Decisión nº 102-10 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoAuto

Maracaibo, quince (15) de marzo de 2010

199º y 150°

CAUSA N° 2C-1757-06 DECISION N° 102-10

Visto el contenido de las presentes actuaciones complementarias, procedentes del Juzgado Séptimo de Control Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referidas a la aprehensión del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), remitidas a este despacho tras solicitud que hiciere la Fiscal 04 del Ministerio Público, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por este Juzgado según expediente Nº 2C-1757-06, oficio Nº 2749-09, de fecha 03-11-09. (resaltado del Tribunal).

Toda vez que de la revisión de los libros de entrada y salida de causas (L1) y del archivo del Tribunal se constata que al prenombrado joven adulto se le seguía por ante este despacho causa penal signada con el Nº 2C-1757-06, en la cual en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, fue celebrada audiencia preliminar y tras la admisión de los hechos del mismo, se le impuso como sanción la medida de AMONESTACION, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, medida ésta que no implica que éste se encuentre detenido, siendo que en fecha cinco (05) de febrero de 2010, se publicó la sentencia en su texto íntegro y en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, se remitió la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes.

En razón de que de todo lo supra expuesto concluye este Tribunal que lo procedente en derecho en este caso, de acuerdo al artículo 44 Constitucional, sería acordar la L.I. del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), pues como supra se indicó, el mismo se encuentra sancionado con una medida que no implica que esté privado de libertad, no obstante ello, toda vez que tal y como se constata de copia simple de oficio Nº 995-10, de esta misma fecha, que cursa en el folio dieciséis (16) de las presentes actuaciones complementarias, consignado ante secretaria de este Tribunal por el Alguacil de este Circuito Judicial W.F., emanado del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dirigido al Centro de Arrestos y Prevenciones “El Marite”, en el cual el aludido juzgado informó al centro de arrestos en referencia, que en esta misma fecha le fue acordada la L.I. al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), acordando igualmente dejar sin efecto la ORDEN DE CAPTURA librada en contra del mismo.

Es por lo cual, este Tribunal de Primera Instancia Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes, no acuerda en este acto la LIBERTAD del joven adulto, más sin embargo, a los fines de garantizar el derecho a la L.P. del joven adulto en referencia, quien en lo sucesivo puede ser objeto de una nueva aprehensión por parte de los organismos policiales en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra en esta causa, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide:

PRIMERO

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de solicitarle, SE EXCLUYA DEFINITIVAMENTE DE SUS REGISTROS DE SOLICITADOS, al ciudadano (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nº 20.791.822, en lo atinente a la causa Nº 2C-1757-06, que se le seguía por este despacho, por la comisión del delito de DETENTACION INDEBIDA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 16 de su reglamento, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

Por cuanto de la revisión de las presentes actas, se constata que en el acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del joven adulto de autos, se indicó que el mismo estaba siendo requerido por este Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vale decir, un Tribunal especializado, no obstante el mismo fue presentado por parte del Ministerio Público ante un Tribunal Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal para peticionar que las actuaciones fueran remitidas a este despacho, situación que se presentó igualmente en fecha nueve (09) de marzo de 2010, en la causa 2C-919-03, en la cual en el acta policial en la que se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano al que dicha causa se contrae, se indicó claramente que el mismo estaba solicitado por este Tribunal Segundo de Control, en la causa 2C-919-03, sin embargo igualmente el ciudadano fue presentado por parte del Ministerio Público ante un Tribunal Penal Ordinario de este Circuito Judicial Penal quien declinó el conocimiento de la causa en este despacho, se ordena Oficiar a la Fiscalía Superior del Estado Zulia, informándole de las irregularidades antes planteadas, a los fines de que se tomen los correctivos pertinentes para evitar que en casos donde sea aprehendido un ciudadano mayor de edad requerido por un Tribunal de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, el mismo sea presentado ante los Tribunales Penales Ordinarios, quienes a todas luces resultaran incompetentes por la materia para conocer de tales casos y necesariamente deberán declinar el conocimiento del asunto en uno de los Tribunales de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, generando con ello, no solo una carga de Trabajo innecesaria para los Tribunales Penales Ordinarios de este Circuito Judicial Penal, sino también, y lo que es peor, demora en la solución de los asuntos de la persona detenida, lo que reviste mayor gravedad, si al mismo le procede una L.I..

TERCERO

Por cuanto la causa original con la cual guardan relación las presentes actuaciones complementarias, ya fue remitida al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se acuerda remitir las mismas a dicho Tribunal, a fin de que sean agregadas a la causa principal para su constancia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. M.E.M.A.

LA SECRETARIA

ABG. P.N.Q.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron los correspondientes oficios.

Conste Sria.

ABG. P.N.Q.

MEMA/

CAUSA Nº 2C-1757-06

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