CAMPOS: NO POSEE, EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON FORMA ANATOMICA, SERIAL DE ORDEN: 17547.. .Las características del cartucho percutido suministrados como incriminado corresponde a los utilizados por armas de fuego calibre I2GA, conformado con manto del cilindro elaborada en material sintético color azul, y base del culote elaborada en metal, observándose en la base las inscripciones 12 repetida cuatro veces, asimismo se observa huellas de percusión producto del impacto de la aguja percutora u otro elemento que funja como tal. . PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01 .- Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas Inspector (PR.) L.M., Jefe Del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de cumplir y resguardar la cadena de custodia”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policía, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06 y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, se deja constancia de la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego. 7.-Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Subinspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establece: “... A los efectos propuestos nos fue suministrada por el Inspector L.M.R., Jefe del Departamento de Objetos Recuperado a de esta División de Investigaciones Penales, un (01) arma de fuego tipo escopeta y un (01) cartucho calibre I2GA en su estado original, con la finalidad de deja constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERISTICA DEL ARMA DE FUEGO. TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE, FABRICACIÓN: NO VISIBLE, CALIBRE: 12GA, ACABADO SUPERFICIAL: PARCIALMNETE REVESTIDO DE PINTURA DE COLOR NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO, LONGITUD DEL CAÑON: 28cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCIÓN CONTRAYENDO EL MARTILLO, RAYADO INTERNO: NO POSEE, NÚMERO DE ESTRÍAS: NO POSEE, NUMERO DE CAMPOS: NO POSEE, EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON FORMA ANA TOMICA, SERIAL DE ORDEN: 39667. Las características del cartucho suministrado como incriminado, corresponden a los utilizados por un arma de fuego, del tipo ca I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas Inspector (PR.) L.M., Jefe Del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de cumplir y resguardarla cadena de custodia...”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06 y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIPDC-Nro. 0869-06, se deja constancia la existencia y característica de una de las armas de fuego ocultada por los imputados y recuperada por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0867-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “Un (01) arma de fuego tipo escopeta y un (01) cartucho calibre I6GA en su estado original…...Las Características de la evidencia son: 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 1 6GA, en forma de cápsula, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de longitud de 15cm de mecanismo abri grado con capacidad para alojar cartuchos del calibre I6GA a retrocarga, guardamonte, empuñadura elaborada en madera natural y guardamano elaborado en metal. El conjunto de los mecanismos consta, del sístema de disparador, martillo y la aguja percutora, sistema que permite ejercer presión sobre el martillo, con la finalidad de aplicar un fuerte impacto sobre la aguja percutora, accionando el fulminante del cartucho que se le suministre en la modalidad doble acción. EL arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, presenta características similares a las de una escopeta corta, sin marca ni seriales visibles. Las características del cartucho suministrado como incriminado, corresponden a los utilizados por un arma de fuego, del tipo pistola, calibre 16GA., con las inscripción en la base del culote donde se l.A.V. 16, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, concha elaborada en material de color rojo, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote”, la adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueba la veracidad de los hechos explicados por los funcionarios policiales en el acta de fecha 06-09-2007. 9.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, de fecha 27-09-2007, Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Nokia modelo 5125 color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y batería de la misma marca. Dicho artefacto está desprovisto de la etiqueta identificadora del aparato, asimismo presenta fractura con perdida de material a nivel de la antena y se aprecia de manera general en malas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de diez mil (10.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono inalámbrico, marca Avvio modelo CX8000, color beige, provisto de un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca. En su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto- numéricas: FCC ID: NPQFCS8900, ESN HEX: 67661 E82 (800), DEC: 10306692482, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de cincuenta mil (50.000,00) bolívares. 03.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color negro y amarillo resistente, con las inscripciones donde se l.S. a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm y se observa de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cinco mil (5.000,00) bolívares. 04.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y rojo, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm y se observa de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cinco mil (5.000,00) bolívares. 05.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético resistente de color traslucido con detalles rojos, sin inscripciones visibles a la acopla una estructura metálica alargada de 20 centímetros de longitud con tipo estrías, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 27,6cm y se observa de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cinco mil (5.000,00) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta, las características generales, el estado actual y condiciones de conservación de la evidencia. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de setenta y cinco mil (75.000,00) bolívares”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego OIP-OC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia cte Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-1291, se comprueba la veracidad de los hechos explicados por los funcionarios policiales en el acta de fecha 06-09-2007. 10.-Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establece: “...A los efectos propuestos, nos fue suministrada por parte del Inspector L.M., Credencial 224, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División de Investigaciones Penales, la evidencia a describir a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) artículo empleado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y das compartimientos externo provistos todos de cremalleras, así como de dos asas para su sujeción y transporte. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 02.-Un (01) segmento de alambre metálico con una longitud total de 40cm, el cual presenta una curva a los 15cm formando una U, observándose un doblez similar en el extremo opuesto con sentido inverso. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO se tomó en cuenta el estado actual, características generales e individuales observadas en las evidencias, así como su estado de conservación’ la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06 y Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, se comprueba la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputadas y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego. 11.-Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2007, rendida por el ciudadano L.A.V. por ante el Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “En el momento que llegue al trabajo ya los funcionarios los tenían detenidos con las escopetas y la droga en la capota de la patrulla, la hora eran como las 7:30 am, eran dos patrullas, siempre están armados como si estuvieran armados yo los he visto, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Cadena de C.d.E., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, así como la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de Fuego. 12.-Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, de fecha 28-09-2007, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Especialista IV y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: “Muestra A: Cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos clu en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos... Muestra B: Una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color ama filio y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos... Resultados y Conclusión. Muestra A: COCAINA BASE.. .Muestra B: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) , la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Cadena de C.d.E. y Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión de los imputados, se comprueba la cantidad y características de las sustancias incautadas, así como la participación de los imputados en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: (CALIFICACIÓN JURIDICA): 1.-Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere: Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a das años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella. Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, son AUTORES en la ejecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORES, pues según se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos y una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos. Posteriormente en fecha 28-09-2007, la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y la Dra. B.H., Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, le practican a las sustancias Experticia Química y Botánica, concluyéndose en esta que en la primera de las muestras se trata de COCAINA BASE y la segunda de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 2.-Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 276 y 277 ambos del Código Penal. Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas J.A.C.O. y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, son AUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de a investigación, dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que los hoy jóvenes adultos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Fabricación: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías: no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior y, un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado lnterno: no posee Números de Estrías: no posee, Número de Campos: no posee, elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia: tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido. SEXTO: (SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO) Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 dE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) ANO para el adolescente J.A.C.? OLIVERO, de 17 años de edad para la fecha de los hechos. - IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) ANO para el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad para la fecha de los hechos. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citad Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de esp1isaj como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA). SEPTIMO: (OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA) A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES 1. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, el Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de cometerse el hecho punible, así como la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y las armas de fuego, y la participación de los mismos en la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego, el acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de las sustancias incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Cadena de C.d.E., y necesaria ya que con esta constancia de la existencia y características de las armas incautadas, a identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero GIONANI SOTO, placa 0909, funcionario adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta de Inspección Técnica, y necesaria ya que con esta se deja constancia la existencia y características del lugar en el cual son aprehendidos el adolescente y del joven adulto en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando igualmente armas de fuego, así como la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, y necesaria ya que con esta se deja se deja constancia de la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, y necesaria ya que con esta se deja se deja constancia de la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0867-06, y necesaria ya que con esta se comprueba la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios que estos objetos fueron incautados por ellos en poder de los u acta les será exhibida para que la reconozcan e informen conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penates de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0868-06, y necesaria ya que con esta se comprueba la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios policiales, ya en la fecha que ocurrieron los hechos que se incauto en poder de los imputados un arma de fuego de fabricación casera en conjunto con otras armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 8.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, y necesaria ya que con esta se demuestra la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputadas y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 9.- Declaración Testimonial de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Especialista IV y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual es pertinente por cuanto las mismas suscribe Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.- 1291, y necesaria ya que con esta se demuestra la cantidad y características de las sustancias incautadas, así como la participación de los imputados en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial del ciudadano E.E.C.O., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de Fuego y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente y del joven adulto imputado 2. Declaración Testimonial del ciudadano L.A.V., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de Fuego y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los hoy jóvenes adultos imputados. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de las sustancias incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y necesaria para demostrar la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida al funcionario, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Cadena de C.d.E., de fecha 06-12-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para se comprueba la existencia y características de las armas incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dicha acta le será exhibida al funcionario, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa 0909, funcionario adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la avenida 11 con calle 87 específicamente en la residencia signada con el N° 9B-54, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del lugar en el cual son aprehendidos el adolescente y del joven adulto en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando igualmente armas de fuego, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de fuego, dicha acta le será exhibida al funcionario, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0867-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales que resulto ser de fabricación casera y, necesaria para demostrar la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, de fecha 27-09-2007, Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de varios de los objetos recuperadas por los funcionarios policiales en manos de los imputados y, necesaria para demostrar la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, de 2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a I.D.d.I.