Decisión nº 147-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoLibertad Asistida

En el día de hoy, LUNES DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL ONCE (2011), siendo las Doce y Veinte de la tarde (12:20 P.M.), siendo el día y hora previamente fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, a que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se constituye el Tribunal presidido por la Juez DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. P.O., en la causa seguida a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, es por lo que se procedió a levantar la presente acta, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente y verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L.; el Defensor Público N° 01 (E) ABOG. A.G.D., en su condición de defensor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien se encuentra presente previa notificación realizada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana K.D.C.C.S., en su condición de representante de la niña víctima NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY H.L., quien verbalmente expuso: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del 171 al 180 de la presente causa, en contra de la adolescente acusada NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO, en virtud de los hechos ocurridos el día “El día sábado 22 de Enero de 2010, de tres (03) años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Delicias, calle y casa sin número, casa de color amarillo, Parroquia El Rosario, Municipio R.d.P.d.E.Z., en compañía de su p.E., de cinco (05) años de edad, entra a la habitación de su progenitora la adolescente NOMBRE OMITIDO, y la encuentra desnuda jugando con su prima, razón por la cual esta adolescente toma una cuchara caliente, y la coloca sobre el glúteo derecho y en los dos muslos de su hija, la niña NOMBRE OMITIDO, posterior a eso aproximadamente a las nueve de la noche, llega a su residencia el progenitor de la niña víctima el ciudadano J.L.P.G., quien conversa con la progenitora de la adolescente y abuela de la niña la ciudadana M.C., quién le manifiesta lo sucedido, es por ello que en virtud de los lamentos de su hija, decide llevarla al Hospital, Nuestra Señora del Carmen, para que la medicaran, por las quemaduras ocasionadas por su madre, en la cual le diagnosticaron que fue agredida con una cuchara caliente en el glúteo derecho y en ambos muslos, posterior a ello el progenitor de la niña víctima se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación la Villa del Rosario, siendo atendido por el funcionario AGENTE R.M., adscrito a ese Cuerpo Policial, a quién le manifiesta lo sucedido y sale en comisión en compañía de los funcionarios AGENTE R.F. y A.K.M., hasta el lugar de los hechos, logrando la aprehensión policial de la adolescente NOMBRE OMITIDO, y su traslado, así como la cuchara incautada a la sede de ese Cuerpo Policial, posterior a ello según resultado del examen médico legal físico practicado a la niña NOMBRE OMITIDO SANCHEZ, por la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense de la Villa del Rosario, quien diagnosticó: 1.- Lesiones tipo quemadura que comprende la epidermis de 4 x 4 ctms de diámetro aproximadamente en ambas cara antero interna de ambos muslos; 2.- Lesión tipo quemadura que compromete la epidermis y la dermis de 4 x 8 ctms de diámetro aproximadamente en glúteo derecho”; que de conformidad con los atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el articulo 570 literal “g” ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido y luego de determinar el grado de responsabilidad de la adolescente imputada antes mencionada de su participación en el hecho y la gravedad de los mismos, su edad y capacidad para cumplir la sanción, se le solicita la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (02) AÑOS, contemplada en los artículos 624 y 626, respectivamente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el articulo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractores de la Ley penal y por otra, dar repuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, suficientemente identificada ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del funcionario Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario, donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprendida la imputada adolescente NOMBRE OMITIDO, la cual es pertinente para demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO. DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración testimonial del ciudadano J.L.P.G., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de denunciante, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO, perpetrado por la adolescente NOMBRE OMITIDO, en contra de su hija la niña NOMBRE OMITIDO. 2.- Declaración testimonial presencial de la ciudadana M.C.C.S., cuya declaración es pertinente puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación y es necesaria dado que con dicha declaración se podrá demostrar la comisión del delito de TRATO CRUEL O MALTRATO. DECLARACION DE EXPERTOS: 1.-Declaración del funcionario Agente R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario, quien suscribe el Acta Policial donde constan los motivos y las circunstancias en las que fue aprehendida la adolescente NOMBRE OMITIDO, y el Acta de Inspección Técnica donde deja constancia de las características del lugar en el cual ocurrieron los hechos. Esta prueba es necesaria y pertinente a los efectos de ilustrar al Tribunal sobre el contenido de la inspección Técnica realizada durante la investigación y el resultado obtenido en la comisión policial, conjuntamente con los testimonios de los funcionarios que la suscriben. 