Decisión nº 140-11 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2011

Fecha de Resolución15 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

En el día de hoy, VIERNES QUINCE (15) DE ABRIL DE 2011, SIENDO LAS DOS Y CUARENTA Y CINCO DE LA TARDE (02:45 PM.), se encuentra constituido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. P.O., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia del Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. . Seguidamente se le concede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. F.O.P., quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “Presento e imputo formalmente en este acto a la adolescente NOMBRE OMITIDO, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprendida en el día ayer 14-04-2011, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la mañana, actuando según orden de allanamiento emitida en fecha 13-04-2011, por el tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedieron a conformar una comisión integrada por el Cap. J.A.V.P., Oficial de Instrucción y Operaciones E.M.D., el S/1ero S.L.R., salieron del Cuartel Libertador en dirección al Barrio el Mamón, ubicado en la Parroquia I.V., específicamente en la vivienda ubicada entre la avenida N° 92 y la principal del Sector D.L., entrando por el Electroauto Enrique y Licorería Inversiones J&G, Maracaibo, Estado Zulia, en donde al llegar al sitio procedieron a entrar a la vivienda en compañía del ciudadano A.J.R.R., titular de la cédula de identidad N° V-22.143.682 y el ciudadano R.E.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.705.616, quienes sirvieron como testigos del procedimiento y del tal material que se incautara, desde el comienzo al final, al entrar se identificaron como funcionarios del Ejército Bolivariano, donde le dieron la voz de alto al personal que se encontraba en el patio de la vivienda observando que dos (02) de los individuos del sexo masculino corriendo saltando por detrás de la vivienda y lograron darse a la fuga, posteriormente lograron detener al ciudadano C.A.M.S., quien dijo ser el dueño del vehículo marca DODGE, modelo DODGE RAM, placa 05B-VAG, de color GRIS, serial de chasis 3B7H26Z7WM235853, la misma no posee identificaciones en su tanque original pero sin combustible, la misma se encontraba en el patio de la casa donde realizaron el allanamiento, en el interior de la casa se logró hablar con tres (03) ciudadanas a las cuales les informaron que estaban llevando a cabo un allanamiento y les entregaron copia de la orden de allanamiento, la cual firmaron por ambas caras, donde les procedieron a pedirles su identificación personal, a lo que estas dijeron ser MILYS AGUILAR, de 32 años, la adolescente NOMBRE OMITIDO, de presuntamente diecisiete (17) años de edad, residenciada en el Barrio S.C. por la Sibucara y la ciudadana M.A.E., presuntamente de cincuenta y tres (53 años de edad, a quienes les dijeron que le realizarían una inspección a la vivienda según lo estipula el artículo 207 y 205 del COPP y aceptaron, igualmente le realizaron una inspección a los vehículos que se encontraban en el patio de la vivienda allanada, encontrándose un (01) vehículo tipo Camión 350, marca dodge, placas 42G-XAD, color rojo de barandas de madera con bases de aluminio con dos (02) tanques artesanales con uno de 100 litros aproximadamente y otro de 80 litros aproximadamente, otro vehículo marca Renault 12, tipo sedan de color azul, placas GBC-821, con un tanque artesanal de 400 litros aproximadamente, también pudieron observar los funcionarios, la presencia física de treinta y nueve (39) pipas de plástico de color azul llenas de presunto gasoil o gasolina de forma cilíndricas de aproximadamente 220 litros, diez (10) pipas de plástico de color blancas llenas de presunto gasoil o gasolina de forma cilíndricas de aproximadamente 220 litros, tres (03) pipas de plástico de color negro llenas de presunto gasoil o gasolina de forma cilíndricas de aproximadamente 220 litros, cuatro (04) pipas de plástico de color azul, con residuos de presunto gasoil o gasolina de forma cilíndricas de aproximadamente 220 litros, cinco (05) pipas de plástico de color verde con residuos de presunto gasoil o gasolina de forma cilíndricas de aproximadamente 220 litros, una (01) pipa de plástico de color negro, con residuos presunto gasoil o gasolina de forma cilíndricas de aproximadamente 220 litros, ocho (08) bidones de color negro de aproximadamente cuarenta (40) litros llenos de presunto gasoil y gasolina, dos (02) bidones de color verde de aproximadamente cuarenta (40) litros llenos con presunta gasolina y gasoil, dos bidones de color azul de aproximadamente cuarenta (40) litros llenos de presunta gasolina y gasoil, un (01) bidón de color azul de aproximadamente cuarenta (40) litros con residuos de presunta gasolina y gasoil, un (01) bidón de color negro de aproximadamente cuarenta litros con residuos de presunta gasolina o gasoil, un (01) bidón de color amarillo aproximadamente de cuarenta (40) litros con residuos de presunta gasolina o gasoil, un (01) balde de color amarillo de veinte (20) litros aproximadamente con residuos de presunta gasolina o gasoil, un (01) balde de color negro de veinte (20) litros aproximadamente con residuos de presunta gasolina o gasoil, para una totalidad de material y combustible incautado: ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA (11.440 LTS) LITROS aproximadamente de PRESUNTO COMBUSTIBLE (GASOLINA O GASOIL), almacenados en una totalidad de cincuenta y dos (52) pipas llenas, antes identificadas, diez (10) pipas con presunto residuo de combustible (gasolina o gasoil), once (11) bidones llenos de presunto combustible (gasolina o gasoil), para una totalidad aproximada de CUATROCIENTOS CUARENTA (440 LTS) LITROS, tres (03) bidones con residuos de presunto combustible (gasolina o gasoil), nueve (09) mangueras de color verde y cinco (05) mangueras transparentes. Posteriormente procedieron a realizar el traslado del material incautado a la sede de la primera División de Infantería, ubicada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, donde