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y caracteristicas de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 9.- Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, de fecha 28-09-2007, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Especialista IV y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: “Muestra A: Cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos... Muestra 8: Una (01) porción de restos vegetales, contentiva en e! interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos... Resultados y Conclusión. Muestra A: COCAINA BASE. Muestra 8: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)... “, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescentes y al joven adulto imputados, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de estos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero, placa N° 0909 G.S., el Oficial Primero, placa N° 3926 R.V. y el Oficial Segundo, placa N° 1669 H.M., funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como la incautación de la sustancia y las armas de fuego, y necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA. 3.- Un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías: no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior; un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de Estrías: no posee, Número de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre esta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16GA, en forma de cápsula, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de longitud de 15cm de mecanismo abrigrado con capacidad para alojar cartuchos del calibre 16GA a retrocarga, guardamonte, empuñadura elaborada en madera natural y guardamano elaborado en metal, Sistema de disparador, martillo y la aguja percutora, presenta características similares a las de una escopeta corta, sin marca ni seriales visibles, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- La cantidad de dos (02) teléfonos celulares; uno Marca Nokia modelo 5125, color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y batería de la misma marca; el otro marca Avvio, modelo CX8000, color beige, provisto de un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca, en su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: FCC ID: NPQFCS8900, ESN HEX: 67661 E82 (800), DEC: 10306692482, entre otras, dichos objetos les será exhibida a los expertos reconocedores para que los reconozcan e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color negro y amarillo resistente, con las inscripciones donde se l.S. a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y rojo, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre el, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA. 8.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético resistente de color traslucido con detalles rojos, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 20 centímetros de longitud con punta tipo estrías, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, con una longitud total de 27,6cm, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. OCTAVO: PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión de los delitos de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la LOPNNA. Es todo.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

1) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 16.04.1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° ………….estado civil soltero, hijo de E.D.C.C.O. (D) y de EURO SANCHEZ, estudio hasta noveno grado, residenciado en la calle 87 con avenida 11, sector venta, casa N° 86A-90, al frente auto refrigeración R.M., y de diagonal a los transformadores de venta, Municipio Maracaibo-Estado Zulia y 2) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21.03.1990, estado civil concubinato, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad………………, hijo de A.D.D.C.D. y E.C.O., estudia sexto grado en la Misión Robinsón, residenciado en la calle 87 con avenida 11, sector venta, casa N° 86A-90, diagonal al auto refrigeración R.M., y al lado Chicho Carburación, Municipio Maracaibo-Estado Zulia.

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: En fecha seis (06) de Septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolivar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraba en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Policial PR- 711, por la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, ambos abordo de la Unidad Policial PR-684, cuando observan al adolescente ,PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en compañía de otro sujeto aun por identificar, quienes al notar la presencia policial optaron por huir del lugar por una cañada del sector, percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Fabricación: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo, simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías, no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior; un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial; parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm Capacidad de Carga; aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de Estrías: no posee, Número de Campos; no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden; 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo y, un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16GA, en forma de cápsula, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de longitud de 15cm de mecanismo abrigrado con capacidad para alojar cartuchos del calibre 16GA a retrocarga, guardamonte, empuñadura elaborada en madera natural y guardamano elaborado en metal, Sistema de disparador, martillo y la aguja percutora, presenta características similares a las de una escopeta corta, sin marca ni seriales visibles, así como la cantidad de: Cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos y una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos, la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, uno Marca Nokia modelo 5125, color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y batería de la misma marca, el otro marca Avvio, modelo CX8000, color beige, provisto de un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca, en su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: FCC ID: NPQFCS8900, ESN HEX: 67661 E82 (800), DEC: 10306692482, entre otras, una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujecián elaborada en material sintético de color negro y amarillo resistente, con las inscripciones donde se l.S. a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y rojo, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm, una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético resistente de color traslucido con detalles rojos, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 20 centímetros de longitud con punta tipo estrías, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, con una longitud total de 27,6cm, por lo que los funcionarios policiales proceden a aprehender y trasladar al adolescente imputados al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Zulia. Posteriormente en fecha 28-09-2007 la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV, y la Dra. B.H., Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicar Experticia Química y Botánica a las sustancias incautadas, resultando que la primera muestra es COCAINA BASE y la segunda CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero, placa N° 0909 G.S., el Oficial Primero, placa N° 3926 R.V. y el Oficial Segundo, placa N° 1669 H.M., funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, la cual al ser adminiculada con la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente .PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueba que la aprehensión del adolescente y del joven adulto ocurrió en momentos de cometer el hecho, así como la comisión de los delitos de: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de fuego por parte de éstos, igualmente se deja constancia de la incautación de la sustancia y de las armas de fuego. 