2.- Declaración de la DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, Médico Forense, Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario. Esta declaración es pertinente puesto que practicó Examen Médico Legal Físico a la niña NOMBRE OMITIDO, y es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el cuerpo de la niña. 3.- Declaración del funcionario AGENTE W.A., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario. Esta declaración es pertinente que practicó experticia de reconocimiento a un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados “cuchara”, la cual es pertinente para demostrar la existencia y las características del objeto con el cual se realizaron las lesiones a la niña víctima. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por funcionarios AGENTES R.M. y R.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario. Esta prueba es pertinente ya que estos practicaron el Acta de Inspección Técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, y es necesaria para comprobar la participación de la adolescente en los hechos delictivos y las circunstancias de aprensión de la misma en la comisión del hecho punible atribuido. 2.- Examen Médico Legal Físico, practicado a la niña NOMBRE OMITIDO, de fecha 23-01-2010, suscrito por la Dra. Lisbeida Rodríguez, Experto profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario. Esta prueba es pertinente pues el resultado de la evaluación médica física realizada a la niña víctima, es necesaria puesto que con dicho examen médico legal se podrá demostrar las lesiones observadas por el médico forense en el cuerpo de la niña. PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 23-01-2010, suscrita por el funcionario R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Villa del Rosario. Esta prueba es pertinente ya que en la misma se deja constancia de la forma como logran la aprehensión policial de la adolescente, y su traslado, así como la recuperación de la cuchara con la que lesionó a su hija, y es necesaria ya que con esta se comprueba la participación de la adolescente en el delito que se le imputa. 2.- Un (01) utensilio de cocina de los comúnmente denominados “cuchara”, elabora en metal, presentando en unos de sus extremos de forma cóncava la cual presenta signos de humamiento debido a la exposición a altas temperaturas. Esta prueba es pertinente para demostrar la existencia y las características del objeto con el cual la adolescente lesionó a su hija, y es necesaria para demostrar el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO; por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”. De seguida la Juez de Control, procede a informar de manera clara y precisa a la prenombrada adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes así como también les instruyó y explico la Institución de Admisión de los Hechos contemplada en el Artículo 583 de la Ley Especial. Seguidamente el Tribunal leyó y explicó al adolescente Acusado, el contenido del numeral 5º del Artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta Audiencia, le preguntó al Acusado si entendía el acto por el cual estaba siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su presunta participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, así mismo la Jueza le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Pública N° 01 (E) ABOG. A.G.D., en su carácter de Defensor de la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “ Habiéndole explicado suficientemente a mi defendida, previo a la presente audiencia las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la figura de la admisión de los hechos, esta me manifestó que de manera libre, voluntaria y sin apremio admite los hechos, objeto de la acusación, razón por la cual solicito se le seda la palabra a mi defendida para que esta manifieste su voluntad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO, quien expuso: “Admito los Hechos por los cuales estoy siendo acusada. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien, analizados minuciosamente el escrito acusatorio que hoy nos ocupa, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION, conforme a lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, en contra de la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO. Así mismo se admiten las PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES OFRECIDAS por ante este tribunal por la Fiscalia Especializada todo lo cual se da por reproducido en este acto. Por cuanto se observa del contenido y análisis exhaustivo del escrito de acusación cumple con los requisitos formales establecidos en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos admitidos por ésta justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por esta joven, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por la adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia, como consecuencia de esta postura procesal adoptada por la joven acusada, debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones: Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia N° 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado F.C.L.: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, es decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita. Es imperativo entonces, indicar ante todo, que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la victima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como lo derechos que le son inherentes. En este sentido el debido proceso penal se constituye como la b.c.l.c. ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias, y es lo que aspira este Tribunal haber alcanzado dentro de esta audiencia y dentro de la decisión que hoy se produce. En un derecho penal constitucionalizado como el nuestro, el proceso penal solo puede sostenerse, entonces sobre el pilar del debido proceso, toda vez que en una tal concepción del derecho penal, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas autoritarios, la potestad punitiva no es absoluta o ilimitada sino que mas bien debe ser entendida como la ultima opción, mas aun en este caso que hoy nos ocupa donde el sujeto, es un ser humano en especial condición de persona en desarrollo, donde tenemos que la privación de libertad es la ultima opción a la que puede acudirse para mantener la convivencia social, ya que ese carácter social y democrático implica la búsqueda del bien común, bienestar de los ciudadanos y la mayor felicidad para el soberano que es el pueblo, y no la ingerencia violenta en las relaciones de estos, de forma que solo cuando es estrictamente necesario podrá utilizarse la herramienta penal. En este sentido, el debido proceso es ciertamente además de una balanza entre los intereses de la victima y los del acusado, un limite a la actividad penal del estado, evitándose la realización de un proceso arbitrario que perjudique a los interesados advirtiéndose a su vez que en materia penal tal perjuicio resulte aun mayor que el que pueda resultar de un proceso de otra naturaleza. A su vez, en un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que su restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió un hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley Penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por la joven acusada, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional. El principio de proporcionalidad, se identifica con la prohibición de excesos, limita asimismo el ejercicio del poder penal, ya que se trata de ajustar la sanción a la conducta realizada. De acuerdo con este postulado debe existir concordancia entre la gravedad del delito, y la gravedad de la sanción aplicada, ello se deriva del resguardo de la justicia (art.2 Constitucional) y como fin al que debe propender el derecho (art, 257 ejusdem). Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando este Tribunal que esta justiciable ha manifestado en forma oral que se encuentra activo en el área laboral, quien en esta audiencia ha solicitado indulgencia del estado venezolano, se infiere de sus exposición que se encuentran en vías de comprender el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del Estado que es el trabajo y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, observando que en el caso que hoy nos ocupa el Estado Venezolano brindara a esta joven la oportunidad de que su vida cambie y sus acciones vayan dirigidas al camino donde ahora transita, el trabajo como única forma de alcanzar los fines promulgados como esenciales en nuestra Constitución, son Venezolanos adolescentes en proceso de desarrollo que enderezan el sendero de sus vidas, y el estado a través de sus órganos jurisdiccionales tiene la obligación de apoyarlos en esa nueva vida; todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción a la adolescente acusada, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, y con vista a la solicitud de la justiciable, con vista la solicitud de su defensa y el fundamento de los mismos, y bajo las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la sanción idónea, necesaria y proporcional debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte de la joven acusada, lo que ubica a la Juez en el termino de la rebaja a aplicar, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, y por los fundamentos expresados los cuales serán ahondados en la Sentencia que debe producirse dentro del lapso correspondiente. Siendo propicio citar muy respetuosamente conceptos emitidos por el autor J.F.C. en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa no se ubica dentro de la gama que tipifica nuestra ley Penal como delito, tal como se observa en el escrito acusatorio y asumida su responsabilidad por esta adolescente libre de voluntad; y siendo así las cosas, porque así lo admitió el acusado tenemos que, con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción, si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando medida excepcionales a la privación de libertad, como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado de equilibrio y ponderación ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; asimismo, es imperativo observar en el caso que hoy nos ocupa, que la joven posee apoyo familiar, ha asumido ésta joven que tiene derechos, los cuales les han sido respetados absolutamente dentro de este proceso, pero que también la moneda de la vida tiene otro lado, tienen deberes que cumplir y que este justiciable debe asumir que los únicos procesos fundamentales para alcanzar los fines esenciales del Estado, es el trabajo, así lo ha entendido este justiciable, así lo asumió nos demostró cambio en su conducta, y siendo así, el Estado debe intervenir al joven y llenar esas carencias que lo conllevó a desplegar conducta inadecuada y reprochable por la sociedad, con la que éste justiciable traspasó los limites de sus derechos; como responde el Estado, con una respuesta seria, contundente, proporcional, necesaria y adecuada a esta actitud asumida por este joven, que en este caso se ve atenuada, pero que si este joven desatiende la sanción que hoy ha de imponerse, se trasformara en una sanción severa, dependiendo de su conducta y del cumplimiento de las obligaciones que se le impondrán, en la cual la familia constituye eslabón trascendental, por que junto a ellos de su mano, son un binomio el cual debe funcionar en base al trabajo, al estudio, a principios morales de humanismo