procedieron a tomar fijación fotográfica del mismo, notificaron a la fiscal 28 del Ministerio Público, posteriormente esta representación fiscal emitió autorización para trasladar ciudadana NOMBRE OMITIDO, de presuntamente diecisiete (17) años, por su seguridad y resguardo; por todo lo anterior expuesto, solicito que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, asimismo solicito se le imponga a la adolescente la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto estamos en presencia de un delito que no amerita privación de libertad. Por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.L.P., titular de la cedula de identidad Nº V-13.429.755, quien manifestó ser representante de la adolescente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a la adolescente imputada NOMBRE OMITIDO, que si tenia Defensa, manifestando la misma que si tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al Abogado G.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-18.723.916, Inpreabogado N° 142.291, con domicilio procesal en: Urbanización La Victoria, calle 67, casa N° 79-102, Parroquia Carracciolo Parra Pérez. Teléfono: 0426-5670260, quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG. G.P.M., expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designado. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de la adolescente NOMBRE OMITIDO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación de la Adolescente IMPUTADA quien quedo identificada de la siguiente manera: NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas de la adolescente imputada, siendo de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, m.c., de contextura doble, de cabello de color castaño, de cejas finas, de orejas medianas, de ojos marrón, de nariz mediana ancha, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles, al momento de la presentación viste una franelilla de color negro, mono de licra a la rodilla y sandalias de color negro. La Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaban siendo presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se le imputan como son los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó a la adolescente NOMBRE OMITIDO si deseaba declarar a lo cual contestó: “NO voy a declarar, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABPG. G.P.M., quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, por ultimo solicito copia simple de las actuaciones presentadas por la fiscalía, así como del acta de la Audiencia, es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso los adolescentes imputados, y sus deseos de no declarar, este tribunal observa: 1.-Acta Policial, suscrita por los Funcionarios Actuantes Capitán J.A.V.P., Oficial de Instrucción y Operaciones Tte. L.F.T.L., Tte. E.E.M.D., S/1ro S.L.R., de fecha 14-04-2011, la cual riela al folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de la causa. 2.-Fijación Fotográfica del Material de Evidencias Incautadas, suscrita por funcionarios adscritos al Ejército Bolivariano, Primera División de Infantería, Brigada “GB. José Leal”, Comando Maracaibo, la cual riela a los folios seis (06), siete (07), ocho (08), y nueve (09) de la causa. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2011, rendida por el ciudadano A.J.R.R., la cual riela al folio diez (10). 4.-Acta de Entrevista, de fecha 14-04-2011, rendida por el ciudadano R.E.C.M., la cual riela al folio once (11). 5.-Acta de Notificación de los Derechos de la adolescente Imputada NOMBRE OMITIDO, la cual riela al folio quince (15) y su vuelto. 6.- C.d.R.d.M.I., de fecha 14-04-2011, la cual riela al folio dieciséis (16). 7.-C.d.R.d.V. y Teléfono, de fecha 14-04-2011, la cual riela al folio diecisiete (17). 8.- C.d.R.d.V. y un chopo, de fecha 14-04-2011, la cual riela al folio dieciocho (18). 9.-C.d.R.d.V., de fecha 14-04-2011, la cual riela al folio diecinueve (19). 10.-C.d.R.d.T., de fecha 14-04-2011, la cual riela al folio veinte (20). 11.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 15-04-2011, suscrita por el Fiscal Especializado 31 del Ministerio Publico, registrada con el Nro 24-F31-159-11, la cual riela al folio veintitrés (23), actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar a la adolescente NOMBRE OMITIDO como presunta participe del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 y el artículo 26 numeral 5 de la Ley sobre el delito de Contrabando, Gaceta Oficial N° 6017 extraordinaria de fecha 30-12-2010 y el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82 numeral 1 y 9 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal de la adolescente antes mencionada, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida idónea y proporcional a imponer debe ser impuesta conforme al articulo 582 en su literal “C” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia de la adolescente NOMBRE OMITIDO, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, razón por la cual es procedente decretar la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “C”de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativa a la obligación de la adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de imputados, CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, comenzando a partir del día Lunes Dieciocho (18) de Abril de 2011; además deberá esta adolescente consignar ante este Tribunal constancia de estudio en su segunda presentación, con la finalidad de que el estado venezolano ayude de esta manera a modelar la conducta y el estilo de vida de este adolescente a través de la educación, colocando un alerta en el sistema informático a fin de que esta obligación sea cumplida se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial de la referida adolescente imputada, así como la L.I. de la misma; asimismo se ordena oficiar al Ejército Bolivariano, Primera División de Infantería, Brigada “GB. José Leal”, Comando Maracaibo, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley. Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada.

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