2.-Acta de Entrevista, de fecha 06-09-2007, rendida por el ciudadano E.E.C.O., a través de la cual manifiesta: “A eso de las 07:30 horas de la mañana al estar en mi casa se metieron dos muchachos corriendo y cerraron por la casa después de eso llega la policía y me pidieron permiso para entrar a mi casa ya que iban persiguiendo a Dos muchachos los deje entrar ya que antes de llegar tos policías vi entrar a dos muchachos con un bolso desconociendo lo que cargaban dentro del bolso al entrar los policías agarraron los dos muchachos y al revisarlos les encontraron el bolso y dentro del bolso tenían armas de fuegos, papelitos doblados de papel, bolsitas plásticas pequeñas y Teléfonos Celulares, me llevaron al comando de la policía como propietaria de la casa para hacerme una entrevista”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista del ciudadano L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Cadena de C.d.E., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente y el joven adulto, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865- 06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y del joven adulto, así como la participación de los mismos en la comisión de los d Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de Fuego. 3.-Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-1291, se comprueba la existencia y características de las sustancias incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4.-Cadena de C.d.E., de fecha 06-12-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados en este procedimiento, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente IPRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06 y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, se comprueba la existencia y características de las armas incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego. 5.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero GIONANI SOTO, placa 0909, funcionario adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la avenida 11 con calle 87 específicamente en la residencia signada con el N° 9B-54, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-1 35- DT.-1291, se comprueba la existencia y características del lugar en el cual son aprehendidos el adolescente y del joven adulto en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando igualmente armas de fuego, así como la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de fuego. 6.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establece: “...A los efectos propuestos nos fue suministrada por el Inspector L.M., jefe del departamento de recuperado a de esta División de Investigaciones Penales, un (01) arma de escopeta y un (01) cartucho percutido calibre 12GA, con la finalidad de dejar constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERÍSTICAS DEL ARMA DE FUEGO. TIPO: ESCOPETA, MARCA: CO VA VEN CA, FABRICACIÓN: VENEZOLANA, CALIBRE: I2GA, ACABADO SUPERFICIAL: NIQUELADO, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO, LONGITUD DEL CAÑON: 28,4cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCION, CONTRAYENDO EL MARTILLO, RAYADO INTERNO: NO POSEE, NUMEROS DE ESTRÍAS: NO POSEE, NUMERO DE CAMPOS: NO POSEE, EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON FORMA ANATOMICA, SERIAL DE ORDEN: 17547.. .Las características del cartucho percutido suministrados como incriminado corresponde a los utilizados por armas de fuego calibre I2GA, conformado con manto del cilindro elaborada en material sintético color azul, y base del culote elaborada en metal, observándose en la base las inscripciones 12 repetida cuatro veces, asimismo se observa huellas de percusión producto del impacto de la aguja percutora u otro elemento que funja como tal. . PERITACIÓN: Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01 .- Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas Inspector (PR.) L.M., Jefe Del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de cumplir y resguardar la cadena de custodia”, la cual al ser adminiculada con el Acta Policía, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06 y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, se deja constancia de la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego. 7.-Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Subinspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establece: “... A los efectos propuestos nos fue suministrada por el Inspector L.M.R., Jefe del Departamento de Objetos Recuperado a de esta División de Investigaciones Penales, un (01) arma de fuego tipo escopeta y un (01) cartucho calibre I2GA en su estado original, con la finalidad de deja constancia de su Reconocimiento Técnico-Legal. CARACTERISTICA DEL ARMA DE FUEGO. TIPO: ESCOPETA, MARCA: NO VISIBLE, FABRICACIÓN: NO VISIBLE, CALIBRE: 12GA, ACABADO SUPERFICIAL: PARCIALMNETE REVESTIDO DE PINTURA DE COLOR NEGRO CON SIGNOS DE OXIDACIÓN, PARTES: CAJON DE LOS MECANISMOS, CAÑON DE ANIMA LISA, EMPUÑADURA Y GUARDAMANO, LONGITUD DEL CAÑON: 28cm, CAPACIDAD DE CARGA: APROVISIONAMIENTO ABISAGRADO CON CAPACIDAD PARA UN CARTUCHO A RETROCARGA, SISTEMA DE DISPARO: SIMPLE ACCIÓN CONTRAYENDO EL MARTILLO, RAYADO INTERNO: NO POSEE, NÚMERO DE ESTRÍAS: NO POSEE, NUMERO DE CAMPOS: NO POSEE, EMPUÑADURA: ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CON FORMA ANA TOMICA, SERIAL DE ORDEN: 39667. Las características del cartucho suministrado como incriminado, corresponden a los utilizados por un arma de fuego, del tipo ca I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote. PERITACIÓN Examinada como fue la evidencia antes descrita, se constató que el arma de fuego presenta externamente un regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado es correcto. Basándose en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: 01Esta arma de fuego en su estado actual puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada. 02.- Se devuelven las evidencias antes descritas Inspector (PR.) L.M., Jefe Del Departamento de Objetos Recuperados de esta División, a los fines de cumplir y resguardarla cadena de custodia...”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06 y Dictamen Pericial de Reconocimiento DIPDC-Nro. 0869-06, se deja constancia la existencia y característica de una de las armas de fuego ocultada por los imputados y recuperada por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego. 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0867-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “Un (01) arma de fuego tipo escopeta y un (01) cartucho calibre I6GA en su estado original…...Las Características de la evidencia son: 01.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 1 6GA, en forma de cápsula, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de longitud de 15cm de mecanismo abri grado con capacidad para alojar cartuchos del calibre I6GA a retrocarga, guardamonte, empuñadura elaborada en madera natural y guardamano elaborado en metal. El conjunto de los mecanismos consta, del sístema de disparador, martillo y la aguja percutora, sistema que permite ejercer presión sobre el martillo, con la finalidad de aplicar un fuerte impacto sobre la aguja percutora, accionando el fulminante del cartucho que se le suministre en la modalidad doble acción. EL arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, presenta características similares a las de una escopeta corta, sin marca ni seriales visibles. Las características del cartucho suministrado como incriminado, corresponden a los utilizados por un arma de fuego, del tipo pistola, calibre 16GA., con las inscripción en la base del culote donde se l.A.V. 16, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, concha elaborada en material de color rojo, carga propulsora, fulminante o iniciador de culote”, la adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueba la veracidad de los hechos explicados por los funcionarios policiales en el acta de fecha 06-09-2007. 