Decisión nº 209-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar

En el día de hoy, D.V. (29) de mayo de 2011, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABG. B.Y.R., quien Expuso: “En este acto presento e imputo a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescentes estos que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, siendo aproximadamente las 06:30 horas la mañana del día de hoy, quienes se encontraban realizando labres de patrullaje, cuando la central de comunicaciones les informo, que en la calle 4 del Sector M.N. con la Av. 16 Guajira, se había suscitado un accidente de transito con lesionados, quienes una vez en el sitio, constatan la veracidad de los hechos, y proceden a realizar el levantamiento planimetrico del accidente, quedan identificados los vehículos de la siguiente manera, el vehículo Nº 1, PLACAS VSR-29U, marca VOLKSWAGEN, modelo GOLD, color NEGRO, año 2007, el cual circulaba por la av. 16 Guajira, siendo conducido por el ciudadano M.C., quien resulto ileso, y el vhíuclo 2, VDC-842, marca VOLKSWAGEN, modelo BRASILIAN, color GRIS, año 1987, que circuaba por el sector 4 M.N., en sentido este-oeste, a un lado del vehículo se encontraban el conductor de nombre de N.O., quien resulto lesionado, el adolescente J.P., quien resulto lesionado, y el adolescente FREDERIDK Peña, quien resulto lesionado; los mismos se encontraban en estado de ebriedad y con una aptitud nerviosa, observando en la parte delantera del vehículo, específicamente en la parte izquierda del asiento del chofer, una arma de fuego, de color plateada con empuñadura de material sintético de color negro, tipo escopeta recortada, calibre 12mm, procediendo entonces a la aprehensión de los adolescentes y del ciudadano adulto antes referido. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga a los adolescentes de las medidas cautelares, contenidas en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, que si tenían Defensa, manifestando los mismos que NO tenían defensor de confianza, por lo que se procedió a notificar a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de la designación de Defensor de Guardia, correspondiéndole el turno a la ABG. S.B.R., Defensora Pública N° 06, quien hizo acto de presencia y expuso: “Asumo la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO”. Se deja constancia que se encuentran en la sala del despacho la Representante Legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ciudadana: HIARLICES BOCARANDA VILLALOBOS, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.696.880 y el Representante Legal del adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ciudadano, titular de la Cedula de Identidad N°. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, estado civil soltero, hijo de, ocupación u oficio estudiante, residenciado. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,54 Mts, tez clara, ojos marrones, nariz perfilada, boca gruesa, labios mediana, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: chemise morada y blue jeans con gomas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se procede a identificar al adolescente NOMBRE OMITIDO, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento, estado civil soltero, hijo de, ocupación u oficio estudiante, residenciado en el. Con las siguientes características fisonómicas: estatura: 1,70 Mts, tez clara, ojos marrones, nariz perfilada grande, boca gruesa, labios medianos, contextura delgada, no presenta tatuajes ni cicatrices, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: franela negra, blue jeans y gomas. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública 06° Penal Especializa.A.. S.B.R., quien expone: “Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial, así como se le imponga al adolescente de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma le sea entregado a su representante legal presente en la sala de este Despacho, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-05-2011, donde relata los hechos y la aprehensión policial de los adolescentes, la cual riela a los folios tres (03) y su vuelto, cuatro (04) y su vuelto. 2.- ACTAS DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 29-05-2011, las cuales riela a los folio cinco (059 y su vuelto y seis (06) y su vuelto. 3.-ACTAS DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, las cuales riela a los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa. 4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, el cual riela al folio nueve (09). 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, la cual riela al folio diez (10), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, como imputados en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso al aplicar la Balanza de la Justicia, se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la LOPNA literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que se debe garantizar la comparecencia de los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, junto con sus representantes legales, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud de la distinguida Abg. B.Y.R. representando al Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar a los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación de cada adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar cada uno de los adolescentes constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal y “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES 30-05-2011 a partir de las 8:30 AM, además de ello este Tribunal impone a los adolescentes en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de estos adolescentes se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de los referidos adolescentes imputados y la entrega a sus representantes legales. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los Adolescentes Imputados NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, literal “b”: Relativo a la Obligación de cada uno de los adolescentes de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, debiendo presentar los adolescentes constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada y literal “c”: relativa a la obligación de los adolescentes de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día 30-05-2011 a partir de las 8:30 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios COLOCANDO UN ALERTA EN EL SISTEMA INFORMÁTICO A FIN DE QUE ESTA OBLIGACIÓN SE CUMPLA, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de los adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial de los mencionados Adolescentes Imputados y la entrega a sus representantes legales. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena Oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión, oficiándose bajo el N° 1725-11. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 209-11. Terminó siendo cuatro horas y veintisiete minutos de la tarde (04:27 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-

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