Decisión nº 050-12 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoMedida De Prision Preventiva De Libertad

En el día de hoy, Sábado Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), siendo las Cinco de la tarde (05:00 PM.), se celebró Audiencia de Presentación de Imputado. Seguidamente se verifica la presencia de las partes la Juez Profesional DRA. M.C.D.N., y la Secretaria ABOG. M.A.S., en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente este Tribunal procede a concederle el Derecho de palabra a la Fiscal Especializa.T.S.d.M.P. ABOG. SUMY H.L., quien en representación de la víctima expuso: “En este acto presento e imputo formalmente los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KATHIANA L.P.P., quienes fueron aprehendidos a pocos momentos de haber ocurrido el hecho, el día 03-02-2012, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, por efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando san Francisco, quienes se encontraban de servicio en el Centro de Coordinación Policial D.F., ubicado en el kilómetro 4, Vía Perijá, Municipio San F.d.E.Z., lugar en el cual se les acercó una ciudadana quien se identificó como KATHIANA L.P.P., quien informo que a escasos momentos tres ciudadanos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, mientras se encontraba cerca del establecimiento Comercial Tiendas Miami, la había despojado de un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 5070, color blanco y rojo, hecho en México, con su respectiva batería marca Nokia, fabricación China, aportando igualmente las características fisonómicas y la descripción de la vestimenta de los autores del hecho, e indicando que estos habían salido huyendo a pie en dirección hacia Mercamara, por lo cual los efectivos militares se trasladan hasta la zona antes mencionada en compañía de la denunciante a objeto de buscar a los autores del hecho, una vez que se encuentran en la calle 148 Vía al Aeropuerto, específicamente en las adyacencias de una cauchera que se encuentra en la vía, observan a tres sujetos a quienes la ciudadana victima señala como aquello que a escasos momentos la habían robado, motivo por el cual los funcionarios los detienen y les practican la correspondiente revisión corporal de ley logrando incautarle al adolescente JOHATHAN JARRY VILLARREAL MORILLO un (01) facsímile de arma de fuego, tipo revolver color negro de material metálico, al adolescente NOMBRE OMITIDO un (01) teléfono celular marca Nokia, color blanco y rojo, el cual la denunciante señaló como de su propiedad, por lo cual los tres adolescentes son trasladados al correspondiente comando en conjunto con lo incautados. En consecuencia Ciudadana Juez, le solicito muy respetuosamente se siga la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 248 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial, por cuanto los adolescentes esta siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, además de haberse recuperado el arma de fuego con la cual fue amenazada la victima e incautado el teléfono celular del cual fue despojada, todo en manos de los adolescentes imputados, y muy especialmente por que se cuenta con el señalamiento expreso por parte de la victima hacia los imputados de autos como los autores del hecho que hoy nos ocupa. Así mismo le solicito decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA para asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, de conformidad con el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto estamos en presencia de un delito grave, pluriofesivo, donde hubo violencia en contra de la victima, y que amerita como sanción la privación de libertad según lo establecido en el artículo 628 numeral 2°, parágrafo A de nuestra ley especial, además de que existen suficientes elementos de convicción para estimas que los adolescentes participaron en el hecho punible, y la presunción razonable de que los mismos evadan el proceso en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, por otra parte hay peligro para la victima quien fue amenazada con un arma de fuego, tal y como antes se explicó, y peligro de que este pueda obstaculizar o destruir las evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto se presentan y por último les solicito copia simple del acta de presentación, esto todo”. Presente como se encuentran en este Despacho los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, y sus Representantes Legales la ciudadana M.D.C.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.863.397, el ciudadano E.E.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.500.524 y la ciudadana S.D.F., titular de la cédula de identidad N° V-22.064.294, respectivamente. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que SI tenía defensor de confianza, manifestando que tenía Defensa Privada que lo asistiera, procediendo a designar como Abogado Defensor al ABOG. J.C.M.C., Inpreabogado N° 121.610, titular de la cédula de identidad N° V-6.979.024, con domicilio procesal en: Centro Comercial Puente Cristal, P2, oficina 76, Escritorio Orfila y Asociados, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6524602; quien se encuentra presente en la sala de este Tribunal. Visto el nombramiento que antecede y en virtud de la presencia del la mencionado profesional del derecho en la sala de este Tribunal, se acuerda notificarlo del cargo recaído en su persona, a los fines de que manifieste su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley, por lo que el ABOG. J.C.M.C., expuso:”Me doy por notificado del nombramiento recaído en mi persona acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, es todo”. Vista la notificación que antecede este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley de la siguiente manera Diga Usted, si jura cumplir con las obligaciones inherentes, al cargo para el cual ha sido designada. CONTESTO: Si, y acepto la defensa de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a dicho cargo, es todo”. De inmediato la ciudadana Jueza procede a solicitar la identificación de los adolescentes imputados de la siguiente manera: 1.-NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color rubio teñido, de cejas semi-pobladas, de ojos marrones, de nariz mediana ancha, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en la muñeca de la mano derecha. Al momento de la presentación el adolescente viste sweater manga larga blanco, short negro y zapatos deportivos negros; 2.-NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,50 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color castaño liso, de cejas semi-pobladas, de ojos marrones, de nariz mediana, boca pequeña, labios finos, no presenta tatuajes visibles y presenta una cicatriz en la pierna izquierda. Al momento de la presentación el adolescente viste franela de color beige, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos plásticos de color negro y 3.-NOMBRE OMITIDO. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,72 de estatura aproximadamente, de tez moreno, de contextura delgada, de cabello de color castaño, de cejas escasas, de ojos marrones, de nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Al momento de la presentación el adolescente viste sweater verde con rayas blancas, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos blancos. La Juez procedió a imponer a los Imputados Adolescentes de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se les imprime a esta audiencia, se le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oídos, y si entendían el acto por el cual estaban siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, en relación a los hechos que se les imputan como son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana K.P., la participación y la responsabilidad penal que el mismo implican, el Tribunal les preguntó si deseaban declarar a lo cual contestó, los adolescentes NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, expusieron: ”No deseamos declarar, es todo” y el adolescente , NOMBRE OMITIDO, expuso: “Nosotros estábamos en el kilómetro 4, se nos hizo tarde y nos íbamos a agarrar carrito, teníamos una pistolita de juguete y se la pusimos a la señora y le dijimos que nos diera el teléfono, se nos puso algo loco en la cabeza, pero nosotros no la amenazamos, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, ABOG. J.C.M.C., quien expuso: “Vistas como son cada una de las actuaciones presentadas por la vindicta pública esta defensa considera que en virtud de que el instrumento utilizado por el menor descrito en autos como el que poseía el facsímile tal como consta en actas, se puede observar que no existe intención alguna en causar lesiones por parte de mi patrocinado, de causarle algún daño, sino únicamente de arrebatarle el teléfono de la víctima señalada en autos, asimismo, invoco en este acto de presentación, el principio de inocencia contemplado en el artículo 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal segundo, que consagra que toda persona se presume inocente mientras se demuestre lo contrario, es por esto, que si bien es cierto la vindicta pública solicita un procedimiento abreviado y la privativa de libertad, esta defensa considera que no se cumplen con todos los requisitos o los extremos que contempla el artículo 250 y 251 del COPP, y solicita a este digno tribunal que se le palique una medida menos gravosa a las contempladas en el artículo 582 de la Ley Especial, literales c y d, acatando así el procedimiento abreviado, asimismo, es importante que se tome en consideración por este Tribunal el entorno familiar de los menores, una vez interrogados por la ciudadana juez y el hecho de que no existe conducta predelictual alguna para hacer dicha solicitud, asimismo, consigno en este acto boletín de evaluación del adolescente E.M., por último, solicito copias simples del acta, es todo”. Corresponde a este Tribunal emitir un pronunciamiento en base a los solicitudes de las honorables partes, y lo hace en los siguientes términos: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD: En primer lugar se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que estos adolescentes tienen responsabilidad penal en estos graves y violentos hechos, cometidos en contra de la victima Venezolano también, con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 03-02-2012, donde los funcionarios actuantes narran el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto y cuatro (04) de la presente causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos de los Adolescentes, de fecha 03-02-2012, las cuales rielan a los folios cinco (05) y su vuelto, seis (06) y su vuelto y siete (07) y su vuelto. 3.-Acta de Denuncia Común, suscrita por la ciudadana víctima K.P., de fecha 03-02-2012, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa. 3. Acta de Inspección Técnica, donde dejan constancia del lugar de la aprehensión del adolescente, de fecha 03-02-2012, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa. 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 03-02-2012, la cual riela al folio diez (10) de la presente causa. 5.-C.d.R., la cual riela al folio once (11) de la causa. 6.-Acta de Inspección Ocular, de fecha 04-02-2012, la cual riela al folio trece (13) de la causa, estos elementos, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, este adolescente está involucrado en el mismo, igualmente se observa la circunstancia que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva en dar castigo a este tipo de conductas y de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo es el delito de ROBO AGRAVADO descrito en nuestra jurisprudencia patria en Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal, de fecha 27/07/2010. Delito de Robo delito instantáneo: “… El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable… Sentencia Nº 435 de Sala de Casación Penal, Expediente de fecha 08/08/2008 las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal. Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República. Fin cita. Asimismo la estimación de que este adolescente es autor o participe de estos hechos, y que el hecho tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, como: el acta policial, la denuncia por parte de la victima, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRIVATIVA DE LIBERTAD que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa privada ABOG. J.C.M.C., este Tribunal además, del fundamento legal que ha sido suficientemente explanado y explicado en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo así lo impone a esta Juzgadora el principio de la proporcionalidad, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, que forman parte de la misma, bordean las cuales nacen de la audiencia oral donde pudimos captar con nuestros sentidos lo dicho por las partes, ello pone barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del COPP y 539 de la LOPNNA, donde aparece señalado este adolescente por una victima a quien le fueron violentados sus derechos, cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte en un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar solicitada hoy por el Ministerio Publico, contemplado este tipo penal en el articulo 628 de la LOPNNA, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la LOPNNA, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, que está señalando a estos adolescentes como que participaron de esos hechos de los cuales el fue victima, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, no observa este Tribunal ningún tipo de garantías que puedan activar una cautelar diferente a la que esta siendo aplicada, se observa que es el Ministerio Publico a través de su investigación quien en esta acto inicial ha individualizado a este adolescente por ser Ministerio Publico el director de esta Investigación; con los elementos que hemos analizado en audiencia oral entonces el estado debe producir una respuesta finalizada la misma, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismo, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la LOPNNA, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al estado venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, de otro lado observa este Tribunal que a estos justiciables no se les ha violentado ninguno de sus derechos lo contrario, hoy se encuentran dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de estos justiciables quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal. Con relación a la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa representada en este acto por el distinguido ABOG. J.C.M.C., debe exponer este Tribunal que para Criterio de quien hoy, representa al Estado Venezolano, y muy respetuosamente, si existen suficientes elementos de convicción, que para este momento hacen presumir la responsabilidad penal de estos adolescentes en el hecho que hoy ocupa nuestra atención, los cuales ya han sido mencionados y explicados y corren insertos a estas actas, esos elementos hablan por si solos; que a criterio de este Tribunal, si existe un señalamiento expreso por parte de una victima venezolana, con derechos, y que es también objetivo de este proceso penal; si existe un acta policial donde se narra lo que allí ocurrió, inmediatamente después del momento en que acababan de ocurrir los hechos, entonces a criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a estos justiciables con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia; en relación al Procedimiento de Flagrancia ese pedimento Fiscal, este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros o limites que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos esos supuestos se encuentran cubiertos: estos adolescentes fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fue perseguido y aprehendido por la autoridad policial, y cerca del lugar de la comisión, le fue decomisado el objeto que la victima reconoce como suyo, por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuestos y al encontrarlos cumplidos, se activo la flagrancia y el Juez debe aplicarla, por que se cumplió con sus requisitos; por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debe Negar la Solicitud de la Distinguida defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto este Tribunal las considera desproporcionada al delito que hoy nos ocupa, todo ello bajo los parámetros que le imponen a este Tribunal el principio de la proporcionalidad contenido del artículo 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de cada uno de estos justiciables, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condición especial de persona en desarrollo, activos en área educativa y laboral, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico, por los fundamentos antes expuestos, es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIEMTO ABREVIADO, y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente previo cumplimiento del lapso legal.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO ASTILLO, como lo es el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de K.P., se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido coautor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los Adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y privado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a su consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que estos justiciables adolescentes no ejecutaran conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescentes en condiciones privilegiadas activos en áreas laboral y educativa, y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocían que su conducta lesionaba un bien ajeno, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO; por lo que la solicitud de la honorable defensa privada representada por la distinguida ABOG. J.C.M.C., debe ser negada, en razón de que este Tribunal la considera desproporcionada en relación al daño social causado, tal como lo establecen los artículos 539 de la LOPNNA y 244 del COPP, que imponen a los jueces que las sanciones deben ser racionales al daño social causado. TERCERO: Y en relación a copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público, y por la Defensa Privada, este Tribunal las proveerá inmediatamente sea diarizado este acto, lo cual se hará en la forma mas breve posible y dentro de las posibilidades humanas del recurso humano que dentro de este Tribunal labora. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionados a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluido a la orden del Tribunal de Juicio, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, a través del Departamento de Alguacilazgo, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, para que efectúe el traslado del prenombrado adolescente con las seguridades del caso, desde esta sede hasta la sede del mencionado centro de internamiento, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, y al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 050-12. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las seis de la tarde (06:00 PM.). Terminó, se leyó y conformes firman.-

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