9.-Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, de fecha 27-09-2007, Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a: “01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo celular marca Nokia modelo 5125 color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y batería de la misma marca. Dicho artefacto está desprovisto de la etiqueta identificadora del aparato, asimismo presenta fractura con perdida de material a nivel de la antena y se aprecia de manera general en malas condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de diez mil (10.000,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono inalámbrico, marca Avvio modelo CX8000, color beige, provisto de un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca. En su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto- numéricas: FCC ID: NPQFCS8900, ESN HEX: 67661 E82 (800), DEC: 10306692482, entre otras. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación por cuanto se le otorgará un valor real de cincuenta mil (50.000,00) bolívares. 03.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color negro y amarillo resistente, con las inscripciones donde se l.S. a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm y se observa de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cinco mil (5.000,00) bolívares. 04.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y rojo, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm y se observa de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cinco mil (5.000,00) bolívares. 05.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético resistente de color traslucido con detalles rojos, sin inscripciones visibles a la acopla una estructura metálica alargada de 20 centímetros de longitud con tipo estrías, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 27,6cm y se observa de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de cinco mil (5.000,00) bolívares. Sobre la base de lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomó en cuenta, las características generales, el estado actual y condiciones de conservación de la evidencia. El Avalúo Real se fijó en la cantidad de setenta y cinco mil (75.000,00) bolívares”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego OIP-OC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia cte Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT-1291, se comprueba la veracidad de los hechos explicados por los funcionarios policiales en el acta de fecha 06-09-2007. 10.-Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-Inspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el cual se establece: “...A los efectos propuestos, nos fue suministrada por parte del Inspector L.M., Credencial 224, Jefe del Departamento de Objetos Recuperados de esta División de Investigaciones Penales, la evidencia a describir a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad. 01.- Un (01) artículo empleado para transportar objetos denominado como bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y das compartimientos externo provistos todos de cremalleras, así como de dos asas para su sujeción y transporte. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. 02.-Un (01) segmento de alambre metálico con una longitud total de 40cm, el cual presenta una curva a los 15cm formando una U, observándose un doblez similar en el extremo opuesto con sentido inverso. La evidencia antes descrita se aprecia de manera general en regulares condiciones de uso y conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO se tomó en cuenta el estado actual, características generales e individuales observadas en las evidencias, así como su estado de conservación’ la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06 y Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, se comprueba la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputadas y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego. 11.-Acta de Entrevista, de fecha 27-09-2007, rendida por el ciudadano L.A.V. por ante el Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “En el momento que llegue al trabajo ya los funcionarios los tenían detenidos con las escopetas y la droga en la capota de la patrulla, la hora eran como las 7:30 am, eran dos patrullas, siempre están armados como si estuvieran armados yo los he visto, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Cadena de C.d.E., Cadena de C.d.E., Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los imputados, así como la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de Fuego. 12.-Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, de fecha 28-09-2007, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Especialista IV y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: “Muestra A: Cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos clu en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos... Muestra B: Una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color ama filio y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos... Resultados y Conclusión. Muestra A: COCAINA BASE.. .Muestra B: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) , la cual al ser adminiculada con el acta policial, la entrevista de los ciudadanos E.C. y L.A.V., Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas Cadena de C.d.E. y Acta de Inspección Técnica del lugar de aprehensión de los imputados, se comprueba la cantidad y características de las sustancias incautadas, así como la participación de los imputados en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: (CALIFICACIÓN JURIDICA): 1.-Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere: Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a das años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella. Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, son AUTORES en la ejecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORES, pues según se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos y una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos. Posteriormente en fecha 28-09-2007, la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y la Dra. B.H., Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, le practican a las sustancias Experticia Química y Botánica, concluyéndose en esta que en la primera de las muestras se trata de COCAINA BASE y la segunda de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). 2.-Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 276 y 277 ambos del Código Penal. Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas J.A.C.O. y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, son AUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, pues según se evidenció de a investigación, dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que los hoy jóvenes adultos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Fabricación: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías: no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior y, un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado lnterno: no posee Números de Estrías: no posee, Número de Campos: no posee, elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia: tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido. SEXTO: (SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO) Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:- IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 dE la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) ANO para el adolescente J.A.C.? OLIVERO, de 17 años de edad para la fecha de los hechos. - IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) ANO para el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad para la fecha de los hechos. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citad Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de esp1isaj como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNNA).

