Decisión nº 207-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Detencion Preventiva

En el día de hoy, viernes veintisiete (27) de mayo de 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM). Se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Dra. M.C.D.N., y la Secretaria Abg. P.O., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la declinatoria de competencia, realizada por el Tribunal de Primera Instancia Décimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Se deja constancia la comparecencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, Abg. B.Y.R., asimismo el Tribunal deja constancia que se encuentra presente la Representante Legal E.I.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.946.993 del adolescente NOMBRE OMITIDO. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, procediendo a designar como Abogados Defensores al Abg. J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 40.951 con domicilio procesal en: SECTOR LOS CLAVELE, CALLE 96F, CASA 47-95 DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-067.52.10 y a la Abg. M.J.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 150.264, con domicilio procesal en: LA CALLE 89A, AV. 11, CASA 11-63, SECTOR VERITAS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELÉFONO: 0414-619.14.20, quienes se encuentran presentes en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia de los mencionados profesionales del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlos del cargo recaído en sus personas, a los fines de que manifiesten su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que los Abg. J.C. y la Abg. M.J.B., expusieron: “Nos damos por notificados del nombramiento recaído en nuestras personas aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede, este Tribunal procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si juran cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual han sido designados. CONTESTARON: “Si, y aceptamos la defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO, y juramos cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato el Tribunal le concede la Palabra a la Fiscal 37º del Ministerio Público Abg. B.Y.R., quien Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.M.F.; adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día 24-05-2011, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullaje, cuando la central de comunicaciones informo que el Centro Comercial Reana, ubicado en el sector San Miguel, circunvalación N° 2, se encontraba un vehiculo marca FORD, modelo FIREMONT, de color AZUL y GRIS, placas EAF149, solicitado por robo, de fecha 23-05-2011, por ante el 171, y en el mismo se encontraban 4 sujetos a bordo, inmediatamente se trasladan al sitio, frente al establecimiento INVERSIONES VERUTTI, donde al llegar, observaron al vehículo estacionado, visualizando dos damas que descendían del vehículo, intentando entrar a una panadería, por lo que se acercaron, donde igualmente descendieron 2 sujetos, dándoles la voz de alto, siendo identificados como L.M. y G.C., incautándole al adolescente L.M., un teléfono celular marca ZTE, y al ciudadano adulto G.C., logran incautarle un teléfono celular marca Samsung, y las ciudadanas quedaron identificadas como J.C. y L.M.. Acto seguido se presento la victima D.M., quien manifestó ser el propietario del vehículo, y que el mismo había sido robado por parte de los sujetos anteriormente mencionado acompañados por otros 4 sujetos mas, quienes entraron a su residencia portando armas de fuego, sometiéndolo a el y a sus familiares, logrando los sujetos llevarse el vehículo, motivo por el cual dichos funcionarios procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niña y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación. Así mismo, solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR establecida en el artículo 559 de nuestra ley especial, por cuanto se trata de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, que son pluriofensivos, que no se encuentran evidentemente prescritos, además de contarse con el señalamiento expreso por parte de la victima y el testigo hacia el imputado como el autor de los hechos punibles que hoy nos ocupan, y de haberse recuperado el vehículo en posesión del adolescente y de los otros sujetos que lo acompañaban, por otra parte existe la presunción razonable de que el imputado evada el proceso y no comparezca a la Audiencia Preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, y de existir peligro para la victima, en virtud de la gravedad del delito, además de fundado temor de que el adolescente pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen hasta ahora, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan, por último le solicito copia simple de las actuaciones y del acta de presentación, es todo”. De inmediato, la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien quedo identificado de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha, actualmente de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°, hijo de Eneyda Andradez y Levy Moran, ocupación u oficio estudiante de 3° año, residenciado en. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,63 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno oscuro, de cejas pobladas, de boca mediana y labios gruesos, de orejas grandes, nariz chata y pequeña, ojos verdes oliva, al momento de su presentación viste jeans negro, con chemisse anaranjada y gomas blancas. No presenta cicatrices ni tatuajes. La Juez procedió a imponer al imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual responde el adolescente NOMBRE OMITIDO que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendían el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputa como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.M.F., el Tribunal le preguntó al adolescente NOMBRE OMITIDO que si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Vista la exposición de la representante del Ministerio Público, esta defensa niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, en cuanto al derecho se refiere, por el delito que se le está imputando a mi defendido, por cuanto en conversación sostenida con el mismo, me manifestó que el andaba en compañía de un adolescente que lo invito a la parada de los carritos de las Trinitarias, a donde fueron y esta una panadería, entraron a la panadería y llevo el cuerpo policial y lo detuvo, es por lo que solicito en aras de esclarecer los hechos, se le otorgue una e las medidas cautelares del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativas a presentación periódica o detención domiciliaria, igualmente dado que él tiene arraigo y domicilio en el país. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana E.I.A., en su carácter de Representante Legal, quien expuso: “El vive conmigo, el estudia, soy ama de casa y comerciante, y yo misma le dije que fuera a comprar unos panes en la panadería”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.-Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que los adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas Venezolanas también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, y que constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Este tribunal observa: 1.- Acta Policial, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 02 y su vuelto de la presente causa; 2.- Acta de Notificación de Derechos, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa; 3.- Acta de Denuncia Común realizada por el ciudadano D.D.M.F., de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 07 y su vuelto de la presente causa; 4.- Acta de Entrevista realizada por el ciudadano A.D.S.P., de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 08 de la presente causa; 5.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 09 de la presente causa; 6.- Cadena de C.d.E., de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 10 de la presente causa; 7.- Acta de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, de fecha 25-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 13 de la presente causa; 8.- Registro de Recepción de Vehículos Recuperados, de fecha 24-05-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03 Chiquinquirá Cacique M.d.C.d.P. del estado Zulia, inserta al folio 14 de la presente causa; 9.- Acta de Presentación de Imputado, de fecha 26-05-2011, emanada del Juzgado 10° de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, inserta desde el folio 21 hasta el 33 de la presente causa; actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar que el adolescente guarda relación con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.M.F., delitos éstos perseguibles de oficio por el Estado Venezolano por ser delitos de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, ahora bien Ministerio Publico solicita como medida cautelar la PRIVATIVA DE LIBERTAD, habiendo ofrecido elementos de convicción, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la representación Fiscal, este Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos obliga a los Jueces a voltear, mirar medir las circunstancias que rodean este hecho, es por lo que la balanza de la justicia señala que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta, conforme está incluida en el articulo 628 de la mencionada Ley Especial, y por cuanto el delito imputado es susceptible a la aplicación de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente NOMBRE OMITIDO, junto con sus representantes legales a los demás actos procesales; siendo la finalidad de la medida excepcional aplicada, la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se declara SIN LUGAR lo solicitado por la honorable defensa privada del adolescente NOMBRE OMITIDO, representada por los abogados J.C. y M.J.B., en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelar, de las establecidas en el artículo 582 literales “A” y “C”, de la Ley Especial, por cuanto este Tribunal no observa suficientes garantías que hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, ahora bien el Ministerio Publico ha solicitado el procedimiento ordinario para que en el lapso que le ofrece la Ley dictar su acto conclusivo, por que tiene que continuar investigando y será quien determine el grado de participación del adolescente NOMBRE OMITIDO, en el delito imputado en este acto. El Tribunal observa que existe una victima que dice que se ha cometido unos hechos violentos en su contra que fue despojada de un bien de su propiedad de forma violenta por que fue atacada su integridad física, moral y su derecho de propiedad, el Estado Venezolano debe dar una respuesta, se levantan unas actas policiales, se recibe una denuncia, se realiza una acta de inspección técnica, se deja constancia de las características del vehículo robado, existe una notificación de derechos, y el Ministerio Publico en base a esto solicita una medida cautelar de las contempladas en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Privativa de libertad procedente para este tipo delito, se observa dentro de esta audiencia oral que no existen sufrientes garantías que se ofrezcan la tarde de hoy, que superen o hagan procedente una cautelar diferente a la que esta siendo solicitada por el Ministerio Publico, ahora bien que nos dice el Principio de Proporcionalidad contenido en los articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión u la sanción probable) y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias), que quiere decir esto que el Juez Constitucional se mueve dentro de estos dos principios y obtendrá la cautelar que debe decretar, y en el caso que hoy esta bajo análisis el principio de la proporcionalidad indique que debe ser la medida cautelar que solicito el Ministerio Publico la PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del justiciable, que al no justificar su conducta se ha convertido en un tipo penal, precalificado hoy por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 10 y 11 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano D.D.M.F.. No a lugar la Solicitud de la distinguida defensa privada. A lugar la solicitud del Ministerio Publico de decreto de Procedimiento ordinario y Privación de Libertad como cautelar idónea y proporcional en este momento del proceso, para garantizar las finalidades del mismo, Cito en este punto Sentencia No. 845 de fecha 11-08-2010. Sentencia: “DERECHO A LA LIBERTAD — ART. 44 DE LA CONSTITUCIÓN — RESTRICCIONES”... el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para SU ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal”. DERECHO A LA LIBERTAD — ART. 44 DE LA CONSTITUCIÓN — RESTRICCIONES “...es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Se reitera sentencia 1744 del 9 de agosto de 2007). DERECHO A LA LIBERTAD - ART. 44 DE LA CONSTITUCIÓN — RESTRICCIONES “La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad —o prisión provisional- regulada en el articulo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Se reitera sentencia 1744 deI 9 de agosto de 2007).-

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