de amor conveniente entre padres, hermanos e hijos al respeto hacia las demás personas, y al respeto debido al derecho de los demás ciudadanos Venezolanos a vivir una vida libre de violencia, de principios morales, y así, alcanzar los fines esenciales promulgados Constitucionalmente por el Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad … la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en nuestra Constitución Bolivariana; ahora, los adolescentes ha sido intervenido por el Estado de una forma atenuada y educativa, y con el apoyo ahora si, adecuado de sus padres, con el objeto de revestir a este justiciable para hacer de él, que es un proyecto, por que tenemos el deber como Estado de que ese proyecto se desarrolle, hacerlo un ciudadano de bien, responsable y fiel cumplidor de sus deberes y que éste respete sus propios derechos por que en esta medida alcanzará su bienestar, también este joven tiene derecho a ser cuidado por sus padres, a ser criado en una familia, a un nivel de vida adecuado; el Estado a través de sus operadores de justicia y auxiliares de estos, junto a la familia brindaran las herramientas mas expeditas para llenar estas carencias y devolver este justiciable llenos de derechos y cuidando que se respeten todas sus garantías durante esta nueva fase, a través de un Juez llamado Juez de Ejecución; la decisión aquí producida se ha dictado luego de haber observado la audiencia oral y reservada la cual se encuentra contenida en la presente acta y lo que acá se ha decidido, ha sido producto del análisis pormenorizado de lo allí captado por los sentidos. Así se interpreta y decide. Todos los operadores de Justicia debemos asumir que el Derecho Penal Juvenil se justifica en hacer posible la convivencia en sociedad, y desde esa perspectiva, independientemente de la consideración educativa que debe tener carácter prioritario en la fijación de las sanciones, no dejan de existir estimaciones de prevención general, ello es reconocido por el artículo 621 de nuestra ley, al indicar que no debe buscarse solamente “la formación integral del adolescente”, sino también “la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”. A ello hace referencia la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto dice que solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley penal”, sino también “dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”, y con a sanción acordada se le ha dado al soberano esa respuesta, pero con una sanción pedagógica y educativa. Tenemos que solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona, es importante mencionar que el derecho penal juvenil parte de que los jóvenes deben responder de sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad de los jóvenes, relacionado ello no solamente con la consideración de prevención general, sino también en forma directa con el mismo principio educativo, por cuanto seria contrario al mismo un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, debiendo entenderse como tal no solamente el que fomentara la impunidad sino también el que lleva a una respuesta ínfima frente a los hechos de gran gravedad, pero utilizando el abanico de sanciones que nos ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y excepcionalmente la privativa de libertad, según así lo indique el sentido común y las circunstancias que rodean cada caso. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, tocar a los sujetos estelares de este proceso, los adolescentes y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejez. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa que compartimos los jueces de esta especial sección con los justiciables, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta. Ahora bien, los criterios para determinar en que momento se ha alcanzado la edad, adulta, y a decir de muchos con ella, la madurez, la autodeterminación y la independencia, dependen de la definición que en cada época de la historia y cada medio social, se de a cada uno de esos términos. En nuestra cultura se concibe como un periodo psicosocial. Desde el punto de vista psicológico la adolescencia es metamorfosis, crisis, miedos, retos, rebeldía, irreverencia, desafió al orden establecido; es sueños dolor por lo perdido, expectativa por lo nuevo, tristeza por el ayer que ya no es, y ansiedad por el mañana que aun no llega. En el ámbito de lo emocional se puede ver a la adolescencia como una etapa de profunda crisis. El adolescente se siente vulnerable, inseguro, desequilibrado; siente especialmente cambios y trasformaciones, a nivel físico, morfológico, hormonal, sexual y afectivo, que son favorables para la elaboración de una nueva identidad, para la reorganización del yo, para vislumbrar un proyecto de vida, observándose siempre las circunstancias que cada conducta desplegada por el adolescente pueda verse remediada con la menor intervención penal posible, la adolescencia puede ser un periodo confuso, ambivalente, doloroso, caracterizado por fricciones con el medio familiar y social, la combinación de compulsión y vació, de derechos y obligaciones, exigencias y controles, ausencia o confusión de modelos, multiplicidad o carencias de opciones, van forzando al adolescente a descubrir soluciones originales y proyectos muy personales. La prueba es difícil y no todos la afrontan con armas iguales ni en el mismo tiempo, por tanto, la adolescencia es para cada quien como la vida, un proceso único e irrepetible, que se lleva al propio ritmo, al producir esta y toda decisión dentro de esta sección, esta sentenciadora debe ubicarse dentro de esta realidad y adecuarla a los limites de sus facultades.

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