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual refiere: Artículo 34 LOTICSEP: “El que ilícitamente posea sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno a das años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella. Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, son AUTORES en la ejecución del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CALIDAD DE AUTORES, pues según se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos y una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 276 y 277 ambos del Código Penal. Se estima que en el presente caso, que los imputados de actas J.A.C.O. y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, son AUTORES en la ejecución del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.-

Se evidenció de la investigación, dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que el adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y al joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de la cantidad de cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos y una (01) porción de restos vegetales, contentiva en el interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos. Posteriormente en fecha 28-09-2007, la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experta Profesional IV y la Dra. B.H., Experta Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Maracaibo, le practican a las sustancias Experticia Química y Botánica, concluyéndose en esta que en la primera de las muestras se trata de COCAINA BASE y la segunda de CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

Dichos jóvenes el día 06-09-2007, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, se encontraban en la avenida 9B con calle 85 frente a la Estación de Servicio Cosmopolitan del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando al pasar por el sitio el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario adscrito al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, en compañía del Oficial Primero R.V., placa N 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, los observan en compañía de otro sujeto aun por identificar, estos al notar la presencia policial optan por huir del lugar percatándose igualmente los funcionarios policiales que uno de ellos llevaba en una de sus manos un bolso tipo morral, por lo que inician una persecución en contra de éstos, seguidamente solicitan apoyo policial, logrando ubicar a los imputados en la calle 87 con avenida 11 de esta ciudad, diagonal a los transformadores, donde observan que los hoy jóvenes adultos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD se introducen una residencia signada a N° 9B-54, y que el tercero de ellos aun por identificar quien portaba un arma de fuego logra huir de la comisión policial, seguidamente los funcionarios actuantes, se entrevistan con el ciudadano E.E.C.O., quien manifestó ser propietario del inmueble al cual ingresaron los imputados, accediendo este al paso de la comisión policial, una vez dentro en la tercera habitación logran capturar a los imputados, observándose al lado de éstos un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, contentivo en su interior de un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Covavenca, Fabricación: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías: no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior y, un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado lnterno: no posee Números de Estrías: no posee, Número de Campos: no posee, elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia: tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Articulo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los imputados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en el mencionado hecho punible. QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el Literal “f” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso: . Se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado, CONFIDENCIAL quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:45 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. El adolescente culmina su exposición siendo las 10:46 minutos de la mañana. Se le concede el derecho de palabra al joven, CONFIDENCIAL, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición siendo las 10:48 minutos de la mañana exponiendo “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”.

Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Una vez admitido los hechos por parte de mis defendidos, solicito ciudadana Juez los declare responsable penalmente y les imponga la sanción solicitada por la representación Fiscal como es la sanción de imposición de reglas de conducta y oír la postura procesal asumida solicito es conceda las rebajas de ley la cual pido sea la rebaja de la mitad y pido finalmente se me expida copia simple del acta de esta audiencia solicito copia simple de la presente acta, y de la sentencia dictada por este Tribunal, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y E.C.D., plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y E.C.D., plenamente identificado anteriormente, como CO-AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado 1) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y 2) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por considerarlo CO-AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES 1. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, el Oficial Primero R.V., placa N° 3926 y el Oficial Segundo H.M., placa N° 1669, funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscriben el Acta Policial, y necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y el joven adulto PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de cometerse el hecho punible, así como la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica y las armas de fuego, y la participación de los mismos en la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Armas de Fuego, el acta les será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, y necesaria ya que con esta se deja constancia de la existencia y características de las sustancias incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Cadena de C.d.E., y necesaria ya que con esta constancia de la existencia y características de las armas incautadas, a identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y la delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Declaración Testimonial del Oficial Técnico Primero GIONANI SOTO, placa 0909, funcionario adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe Acta de Inspección Técnica, y necesaria ya que con esta se deja constancia la existencia y características del lugar en el cual son aprehendidos el adolescente y del joven adulto en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando igualmente armas de fuego, así como la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, y necesaria ya que con esta se deja se deja constancia de la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, y necesaria ya que con esta se deja se deja constancia de la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0867-06, y necesaria ya que con esta se comprueba la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios que estos objetos fueron incautados por ellos en poder de los u acta les será exhibida para que la reconozcan e informen conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penates de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0868-06, y necesaria ya que con esta se comprueba la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios policiales, ya en la fecha que ocurrieron los hechos que se incauto en poder de los imputados un arma de fuego de fabricación casera en conjunto con otras armas de fuego y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 8.