Decisión nº 382010SENTENCIA de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Julio de 2010

Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Maracaibo, 21 de julio DE 2010

200º y 151º

Causa No.1C-2841-09 Decisión No. 38-2010

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de el escrito de acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscalía 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de la adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representado en la persona de la ABG. J.P.A., y de sus Auxiliares ABG. B.Y.R. y ABG. SUMY C.H., de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se relata el hecho que se le imputa al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, considerándolo AUTORA en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

LOS SUJETOS PROCESALES:

En este estado, el Tribunal procede a verificar la comparecencia de las partes, constatándose que se encuentran presentes el ABG. O.C.Z., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Trigésima Séptima, la Defensora Pública 4 ABG. LUISSETTE JIMÉNEZ, en sustitución de la ABG GYOMAR P.C., sólo por este acto, en su carácter de Defensora de la adolescente imputada de autos PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD. Asimismo se puede verificar la comparecencia de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad No. 21.568.944.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, y a tal efecto el Representante del Ministerio Público, en forma oral expone: “Procedo a ratificar en este acto el escrito acusatorio el cual ha sido interpuesto en contra de la adolescente acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, en virtud de los hechos ocurridos el día 23.06.2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el S/1 VALERO S.M., adscrito a la segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de Reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento reingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos Q.P.R.V., titular de la cédula de identidad 23.444.363, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, donde dicha ciudadana manifestó que esa no era su cédula de identidad que ella había prestado esa cédula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales e.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° 21.568.944, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06.11.1991, de 17 años de edad, residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 15, avenida 41 casa 31-10, Maracaibo estado Zulia, motivo por el cual dicho funcionario procedió a su aprehensión y a la incautación del documento de identidad antes. INDICACION Y APORTE DE LAS PRUEBAS RECOGIDAS: La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario S/1 (GN) VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual al ser adminiculada con la Experticia de reconocimiento practicada a la cédula de identidad incautada y el oficio N 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, se comprueba que la aprehensión de la adolescente ocurrió en momentos de cometer el hecho, así como la comisión del delito de Usurpación de Identidad por parte de ésta, igualmente se deja constancia de la incautación de dicho documento. 2.-Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-23.444.363, presentadas por la adolescente imputada al momento de su aprehensión, la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal, la Experticia de reconocimiento practicada a la cédula de identidad incautada y el oficio N 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, se deja constancia de las características de la misma, y la participación de la adolescente en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD. 3.- Oficio N° 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, donde informan que el serial de la cédula N° V-23.444.363, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), a nombre de R.V.Q.P., nacida el 25-04-1991, la cual adminiculada con el Acta Policial, la experticia del documento de identidad incautado y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD por parte de la adolescente imputada, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a poco de cometerse el hecho punible. 4.- Experticia DIP-DC-NRO. 0489-10, de fecha 16-06-2010, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,3 cm de largo por 5,7 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana Q.P.R.V., signado con una numercación V-23.444.363. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, as! como el escudo nacion al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 25-04-9 1 y de expedición y vencimiento 30-09-04 y 04-2014, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM230 y las inscripciones H.C.D., adjunto a estas, una firma autógrafa ¡legible. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. La cual al ser adminiculada con el Acta de policial, y el oficio recibid de la oficina de identificación y extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (SAlME), se deja constancia de las características del objeto incautado comprobándose la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo. CALIFICACIÓN JURIDICA: Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por la imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual refiere: Artículo 45 LOl: “La Persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de Identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.(Resaltado Propio)”. Se estima que en el presente caso, la imputada de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es AUTORA en la ejecución del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, pues según se evidenció de la investigación, dicha adolescente el día 23-06-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba ingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde presentó una cédula de identidad que no le correspondía, con el nombre de R.V.Q.P., por lo que es conducida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ubicado en la sede de dicho recinto penitenciario procediendo a la incautación del documento y a la aprehensión de la adolescente antes indicada. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal ‘1” del artículo 570 y 582 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, esta representación solicita por considerar que se encuentran llenos los extremos contenidos en la norma, mantener la Medida Cautelar Preventiva contenida en el Artículo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no existir riesgo razonable de que la adolescente acusada evadirá el proceso en virtud del delito cometido. SANCION SOLICITADA Y PLAZO DE CUMPLIMIENTO: Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de: - IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de UN (01) ANO para la joven adulta PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD de 18 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial del funcionario Sil (GN) VALERO S.M..- EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, .- 2. Declaración Testimonial de la funcionaria AMALUI L.D.B., Jefe de la Oficina SAlME ZULIA, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia.- B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia DIP-DC-NRO. 0425-10, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional.- 2.- Oficio N° 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario Sil (GN) VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela.- 2.- 01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,3 cm de largo por 5,7 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana Q.P.R.V., signado con una numeración V-23.444.363. PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO: En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 3.- Se convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar, a los fines establecidos en los artículos 571 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por ultimo solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD,

