Decisión nº 23-10 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteLiexcer Augusto Díaz Cuba
ProcedimientoSin Lugar Sustitución De Medida Privativa De Liber

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO

SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, 16 de Diciembre de 2010

200º y 151º

Causa Nº 1M-419-10 Decisión Nº 23-10.

Visto el escrito interpuesto por la ciudadana V.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad personal Número: V.- 7.798.348, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actúa en nombre propio y representación su menor hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistidos por el ciudadano E.F.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.428, mediante el cual hacen la siguiente solicitud:

“De conformidad con lo previsto en el articulo 118 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 22 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en preocupación de la aplicación de las obligaciones del Principio de Corresponsabilidad y el Principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes; previstas en el artículo 4-A y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente; solicitamos de sus buenos oficios, inste al representante del Ministerio Publico, para la aplicación de lo previsto en el articulo 564 de la referida Ley Orgánica de Protección, toda vez, que en oportunidades anteriores, en el despacho Fiscal le hemos manifestado al mismo, que entre los familiares y representantes del adolescente sometido al proceso y nuestra familia existe amistad manifiesta, que se puede considerar que efectivamente de nuestra parte existe interés de solicitar se otorgue el PERDÓN DEL OFENDIDO, ya que, consideramos que de someterlo al régimen de prisión, no se lograría su reinserción y corrección conductual, sino todo lo contrario; que se desvirtuaría nuestra participación e intervención en cuanto a la satisfacción de la pretensión procesal, la cual no es otra que se haga justicia; considerando en caso propio y particular que nos ocupa; que lo ajustado a la justicia es el procedimiento de admisión de hecho del adolescente procesado, y efectivamente imponerle sanción; la cual puede ajustarse al principio superior del niño, niña y adolescente, la imposición de reglas de conducta y libertad asistida, dada la situación que dentro de la conducta desplegada del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no la hemos señalado directamente y el objeto utilizado por uno de las dos personas que participaron en la comisión del delito se trata de un juguete, el cual no tiene prohibida su venta, como tampoco se especifica en que forma puede ser usado dicho juguete. De todo lo antes señalado, consideramos que efectivamente debe proceder la formula de solución anticipada, prevista en el articulo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que en ocasión de la amistad existente entre nuestra familia y la del ADOLESCENTE (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), hemos buscado extrajudicialmente la posibilidad y alternativa procesal de solución anticipada, satisfaciendo las pretensiones y atribuciones de cada una de las partes intervinientes en el presente proceso; ya que como victimas no tenemos interés de participar en el eventual juicio oral y privado a celebrarse en contra del referido e identificado adolescente procesado. Por todo lo antes fundamentado, solicitamos se declare con lugar la presente solicitud, ordenando su tramitación y sustanciación conforme a la Ley.

Asimismo, vista la solicitud realizada por el Defensor Privado del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Abog. J.A.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 64.780, quien en términos generales solicita una REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRISIÓN decretada en contra de su defendido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la medida de prisión decretada en su contra, por no encontrarse llenos los supuestos legales que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en relación al anterior pedimento observa:

En primer lugar, el artículo 106 del Código Penal establece lo siguiente:

…En los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte, el perdón del ofendido extingue la acción penal, pero no hace cesar la ejecución de la condena sino en aquellos casos establecidos por la ley…

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Según la doctrina, el perdón del ofendido tiene su relevancia en los delitos privados o perseguibles a instancia de la víctima, no así en los públicos que son los perseguibles de oficio (a instancia del Ministerio Público).

En los privados (como es la injuria o la calumnia) el perdón del ofendido supone la extinción de la responsabilidad penal del delincuente, no así en los delitos públicos (como es el robo, estafas etc), en los que aunque haya perdón de la víctima el Ministerio fiscal puede continuar con la acusación.

En el caso concreto no opera la figura del perdón del ofendido como una de las formas de extinción de la medida impuesta al acusado, toda vez que dicha institución sólo opera en los delitos de acción privada o los delitos que sólo pueden ser enjuiciados a instancia de la víctima, no en los delitos perseguibles de oficio, como lo es este caso, donde al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) le fue impuesta la medida de Prisión Preventiva, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 20 de noviembre de 2010, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en la oportunidad de la audiencia de presentación, llevada a cabo ante el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual se siguió por los trámites del procedimiento especial por flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el delito por el cual esta siendo procesado dicho adolescente es un delito de acción pública, cuya persecución, aún cuando la víctima se retracte el Estado interviene de oficio, de allí que el perdón del ofendido no es procedente en todos los tipos penales, sino en aquellos en los que la norma así lo señala expresamente, por lo que mal se puede alegar en el caso concreto la posibilidad de la aplicación de una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo solicita la defensa, por el perdón del ofendido.