- Declaración Testimonial del Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente por cuanto los mismos suscribe Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, y necesaria ya que con esta se demuestra la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputadas y recuperadas por los funcionarios policiales, comprobándose así la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 9.- Declaración Testimonial de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Especialista IV y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, la cual es pertinente por cuanto las mismas suscribe Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.- 1291, y necesaria ya que con esta se demuestra la cantidad y características de las sustancias incautadas, así como la participación de los imputados en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.-Declaración Testimonial del ciudadano E.E.C.O., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de Fuego y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación del adolescente y del joven adulto imputado 2. Declaración Testimonial del ciudadano L.A.V., quien puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente ya con la misma se comprueba la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Arma de Fuego y necesarias puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la participación de los hoy jóvenes adultos imputados. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.-Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de las sustancias incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y necesaria para demostrar la comisión del delito de Posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dicha acta le será exhibida al funcionario, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Cadena de C.d.E., de fecha 06-12-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa N° 0909, funcionario policial adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para se comprueba la existencia y características de las armas incautadas, así como la identificación cuerpo policial que las mantiene resguardadas y necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Armas de Fuego, dicha acta le será exhibida al funcionario, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 08-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero G.S., placa 0909, funcionario adscrito al Departamento S.L. y Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en la avenida 11 con calle 87 específicamente en la residencia signada con el N° 9B-54, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del lugar en el cual son aprehendidos el adolescente y del joven adulto en posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ocultando igualmente armas de fuego, y necesaria para demostrar la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, Ocultamiento de Armas de fuego, dicha acta le será exhibida al funcionario, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0865-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego DIP-DC-Nro. 0866-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0867-06, de fecha 27-09-2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales que resulto ser de fabricación casera y, necesaria para demostrar la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios policiales actuantes, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real DIP-DC-Nro. 0868-07, de fecha 27-09-2007, Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características de varios de los objetos recuperadas por los funcionarios policiales en manos de los imputados y, necesaria para demostrar la veracidad de los hechos narrados por los funcionarios actuantes, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 8.- Dictamen Pericial de Reconocimiento DIP-DC-Nro. 0869-06, de 2007, suscrita por el Sub-lnspector YENFRY GLASGOW y el Oficial Segundo O.A., Expertos Reconocedores adscritos a I.D.d.I.P. de la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la existencia y caracteristicas de una de las armas de fuego ocultadas por los imputados y recuperadas por los funcionarios policiales y, necesaria para demostrar la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, dicha acta le será exhibida a los funcionarios, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 9.- Experticia Química y Botánica N° 9700-135-DT.-1291, de fecha 28-09-2007, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experta Especialista IV y la Dra. B.H., Experto Profesional II, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, practicada a: “Muestra A: Cuatro (04) porciones de un polvo de color beige, contentivos c/u en envoltorios de papel blanco, con un peso neto de: 0.09 gramos... Muestra 8: Una (01) porción de restos vegetales, contentiva en e! interior de un envoltorio, tipo cebollita de material sintético, de color amarillo y negro, con un peso neto de: 0.2 gramos... Resultados y Conclusión. Muestra A: COCAINA BASE. Muestra 8: CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA)... “, la cual es pertinente para demostrar la cantidad y características de las sustancias incautadas al adolescentes y al joven adulto imputados, y necesaria para comprobar la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por parte de estos, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 06-09-2007, suscrita por el Oficial Técnico Primero, placa N° 0909 G.S., el Oficial Primero, placa N° 3926 R.V. y el Oficial Segundo, placa N° 1669 H.M., funcionarios adscritos al Departamento Bolívar y S.L.d. la Policía Regional del Estado Zulia, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como la incautación de la sustancia y las armas de fuego, y necesaria para comprobar la participación de estos en la comisión de los delitos de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Ocultamiento de Arma de Fuego, dicha acta les será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Un (01) bolso tipo morral, elaborado en fibras sintéticas color azul y rojo, con detalles verdes, alusivo a un comic donde se l.R.P., provisto de un compartimiento principal y dos compartimientos externo provistos todos de cremalleras, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA. 3.- Un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: Venezolana, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: Niquelado, Partes: cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28,4cm Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de disparo: simple acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de estrías: no posee, Numero de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 17547, con un (01) cartucho percutido calibre 12GA en su interior; un (01) arma de fuego Tipo: Escopeta, Marca: no visible, Fabricación: no visible, Calibre: 12GA, Acabado Superficial: parcialmente revestido de pintura de color negro con signos de oxidación, Partes: Cajón de los mecanismos, Cañón de anima lisa, empuñadura y guardamano, Longitud del Cañón: 28cm, Capacidad de Carga: aprovisionamiento abisagrado con capacidad para un cartucho a retrocarga, Sistema de Disparo: Simple Acción, contrayendo el martillo, Rayado Interno: no posee, Números de Estrías: no posee, Número de Campos: no posee, Empuñadura: elaborada en material sintético de color negro con forma anatómica, Serial de Orden: 39667, con un cartucho en su interior del tipo calibre I2GA con las inscripción en la base del culote donde se l.A. 12, en forma de cápsula cilíndrico, su cuerpo se compone de proyectiles múltiples (perdigones), concha elaborada en material sintético de color rojo, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre esta, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 4.