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado los siguientes hechos: ocurridos el día 23.06.2008, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el S/1 VALERO S.M., adscrito a la segunda compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se encontraba de servicio en la Puerta Principal que da acceso al área de Reeducación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, durante el ingreso de familiares y amigos en la visita de los internos, al momento reingresar una ciudadana quien mostró como documento una cédula de identidad con los siguientes datos Q.P.R.V., titular de la cédula de identidad 23.444.363, pudiendo observar que la fotografía de la cédula de identidad no era parecida a la ciudadana, por lo que procedieron a trasladarse hasta el Comando de la Guardia Nacional ubicado dentro de las instalaciones del recinto penitenciario, donde dicha ciudadana manifestó que esa no era su cédula de identidad que ella había prestado esa cédula de identidad para ingresar al recinto penitenciario y que sus datos personales e.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° 21.568.944, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06.11.1991, de 17 años de edad, residenciada en el Barrio Chino Julio, calle 15, avenida 41 casa 31-10, Maracaibo estado Zulia, motivo por el cual dicho funcionario procedió a su aprehensión y a la incautación del documento de identidad antes.

La convicción procesal o pruebas que se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso: 1.-Acta Policial, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario S/1 (GN) VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual se deja constancia de la circunstancia, modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD la cual al ser adminiculada con la Experticia de reconocimiento practicada a la cédula de identidad incautada y el oficio N 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, se comprueba que la aprehensión de la adolescente ocurrió en momentos de cometer el hecho, así como la comisión del delito de Usurpación de Identidad por parte de ésta, igualmente se deja constancia de la incautación de dicho documento. 2.-Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-23.444.363, presentadas por la adolescente imputada al momento de su aprehensión, la cual al ser adminiculada con el Acta de Investigación Penal, la Experticia de reconocimiento practicada a la cédula de identidad incautada y el oficio N 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, se deja constancia de las características de la misma, y la participación de la adolescente en el delito de USURPACION DE IDENTIDAD. 3.- Oficio N° 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, donde informan que el serial de la cédula N° V-23.444.363, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), a nombre de R.V.Q.P., nacida el 25-04-1991, la cual adminiculada con el Acta Policial, la experticia del documento de identidad incautado y demás elementos de convicción, se comprueba la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD por parte de la adolescente imputada, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD a poco de cometerse el hecho punible. 4.- Experticia DIP-DC-NRO. 0489-10, de fecha 16-06-2010, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, practicada a: “01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,3 cm de largo por 5,7 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana Q.P.R.V., signado con una numercación V-23.444.363. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, as! como el escudo nacion al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 25-04-9 1 y de expedición y vencimiento 30-09-04 y 04-2014, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM230 y las inscripciones H.C.D., adjunto a estas, una firma autógrafa ¡legible. Dicha evidencia se aprecia de manera general en regulares condiciones de conservación. La cual al ser adminiculada con el Acta de policial, y el oficio recibid de la oficina de identificación y extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia (SAlME), se deja constancia de las características del objeto incautado comprobándose la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES:

Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por la imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD está tipificado como: USURPACION DE IDENTIDAD EN CALIDAD DE AUTORA, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, el cual refiere: Artículo 45 LOl: “La Persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de Identidad o pasaporte, mediante suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.(Resaltado Propio)”. Se estima que en el presente caso, la imputada de actas PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD es AUTORA en la ejecución del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, pues según se evidenció de la investigación, dicha adolescente el día 23-06-2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, se encontraba ingresando a la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde presentó una cédula de identidad que no le correspondía, con el nombre de R.V.Q.P., por lo que es conducida por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional ubicado en la sede de dicho recinto penitenciario procediendo a la incautación del documento y a la aprehensión de la adolescente antes indicada. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD encuadra de manera precisa en el tipo penal enunciado, el cual se encuentra contemplado en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación.

EL TRIBUNAL:

El Tribunal procese a informarle de manera clara y precisa al joven acusado, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD qué postura procesal que va a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? se da inicio a la declaración del adolescente, quien expuso “Yo no estudio, soy ama de casa, y deseo Admitir los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público, es todo”. La adolescente culmina su exposición siendo las 09:26 minutos de la mañana.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expuso “Admitidos los hechos por mi defendida solicito para mi defendido, la rebaja de seis meses de cumplimiento de la sanción solicitada por el Ministerio Público, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, plenamente identificada anteriormente, como AUTORA del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, al adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, plenamente identificada anteriormente, como AUTORA del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos admitidos por éste justiciable, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

Se precisa igualmente exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, y por cuanto se observa que este adolescente demostró que aun dentro de este proceso penal desarrollándose en su vida, continuo activo en el área escolar, le fue fiel al proceso que se le sigue, mantuvo su sólido apoyo familiar, además de ello se observa de los hechos no se causa daños graves a las victimas, los objetos constitutivo fueron recuperados por la victima, logrando incautar armas al adulto involucrado en la investigación, lo cual no le resta punibilidad al hecho, pero debe atenuar la sanción a imponer, según lo establece así el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la LOPNA en sus literales a, c, d, fundamento legal que orienta al Juez en el tipo de sanción a imponer; razones que determinaron la imposición a este adolescente de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción. Hechos Admitidos que ubica al Juez en el termino la rebaja a aplicar, el cual es de la mitad, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y 21 Constitucional, en v.d.p. de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro M.T. de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la LOPNA para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal; sanción ésta que deberá ser cumplida por la adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente, el mecanismo activado por el adolescente refleja valor por parte de este justiciable, y de alguna manera refleja deseo de cambio, por que denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado al Estado Venezolano, por la actitud y valor asumida, ahorro al estado por la no realización de un juicio que le causaría al estado grandes gastos; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normar de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idonea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por estos jóvenes adultos, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho por vulnerar los derechos de propiedad de otro venezolano, hecho punible que encuadra en p.a., la conducta del mencionado adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por considerarla AUTORA del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. ASI SE DECLARA, luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por la Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito acusatorio formalizado a viva voz por la Representación Fiscal, constitutivo de las siguientes pruebas: A.- TESTIMONIALES FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1. Declaración Testimonial del funcionario Sil (GN) VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Acta Policial, y es necesaria ya que con esta se comprueba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD al momento de cometerse el hecho punible y la incautación del documento de identificación que no le correspondía, así como la participación de la misma en el suceso, dicha acta le será exhibida para que la reconozca e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1. Declaración Testimonial del Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber suscrito experticia de reconocimiento practicada a: 01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,3 cm de largo por 5,7 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana Q.P.R.V., signado con una numercacin V-23.444.363. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, asi como el escudo nacional en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 25-04-9 1 y de expedición y vencimiento 30-09-04 y 04-20 14, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM230 y las inscripciones H.C.D., adjunto a estas, una firma autógrafa ilegible.. Y es necesaria dado que con la misma se comprueba la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2. Declaración Testimonial de la funcionaria AMALUI L.D.B., Jefe de la Oficina SAlME ZULIA, del Ministerio del Poder Popular, Relaciones Interiores y Justicia, la cual es pertinente al haber suscrito el oficio N° 0276 de fecha 06 de Mayo de 2009, y es necesaria al referirse en su declaración que el serial de la cédula N° V-23.444.363, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), a nombre de R.V.Q.P., nacida el 25-04-1991, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia DIP-DC-NRO. 0425-10, de fecha 25-05-2010, suscrita por el Inspector LIC. YENFRY GLASGOW, credencial N° 106 y el Oficial Mayor T.S.U. E.Q., credencial 0320, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional, la cual es pertinente al haber sido practicada a: 01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,3 cm de largo por 5,7 cm de ancho, con apariencia de cedula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana Q.P.R.V., signado con una numeración V-23.444.363. En el anverso del documento resaltan los colores amarillo azul y rojo, así como el escudo nación al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 25-04-9 1 y de expedición y vencimiento 30-09-04 y 04-2014, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM230 y las inscripciones H.C.D., adjunto e estas, una firma autógrafa ilegible.. Y es necesaria dado que con la misma se deja constancia de las características del objeto incautado comprobándose la comisión del delito de USURPACION DL IDENTIDAD, y la participación de la adolescente imputada en el mismo, dicha acta le será exhibida a los expertos quienes la practican, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- Oficio N° 0276 de fecha 06-05-10 emanado del Jefe de la Oficina Saime Zulia, cuya pertinencia es que en el mismo informan que el serial de la cédula N° V23.444.363, se encuentra registrado en el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME), a nombre de R.V.Q.P., nacida el 25-04-1991, y es necesaria para comprobar la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD por parte de la adolescente imputada, al identificarse con un documento que no le correspondía. C.- PRUEBAS REALES: 1.- Acta Policial, de fecha 23-06-2009, suscrita por el funcionario Sil (GN) VALERO S.M., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 del comando Regional N° 03, de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, la cual es pertinente para comprobar las circunstancias, de modo tiempo y lugar de la aprehensión de la adolescente imputada, así como la incautación del documento incautado, y es necesaria para comprobar la participación de ésta en la comisión del delito de Usurpación de Identidad, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- 01.- Un (01) documento de identificación personal plastificado, de 8,3 cm de largo por 5,7 cm de ancho, con apariencia de cédula de identidad, el cual presenta como encabezado, la inscripción “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CEDULA DE IDENTIDAD” impresos sobre una banda tricolor, expedida a nombre de la ciudadana Q.P.R.V., signado con una numeración V-23.444.363. En el anverso del documento resaltan los colores a mar/lío azul y rojo, así como el escudo nación al en color amarillo dispuesto al fondo, del lado inferior derecho se ubica una fotografía digitalizada, de una persona del sexo femenino, en la parte central resalta una firma autógrafa y del lado inferior izquierdo un recuadro con una huella dactilar, destacando asimismo las fechas de nacimiento 25-04-9 1 y de expedición y vencimiento 30-09-04 y 04- 2014, respectivamente, apreciándose igualmente del lado superior derecho las siglas MM230 y las inscripciones H.C.D., adjunto a estas, una firma autógrafa llegible. EI cual es pertinente y necesaria por cuanto se comprueba las características del documento de identidad incautado a la adolescente imputada YENDRI C.C.M., lo que comprueba la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, y los mismos le serán exhibidos al funcionario que practicó la experticia de reconocimiento para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.

En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

(Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE SEIS (06) MESES, en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, por haber operado la rebaja de la sanción al computo de la mitad, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad,la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante.- Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra de la adolescente PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, por considerarla AUTORA del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentra agregada del folio 42 al 49.- SEGUNDO: SE DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con los artículos 578 Literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta por la joven acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, el cual ha sido proferida libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales y legales del debido proceso. TERCERO: Vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal 37° del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por la joven acusada, se procede a declarar PENALMENTE RESPONSABLE Y DICTA SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con los Artículos 603, 620 en su Literal “b” y “d”, 621, 622 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la adolescente, en contra de la joven imputada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD; como AUTORA del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por la joven acusada PRINCIPIO DE CONFIDENCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo a los delitos cometidos, en perjuicio de las victimas, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que la adolescente acusada participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por la adolescente acusada causó un daño a la sociedad y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad de la adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del Estado Venezolano, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, observándose que fue la sanción solicitada por la Honorable representante del Ministerio Público, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que la adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 17 de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños, se observa que la naturaleza del acto delictivo, no es susceptible de conciliación; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, para ser cumplida de manera simultanea con un plazo de cumplimiento de SEIS (06) MESES en virtud de haber operado la rebaja al computo de la mitad de la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Siendo la imposición de reglas de conducta, la siguiente: 1.- Reiniciarse en sus estudios, hasta alcanzar un grado donde puede optar por un trabajo digno, consignando constancia de estudio ante el Tribunal de Ejecución, o realizar curso de capacitación ofrecidos por el estado venezolano. La regla de conducta impuesta, persigue coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de esta justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por la adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello se publica la sentencia en el día de hoy. SEXTO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los VEINTIUNO (21) días mes de julio de 2010, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 38-2010 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIELA PAZ.-

María chourio.-

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