En tal sentido resulta pertinente citar la opinión del autor A.A.S., en su obra “Derecho Penal Venezolano”, págs 307 y 308, quien con respecto al perdón del ofendido dejó establecido lo siguiente:

Puede, asimismo, extinguirse la acción penal por el perdón del ofendido, en los hechos punibles para cuya averiguación y castigo es menester instancia de parte. Así lo expresa textualmente el artículo 106 del Código Penal. También se señala en el mencionado artículo que el perdón del ofendido sólo extingue la acción penal pero no hace cesar la ejecución de la condena, salvo en los casos establecidos por la ley; que el perdón obtenido por uno de los reos alcanza a los otros; y que no produce efectos respecto de quien se niegue a aceptarlo.

Por lo tanto el perdón del ofendido, en principio, sólo extingue la acción penal, y, como anota Mendoza, puede presentarse antes de la querella y equivale a una renuncia del derecho a intentarla, o después de presentarla, y se denomina desistimiento. Tanto la renuncia como el desistimiento, como lo señala el mismo autor, son irrevocables y deben ser, por regla general, expresos.

En el plano de las excepciones, el perdón, según el artículo 401 del Código Penal, en materia de adulterio, puede proceder eficazmente aún después de la condenación y hace que cese la ejecución y las consecuencias penales. Asimismo, prevé este artículo que la muerte del cónyuge produce los mismos efectos del perdón o desistimiento.

El doctor Chiossone cita, asimismo, como supuesto perdón tácito que extingue la responsabilidad penal, en delitos de acción pública, el caso del delito cometido en el extranjero que sólo es enjuiciable en Venezuela, por acusación de la parte agraviada, según el artículo 4 del Código Penal. Si la parte agraviada no intenta la acción, ello equivale a un perdón, según este autor.

En nuestra legislación se contempla también otros casos de perdón, que podemos denominar tácito, como en los supuestos del matrimonio del culpable con la persona ofendida en los delitos contra las buenas costumbres tales como violación, actos lascivos, acto carnal, seducción, corrupción…

Siguiendo con este mismo orden de ideas quien aquí decide explana la posición fijada por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 610, quien con respecto al perdón del ofendido manifestó lo siguiente:

…Constituye, pues, el perdón del ofendido una causa de extinción de la acción penal en el caso de los hechos punibles que sólo pueden ser perseguibles a instancia de parte, vale decir, aquellos respecto de los cuales no podrá procederse sino mediante acusación privada de la víctima (art. 400 del COPP), lo que le otorga igualmente a la parte interesada la disposición de la acción para renunciar a su ejercicio o desistir de la acción una vez intentada la querella, e incluso, por ser quien puede instar el procedimiento, dejar de hacerlo, lo que se considera igualmente en estos casos causal de extinción de la acción penal por abandono de la acusación privada (Art. 48 ord. 3° y 416 ejusdem…)

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De conformidad con lo anteriormente expuesto, este órgano subjetivo considera declarar la improcedencia de la institución del perdón del ofendido en el caso de autos, por cuanto el delito objeto de la presente controversia, no es perseguible a instancia de parte, y por otro lado el ordenamiento jurídico no prevé para tal delito tal figura, por tanto no se hacía necesaria la comparecencia de la víctima para que el juez de ejecución dictara su decisión, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de la solicitud interpuesta en el primer escrito. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide considera oportuno establecer:

El artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone:

Prisión Preventiva como Medida Cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deberán estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar

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Es así, que la norma antes transcrita en criterio de quien hoy aquí decide, se equipara al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra señala:

Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores…

Ahora bien, la defensa manifiesta en su escrito que al adolescente no se le esta respetando el principio de represunción de inocencia, el interés superior del niño, niña y adolescente, el principio del indubio pro reo y el principio del indubio pro absolution, concluye este Tribunal que las razones por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva al adolescente de autos no han variado, por lo que da pie a este juzgador, a fundamentar su decisión haciendo especial énfasis que los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no han sido desvirtuados y menos aun cuando la defensa hace planteamientos de hechos que deben ser debatidos en una audiencia de juicio oral y reservado, por lo que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este particular de la solicitud interpuesta por el Defensor Privado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), Abog. J.A.R. y por vía de consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de prisión preventiva, prevista en el mencionado artículo 581, ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, de acuerdo a lo establecido en las ut supra señaladas citas doctrinaria y Jurisprudenciales, este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana V.R., quien actúa en nombre propio y representación su menor hijo (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), asistidos por el ciudadano E.F.G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 46.428, plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la Medida Cautelar de prisión preventiva decretada conforme al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Defensor Privado Abog. J.A.R., plenamente identificado en actas, por cuanto las razones por las cuales se dictó la medida de prisión preventiva al adolescente de autos no han variado.

TERCERO

Como vía de consecuencia, se mantiene la medida de prisión preventiva que pesa en contra del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2010, que le impusiera el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO

Se ordena notificar a la Defensa solicitante y al representante Fiscal de esta decisión.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 3, 7, 26, 30, 55, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 173, 174, 175, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 530, 537 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ(S) PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. LIEXCER A.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. ARACELY ARRIETA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 23-10, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presenta decisión y se libraron las boletas de notificación correspondientes al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ARACELY ARRIETA

LADC/aa.-

CAUSA N° 1M-419-10.-

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