- Un (01) arma de fuego de fabricación artesanal ilícita, de rustico acabado, corta por su manipulación portátil, de uso individual, diseñada con un mecanismo acondicionado para percutir cartuchos de calibre 16GA, en forma de cápsula, cuyo cuerpo se encuentra conformado por las siguientes partes: Cajón de los mecanismos, cañón de anima lisa de longitud de 15cm de mecanismo abrigrado con capacidad para alojar cartuchos del calibre 16GA a retrocarga, guardamonte, empuñadura elaborada en madera natural y guardamano elaborado en metal, Sistema de disparador, martillo y la aguja percutora, presenta características similares a las de una escopeta corta, sin marca ni seriales visibles, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 5.- La cantidad de dos (02) teléfonos celulares; uno Marca Nokia modelo 5125, color negro, provisto de un conjunto de diecisiete (17) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres y batería de la misma marca; el otro marca Avvio, modelo CX8000, color beige, provisto de un conjunto de dieciocho (18) teclas o pulsadores para la activación de funciones propias del artefacto, una pantalla digitalizada generadora de caracteres, antena incorporada y batería de la misma marca, en su interior consta de una etiqueta con diversas inscripciones acerca del aparato entre las que destacan dos códigos de barra y las inscripciones alfabeto-numéricas: FCC ID: NPQFCS8900, ESN HEX: 67661 E82 (800), DEC: 10306692482, entre otras, dichos objetos les será exhibida a los expertos reconocedores para que los reconozcan e informe sobre el, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 6.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color negro y amarillo resistente, con las inscripciones donde se l.S. a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 7.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético de color amarillo y rojo, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 15 centímetros de longitud con punta tipo paleta, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie. Esta evidencia antes descrita tiene una longitud total de 24,5cm, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre el, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de de la LOPNNA. 8.- Una (01) herramienta de uso manual denominada como destornillador, conformada por una empuñadura de sujeción elaborada en material sintético resistente de color traslucido con detalles rojos, sin inscripciones visibles a la cual se acopla una estructura metálica alargada de 20 centímetros de longitud con punta tipo estrías, la cual al ser fijada con presión sobre otra herramienta denominada como tornillo tipo paleta y girarse enrosca dentro de alguna determinada superficie, con una longitud total de 27,6cm, dicho objeto les será exhibida a los expertos reconocedores para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Asi se estimo.-

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja del cómputo a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 37 del Ministerio Público en contra del adolescente 1) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 16.04.1992, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V19938.831, estado civil soltero, hijo de E.D.C.C.O. (D) y de EURO SANCHEZ, estudio hasta noveno grado, residenciado en la calle 87 con avenida 11, sector venta, casa N° 86A-90, al frente auto refrigeración R.M., y de diagonal a los transformadores de venta, Municipio Maracaibo-Estado Zulia y 2) PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 21.03.1990, estado civil concubinato, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 23446413, hijo de A.D.D.C.D. y E.C.O., estudia sexto grado en la Misión Robinsón, residenciado en la calle 87 con avenida 11, sector venta, casa N° 86A-90, diagonal al auto refrigeración R.M., y al lado Chicho Carburación, Municipio Maracaibo-Estado Zulia. por considerarlo CO-AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 59 al 80.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuestas por los hoy jóvenes adultos acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y E.C.D., el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición de la Fiscal (A) 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente acusado, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en contra de los hoy jóvenes adultos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y E.C.D.; por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en CALIDAD DE CO-AUTORES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 276 y 277 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por los jóvenes adultos acusados PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD y E.C.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad del adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño patrimonial y psicológico en cuanto, se afectó un bien jurídico tutelado por la legislación nacional, siendo este contra del derecho de propiedad de la victima atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que los hoy jóvenes adultos acusados participaron en la comisión de los delitos toda vez que se demostró que los acusados cometieron el hecho que les fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por los mismos. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho por el cual se acusó a este el adolescente acusado causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ciudadano-victima, la cual constituye un tipo penal castigado por nuestra legislacion; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenían 15 y 17 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse a la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja del cómputo a la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, ya que se observa de la narración de los hechos. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar con sus estudios, hasta alcanzar un grado Universitario, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No verse relacionado en ningún hecho punible 3.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 4.- No salir a la calle, después de las 10:00 de la noche sin sus representantes legales. 5.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrán los jóvenes adultos trabajar en locales nocturno, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física, y peligro en el cumplimiento de esta sanción. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de estos justiciables, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberán ser cumplidas por los hoy jóvenes adultos por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicando la sentencia en el día de hoy, tiempo hábil para su publicación.- SEXTO: Se sustituye la medida cautelar menos gravosa decretada por este Tribunal en fecha 05.11.2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, y como consecuencia se hace cesar la medida decretada conforme al artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tales efectos ofíciese lo conducente al Departamento de Trabajo Social. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley. Se ordena el decomiso del arma incautada y su remisión al D A R F A y la destrucción de la droga decomisada.- ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los DIEZ (10) días mes de mayo de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 20-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MAGLENI GONZALEZ.-

María Chourio.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR